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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00264-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00264-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – No es de recibo el argumento de la parte actora sobre la errada liquidación que efectuó CASUR en relación con las primas de servicio, vacaciones y navidad, no tuvo en cuenta que las primas de servicio y vacaciones son equivalentes a 15 días de salario (no se toma el 100% del valor), incide en la prima de navidad, en la medida que para calcularse esta última, se debe tener en cuenta las dos acreencias previamente citadas / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DCTO 1091 DE 1995 NIVEL EJECUTIVO – Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedi ó al reajuste de la asignación de retiro del actor en aplicación del principio d e oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y modifica en el sentido de adicionar el numeral Tercero de la providencia para negar el reajuste de la asignación de retiro, seg ún el artículo 13 del Decreto 10 91 de 1995, este aspecto no quedó analizado y decidido en la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, en un 75% de lo que devenga un Subcomisario, conforme a lo dispuesto en el artí culo 13 del Decreto 10 91 de 199 5, específicamente en la forma de liquidación de las primas de servicios, vacacion es y navidad, como fue solicitado en la demanda y de ser así, si tal pretensión no fue examinada por el a quo?

liquidación de las primas de servicios, vacacion es y navidad, como fue solicitado en la demanda y de ser así, si tal pretensión no fue examinada por el a quo?

Tesis: “(…) De las documentales allegadas al expediente, se observa que la señora (…) prestó sus servicios por espacio de 20 años, 7 mes y 21 día s (…) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a través de la Resolució n 5839 del 15 de julio de 2013, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor de la SC ® (…) en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legal mente computables, efectiva a partir del 13 de juni o de 2013, de conformidad con los Decretos 10 91 de 1995 y 4433 de 2004. (…) De acuerdo con el artí culo 13 del Decreto 10 91 de 1995 las bases de liquidación de las primas de servicio, v acaciones y navidad son : (…) - Prima de servici o: Asignación bási ca mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. (…) - Prima de v acaciones: Asignación b ásica mensual, p rima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio. (…) - Prima de navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de al imentación, una do ceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones. (…) Y en concordancia con el artículo 49 ibídem y el 23 del Decreto 44 33 de 2004 los factores de primas de servicio, vacaciones y navidad se incl uyen en la asignación

en concordancia con el artículo 49 ibídem y el 23 del Decreto 44 33 de 2004 los factores de primas de servicio, vacaciones y navidad se incl uyen en la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo en doceavas partes. (…) Así mismo, se debe tener en cuen ta para el cálculo de las prim as de servicios y vacaciones que dichas partidas de acuerdo con los artí culos 4º y 11 respectivamente del Decreto 1091 de 1995 equivalen a quince (15) días de remuneración. (…) Con base en lo anterior, la Sala procederá de manera ilustrativ a a determinar la liqu idación correcta de la asignación de retiro de la demandante (…) Efectuadas las anteriores operaciones aritméticas con las partidas computables que debían integr ar la asignación de retiro de la actora, ap licando el porcentaje que le correspondía por los años de servicios del 75%, la sum a es $1.965.355,53.(…) Ahora teniendo en cuenta, que se le efectuó el incremen to salarial anual del 3,44% la asignación básica quedó en suma $2.058.219 y la prima de retorno a la e xperiencia se ajustó al monto de $174.949, la liquidación para ese año con las partidas computables incrementó el valor para el 2013, al momento de reconocerle la asignación de retiro (…) Efectuadas las anteriores operaciones aritméticas es claro para la Sala que la entidad liquidó correctamente cada una de las partidas comp utables que integran la asignación de retiro del demandante, quedando ésta para el año 2013, al aplicarleel porcentaje del 75% que le correspondía por los años de servicios prestados en

