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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00352-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00352-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: FRAY ALONSO CAÑIZARES GÓMEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Asunto: Ascenso Nivel Ejecutivo Expediente No.11001 3335 009-2019-00352-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Fray Alonso Cañizares Gómez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderada solicita la nulidad parcial del acto administrativo No.01231 de 29 de marzo de 2019, con fecha fiscal 31 de marzo de 2019, expedido por el Director de la Policía Nacional, mediante el cual se ascendió al demandante al grado de Intendente Jefe.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ascienda al actor al grado de

de 2019, expedido por el Director de la Policía Nacional, mediante el cual se ascendió al demandante al grado de Intendente Jefe.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ascienda al actor al grado de Subcomisario con efectos desde marzo de 2019, si continúa activo y en carrera al momento de emitirse sentencia favorable le sea reconocido dicho tiempo de antigüedad para ascender al grado de Comisario, pero si se encuentra retirado por solicitud propia, únicamente se reconozca la antigüedad para el cobro de salarios y emolumentos que dejó de p ercibir como activo y se reajuste a su asignación de retiro o pensión de invalidez.

Aunado a lo anterior, se cancele a favor del demandante las diferencias de salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos, desde la fecha de

1 Expediente virtualExpediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

2 su ascenso al grado de Subcomisario y una vez declarada la nulidad del acto administrativo demandado, se actualice la hoja de vida en el mencionado grado.

Finalmente, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se disponga el pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 195 Ibídem y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señaló en la demanda que el señor Fray Alonso Cañizares Gómez ingresó

costas y agencias en derecho según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señaló en la demanda que el señor Fray Alonso Cañizares Gómez ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997 a la carrera del Nivel Ejecutivo, luego, fue dado de alta en el grado de patrullero el 01 de agosto del mismo año y posteriormente, ascendió al grado de Subintendente mediante Resolución No.03170 de 01 de septiembre de 2001, siendo aún miembro activo de la Institución.

Resaltó que según la Ley 132 de 1995, de Subintendente al grado de intendente son siete años, por lo cual, estima que debió ser ascendido en septiembre del año 2008, no obstante, lo ascendieron al grado de Intendente solamente hasta el año 2011, mediante Resolución No.03065 de 07 de septiembre de 201 2, a través de Resolución No.01012 de 31 de marzo de

2012. Luego, en el año 201 9 por medio de Resolución No. 01231 de 29 de marzo de 2019, con fecha fiscal 31 de marzo de 2019, fue ascendido al grado de Intendente Jefe, pero asegura que debió ser al grado de Subcomisario.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, artículos 1, 2, y 10 de la Ley 4 de 1992 y artículo 33 de la Ley 734 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1, 2, y 10 de la Ley 4 de 1992 y artículo 33 de la Ley 734 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si el demandante tiene derecho a que se le ascienda al grado de subcomisario y se le pague, de manera indexada, las diferencias salariales y prestacionales entre los dos cargos.

2 IbídemExpediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

3 Para resolver el problema jurídico, efectuó un recuento de los fundamentos normativos y jurisprudenciales y precisó que el último ascenso del actor en la Institución Policial se dio a través de la Resolución No.01231 del 29 de marzo de 2019, al grado de intendente jefe, siendo este el motivo de inconformidad, pues considera que su ascenso debió ser al grado de subcomisario.

Sobre el particular anotó que, si bien es cierto que para el momento en que el demandante ingresó a la Policía Nacional se encontraba vigente la jerarquía establecida en la Ley 180 de 1995 y su Decreto reglamentario 132 del mismo año, la cual fue modificada con posterioridad por el Decreto 1791 de 2000, no es menos cierto que, desde el ascenso al grado de subintendente, esto es, el 1

año, la cual fue modificada con posterioridad por el Decreto 1791 de 2000, no es menos cierto que, desde el ascenso al grado de subintendente, esto es, el 1 de septiembre de 2001, es este último decreto el que gobierna el régimen de carrera del personal del Nivel Ejecutivo, es decir, que las regla s de juego no cambiaron para el actor en el último ascenso que tuvo lugar el 31 de marzo de 2019, sino que, durante la mayor parte de su carrera estuvo gobernado por las disposiciones proferidas en el año 2000.