entidad liquidó correctamente cada una de las partidas comp utables que integran la asignación de retiro del demandante, quedando ésta para el año 2013, al aplicarleel porcentaje del 75% que le correspondía por los años de servicios prestados en la Institución conforme a la anterior liquidación en la suma de $2.030.964 incluso superior a la que se le canceló al actor ($2.032.954). (…) En estas condiciones, no es de recibo el argumento de la parte actora sobre la errada liquidación que efectuó CASUR en relación con las primas de servicio, vacaciones y navidad, dado que no tuvo en cuenta que acorde con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 91 de 1995 y, los artícul os 4 y 11 ibídem, las primas de servicio y vacaciones son equivalentes a 15 días de salario (no se toma el 100% del valor) y, por consiguiente, incide en la prima de navida d, en la medida que para calcularse esta ú ltima, se debe tener en cuenta las dos acreencias previamente citadas. (…) Por lo anterior, la Sala negará esta pretensión, dado que no se presentan diferencias que le deban ser recon ocidas a favor de la de mandante en su asignación de retiro, seg ún lo previsto en el Decreto 1091 de 1995. (…) Finalmente, en cuanto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro de la actora, con fund amento en el principio de oscilación, según lo contemplado en el Decreto 4433 del año 2004, se precisa que el de mandante estuvo conforme con la decisi ón del juzgado qu e accedió al reajuste solicitado, a partir del 21 de enero de 2016 (…) teniendo en cuenta que las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de

precisa que el de mandante estuvo conforme con la decisi ón del juzgado qu e accedió al reajuste solicitado, a partir del 21 de enero de 2016 (…) teniendo en cuenta que las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y vacacion al no habían teni do incre mento desde que se le efectuó el reconocimiento prestacional (..) Este no fue un aspecto objeto de la apelación y la entidad tampoco presentó recurso de alzad a, por lo tanto, no se emitirá n ingún procedimiento adiciona l. (…) En consider ación a lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedi ó al reajuste de l a asignación de retiro del actor en aplicación del principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y modifica en el sentido de adicionar el numeral Tercero de la providencia para negar el reajuste de la asignación de retiro, según el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, conforme a las consideraciones que anteceden, co mo quiera que este aspecto no que dó analizado y decidido en la sentencia de primera instancia. (…) Sobre este tema, el Co nsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Co nsejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-0002013-00493-01(2276-16) (…) Así las cosa s, si bien el Códi go de Procedim iento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que neces ariamente deba s er

Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que neces ariamente deba s er en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena b ajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-0049301(2276-16); 14 de febrero de 2007, 1240-04, C. P. Alberto Arango Mantilla; 3 de septiembre de 2018, 11001-03-25-000-2013-00543-00, Dr. César Palomino Cortés Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993; Decreto 10 91 de 199 5; Ley 180 de 1994; Decreto 041 de 1994; Decreto 1407 de 1995; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ;

1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2019-00264-01

DEMANDANTE: AURA ALICIA PINTO LOPEZ

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DCTO 1091

DE 1995 NIVEL EJECUTIVO.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Aura Alicia Pinto López contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

la señora Aura Alicia Pinto López contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se declare la nulidad del Oficio No. E-00001201908458 Id-422687 del 12 de abril de 2019.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste anualmente su asignación de retiro, en un 75% de lo que devenga un Subcomisario de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales “a”, “b” y “c”, con respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 13 de junio del año 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 2019-00264-01

Igualmente, que se ordene la reliquidación y pago retroactivo de su asignación de retiro, aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y

aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 13 de junio del año 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Finalmente, pidió el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala la demandante, prestó sus servicios a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo por espacio de 20 años, 7 meses y 29 días, siendo retirado de la institución en el grado de Subcomisario.

Cumplidos los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 5839 del 15 de julio de 2013, en un 75 % con las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.

De acuerdo a lo dicho, y teniendo en cuenta la hoja de servicios, se vislumbra que su reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:

de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.

De acuerdo a lo dicho, y teniendo en cuenta la hoja de servicios, se vislumbra que su reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:

PARTIDA COMPUTABLE Valor año 2013

Hoja de servicios Sueldo Básico $ 1.989.771 Prima de Retorno a la Experiencia $ 169.130 Subsidio de Alimentación $ 42.144 1/12 Prima de Servicios $ 91.710 1/12 Prima de Vacaciones $ 95.531 1/12 Prima de Navidad $ 232.186 Valor total $ 2.620.472 Porcentaje de la asignación 75% $1.965.354

Indica que desde el reconocimiento de su asignación de retiro la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia,3

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Apelación Expediente 2019-00264-01

conservando en iguales valores los restantes factores o partidas, desconociendo el principio de oscilación.

Sostiene además, que desde el reconocimiento de la asignación de retiro, año 2013, se han liquidado de forma errónea tres de las seis partidas computables, toda vez que, no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, artículo 13, literales “a”, “b”, y “c”, con respecto del cálculo matemático para tal fin.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de CASUR contestó la demanda1 en el que se opuso a las pretensiones,

artículo 13, literales “a”, “b”, y “c”, con respecto del cálculo matemático para tal fin.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de CASUR contestó la demanda1 en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto la asignación de retiro de la actora fue reconocida en debida forma, acorde con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el quince ( 15) de febrero de dos mil veintiuno (20 21), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Hizo referencia al régimen prestacional del nivel e jecutivo de la Policía, el incremento y liquidación de las partidas que integran la asignación de retiro, acorde con lo previsto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Analizó lo atinente al principio de oscilación, las normas que lo consagran, específicamente el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y la orientación del Consejo de Estado, sobre el particular, concluyendo que todos los integrantes d e la Fuerza Pública, incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo, tienen derecho a que sus asignaciones de retiro sean incrementadas anualmente en las mismas condiciones en que se aumentan las asignaciones básicas de su par en actividad, para todos y cada uno de los emolumentos devengados y computables.

En el caso concreto, encontró que le fue reconocida la asignación de retiro a través de la

asignaciones básicas de su par en actividad, para todos y cada uno de los emolumentos devengados y computables.

En el caso concreto, encontró que le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 5839 del 15 de julio de 2013, la cual fue liquidada con el 75% de las partidas computables: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de

1 Fls. 45-524

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servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, efectiva a partir del 13 junio de 2013.

Conforme a la verificación realizada determinó que desde el añ o 2014, solamente la asignación básica y la prima de retorno a la experi encia han sido incrementadas anualmente en su asignación de retiro, no las demás partidas.

De esta manera el subsidio de alimentación, correspondería a la suma de $50.618, para el 2017 de $54.935 y así cada año, conforme a los Decr etos expedidos por el Gobierno Nacional.

La prima de servicios debió ser liquidada con lo devengado por asignación básica, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentac ión; la prima de vacaciones con la asignación básica mensual, prima retorno, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicios; y la prima de navidad se establece con la asignación básica, la prima de retorno, la prima del nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación y una doceava parte de las primas de servicios y vacaciones; sin que se avizore que, pese al incremento

prima de retorno, la prima del nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación y una doceava parte de las primas de servicios y vacaciones; sin que se avizore que, pese al incremento en la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, que estas prestaciones hubiesen sufrido variación o incremento.

De tal manera que la entidad demandada dejó de reajustar anualmente los factores que integraban las partidas base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, en virtud del denominado principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada a reliquidar la asignación de retiro de la demandante (primas de servicios, navid ad y vacaciones) aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno nacional para el personal en servicio activo y el monto previsto en los mismos para el subsidio de alimentación, acorde con el principio de oscilación, a partir del 13 de junio de 2013.

Analizó el fenómeno de la prescripción y estableció que teniendo en cuenta que la petición administrativa fue presentada el 21 de enero de 2019 y la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 13 de junio de 2013, las diferencias objeto de reajuste se encuentran prescritas con anterioridad al 21 de enero de 2016. Negó la condena en costas.5

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Apelación Expediente 2019-00264-01

EL RECURSO DE APELACION

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Apelación Expediente 2019-00264-01

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Se encuentra conforme con la decisión de primera in stancia que ordenó reajustar la asignación de retiro conforme al principio de oscilación.