Aunado a lo anterior, precisó que el accionante asegura que, este cambio normativo, sin un régimen de transición claro para quienes se encontraban vinculados a la institución policial con anterioridad al año 2000, desconoce expectativas legítimas, derechos adquiridos y la proyección de vida que planeó de su carrera. Sobre el particular, afirmó que no puede hablarse de un derecho adquirido, toda vez que, a la fecha de expedición del Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se creó en la jerarquía del Nivel Ejecutivo, el grado de intendente jefe, antes de ascender al grado de subcomisario (circunstancia que el actor considera lesiva de sus intereses), él no reunía la totalidad de los requisitos necesarios para ser ascendido al grado de subcomisario, conforme a las reglas previstas en el Decreto 132 de 1995, por lo que no podría pensarse en una aplicación ultractiva de dicha disposición, pues para ese entonces él se desempeñaba en el grado de patrullero y apenas estaba consolidando requisitos para acceder al grado de subintendente, circunstancia que se configuró a partir del 1 de septiembre de 2001.

desempeñaba en el grado de patrullero y apenas estaba consolidando requisitos para acceder al grado de subintendente, circunstancia que se configuró a partir del 1 de septiembre de 2001.

Tampoco se vislumbra la configuración de una expectativa legítima, pues no se evidencia la consolidación de una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo; por las mismas circunstancias ya anotadas, y es que, para la entrada en vigencia de la norma que él considera lesiva de sus intereses, aún no se avizoraba el cumplimiento de los requisitos para acceder al grado de subcomisario. Así las cosas, aseguró que, lo que se configura para el demandante es una mera expectativa, dado que él ingresó a la institución policial con la mera expectativa de que, con el paso del tiempo iría reuniendo todos los req uisitos necesarios para ascender en la jerarquía del Nivel Ejecutivo, grado por grado, pero para ello debía superar condiciones de permanencia y de preparación, por lo que no puede ser beneficiario de amparo alguno.Expediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

4 De otra parte, anotó que el actor alega la falta de competencia del Ejecutivo para modificar la jerarquía del Nivel Ejecutivo mediante decreto, no obstante lo anterior, el A quo aseguró que dicho argumento no es de recibo, en atención a que, tanto el Decreto 132 de 1995, como el Decreto 1791 de 2000, fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente

anterior, el A quo aseguró que dicho argumento no es de recibo, en atención a que, tanto el Decreto 132 de 1995, como el Decreto 1791 de 2000, fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República, a través de las Leyes marco 180 de 1995 y 578 de 2000 , respectivamente.

Finalmente, el Despacho de primer grado advirtió que el demandante solicitó la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la norma que creó el grado de intendente jefe para su caso concreto. Al respecto, precisó que esta figura se constituye como un mecanismo judicial que permite inaplicar una norma cuando se considera que la misma resulta contraria a los mandatos constitucionales y no ha sido posible su control por vía de acción, siendo un deber de todo juez preferir la aplicación de las previsiones constitucionales sobre las legales, por mandato del Artículo 4º de la Constitución Política. Habiendo precisado lo anterior, el A quo concluyó que, de los argumentos expuestos por el demandante y de l análisis normativo efectuado en esta sentencia no se avizora que la norma respecto de la cual se solicita inaplicación vaya en contravía de postulados constitucionales, contrario a ello, evidenció que, la misma fue proferida por la autoridad competente para ello y que, no desconoció derechos adquiridos o expectativas legítimas del actor, por lo que no resulta viable acudir a esta figura.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que

actor, por lo que no resulta viable acudir a esta figura.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte actora afirmó en síntesis que no se solicita en la demanda que se mantuviera la ley de forma “retroactiva” sino que se apliquen las nuevas disposiciones, por cuanto, el Decreto 1791 de 2000 no ha derogado el grado de Subcomisario, pero teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabil idad financiera, intangibilidad y solidaridad, así como, el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado , mediante sentencia 00543 de 2018.

Indicó que el demandante ingresó a la carrera del nivel ejecutivo e l 01 de agosto de 1997 y los grados conforme la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, eran los siguientes: patrullero (4 años), Subintendente (5 años), Intendente (7 años), Subcomisario (5 años), Comisario (4 años). Posteriormente, en desarrollo de lo establecido en la Ley 578 de 2000, elExpediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

5 Presidente sin facultades para el desarrollo de la carrer a del nivel ejecutivo,

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

5 Presidente sin facultades para el desarrollo de la carrer a del nivel ejecutivo, expidió el Decreto 1791 de 2000, creando un grado más, el de intendente jefe, sin crear un régimen de transición y solo lo hizo para el nivel mencionado sin modificar los demás regímenes de carrera, como Oficiales, Suboficiales o Agentes.