Sin embargo, refiere que la providencia omitió hacer mención sobre la reliquidación de los factores denominados: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”, desde la fecha en que se le reconoció la prestación a la demandante, el 13 de junio de 2013 como se solicitó en el numeral segundo de las pretensiones de la demanda, en el sentido de reajustar la asignación de retiro “en un 75% de lo que devenga un Subcomisario de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales “a”, “b” y “c”, con respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 13 de junio del año 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda”.

De tal manera que, considera que en los términos ex puestos en la demanda, existen diferencias por concepto de primas de servicios, prima de navidad y vacaciones, acorde con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 199 5, dado que se ha venido efectuando una incorrecta liquidación de tales partidas que ha afectado el monto de su

con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 199 5, dado que se ha venido efectuando una incorrecta liquidación de tales partidas que ha afectado el monto de su asignación de retiro, como lo explica con los cálculos matemáticos efectuados.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la Sentencia proferida por el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.6

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, en un 75% de lo que devenga un Subcomisario, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, específicamente en la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, como fue solicitado en la demanda y de ser así, si tal pretensión no fue examinada por el a quo.

1091 de 1995, específicamente en la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, como fue solicitado en la demanda y de ser así, si tal pretensión no fue examinada por el a quo.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

A través de la Resolución 5839 del 15 de julio de 20132, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro a la demandante, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 13 de junio de 2013 , dando aplicación para tal efecto a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 d e 2012.

Obra la hoja de servicios 46363107 de 4 de abril de 20133 de la demandante, en la que se evidencian como factores prestacionales devengados, los siguientes: sueldo básico $1.989.771, prima de servicio $91.710.23, prima de navidad $ 232.186.79, prima de vacaciones $95.531.49, prima de retorno a la experiencia $1 69.130.54, y subsidio de alimentación $42.144.

Las anteriores partidas fueron tenidas en cuenta en la base de liquidación de la asignación de retiro de la demandante y en la liquidación que sirvió de soporte para el reconocimiento de la asignación de retiro, se ajustó el sueldo básico con el incremento anual y, la prima de retorno a la experiencia, tal como se extrae de la liquidación4 y, arrojó para la entidad una mesada de $2.032.954.

reconocimiento de la asignación de retiro, se ajustó el sueldo básico con el incremento anual y, la prima de retorno a la experiencia, tal como se extrae de la liquidación4 y, arrojó para la entidad una mesada de $2.032.954.

Mediante escrito del 21 de enero de 2019, la demandante por medio de apoderado, solicitó a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la

2 Fls. 31 y 31 vto. 3 Fexpediente digital fl. 29 4 Visible el folio 30 del expediente digital7

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reliquidación de su asignación de retiro, con base en lo establecido en los artículos 13 , literales a), b) y c), 49 y 56 del Decreto 1091 de 1995, y en relación a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación pensional y hasta cuando se reconozca lo pretendido y el reajuste de la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Mediante el Oficio No. E-00001201908458 Id422687 del 12 de abril de 2019, se le negó la petición5.

Se allegó copia del desprendible de pago de nómina de asignación de retiro cancelada a la demandante en enero de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 donde se relacionan cada una de las partidas que integran esta prestación y sus respectivos montos.

a la demandante en enero de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 donde se relacionan cada una de las partidas que integran esta prestación y sus respectivos montos.

i) CREACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – RÉGIMEN

SALARIAL Y PRESTACIONAL.

Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19946, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo , en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto,

extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

5 Expediente digital fl 14 6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 2019-00264-01

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)7, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la

ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 19958, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, acorde con los requisitos y condiciones establecidos.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es,

determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especia

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