Reiteró que , no se pretende que se aplique la norma cuando ingresó el demandante a la carrera del Nivel Ejecutivo, por cuanto esta quedó derogada, sin embargo, asegura que se podría seguir aplicando las nuevas disposiciones debido a que las nuevas leyes, inclusive el mismo Decreto 1791 del año 2000, no ha derogado el grado de Subcomisario, si es que quisiera dársele la aplicación a las nuevas leyes de forma retrospectiva, por consiguiente, las nuevas disposiciones pueden aplicarse en principio de favorabilidad el grado de Subcomisario que sigue existiendo y existía con la disposición anterior derogada y actuales.

Aseguró que interpretar el parágrafo 2 del art ículo 21 del Decreto 1791 de 2000, como si se tratara de un régimen de transición, haciéndose alusión que ahí se dio la posibilidad que, si el demandante reunía los requisitos para ascender al grado de Subcomisario, era el momento para dar el salto y que aquellos que cumplían los requisitos en el año 2000 para subcomisario, era en ese momento que podían ascender, implicaría un tratamiento diferencial y discriminatorio entre los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución de manera directa frente a los demás.

en ese momento que podían ascender, implicaría un tratamiento diferencial y discriminatorio entre los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución de manera directa frente a los demás.

El inciso del parágrafo 2 Ibidem, no aplica a los grados de Inte ndente a Subcomisario, dicha disposición lo que quiere decir es que a partir de ese momento se impuso a concursar el grado de patrullero para ascender al grado de Subintendente; siendo este el único grado que debe concursar, entonces dicho parágrafo hace referencia a que los patrulleros que ya habían cumplido el tiempo de cuatro años en el momento de expedirse dicha normatividad (septiembre de 2000) podrían ascender sin necesidad de concursar al grado de Subintendente y de ahí en adelante se ascendían sin n ecesidad de concursar solo cumpliendo los requisitos que se mencionan, pero dicha normatividad trajo una regla nueva y era que a partir de dicha fecha los ascensos de la Policía o la planta del personal se llenaba de acuerdo a la vacante. Entonces no debe interpretarse esa norma para los demás grados debido a que los demás grados de Subintendente, intendente, subcomisario, y comisario, desde esa fecha y en la actualidad no concursan.

Conforme a la interpretación que realizó de la norma antes referida , afirmó que si la misma se analiza de manera íntegra, es necesario concluir que al accionante no le fueron respetados los tiempos de ascenso, debido que a partir del año 2001 en adelante en la carrera del Nivel Ejecutivo, hubo un cambio de grados de homologación de la carrera de agentes y suboficiales al

accionante no le fueron respetados los tiempos de ascenso, debido que a partir del año 2001 en adelante en la carrera del Nivel Ejecutivo, hubo un cambio de grados de homologación de la carrera de agentes y suboficiales al Nivel ejecutivo, colapsó la planta en los diferentes grados, teniendoExpediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

6 represamiento desde el grado de subintendente en adelante y retrasándolos en su antigüedad, situación diferente que no aconteció con las demás carreras de la fuerza pública, inclusive la carrera de Oficiales de la Policía Nacional, como de igual forma en las demás fuerzas militares de Colombia.

Señaló que al accionante lo amparaba una expectativa legítima y por ello, se debía tener en cue nta los principios constitucionales en materia laboral cuando se modificó la norma, entre otros, el principio de favorabilidad. En relación con lo anotado, manifestó que la Policía Nacional fue la única fuerza que insertó un grado a mitad de carrera y en l a carrera subalterna, ya que el ejército Nacional también necesitaba insertar un nuevo o varios grados, pero lo empezó aplicar desde el comienzo de la carrera, sin afectar de esta forma a sus miembros, respetando los principios constitucionales en materia laboral, confianza legítima, favorabilidad, entre otros.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular y manifestó que, cuando el accionante ingresó a la Institución, estaba plenamente establecido los grados y era su aspiración adqui rir el máximo que era el de comisario, sin embargo, para llegar a éste, debía pasar por otros

que, cuando el accionante ingresó a la Institución, estaba plenamente establecido los grados y era su aspiración adqui rir el máximo que era el de comisario, sin embargo, para llegar a éste, debía pasar por otros prestablecidos, pero si la Administración interpreta una nueva norma, la cual, trae un grado nuevo a mitad de carrera, mal haría la misma en darle aplicación a es e nuevo grado a los que vienen en carrera y, lo que debió hacer la entidad, era aplicar el nuevo grado para los que venían ingresando.

Finalmente, solicitó que, en caso de no acoger los anteriores argumentos, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la Ley 132 de 1992, fue derogada, la cual, contemplaba ascender del grado de Intendente al de Subcomisario y, las nuevas leyes nacen con el grado de intendente jefe, vulnerando derechos al demandante y los principios constitucionales, sin contemplar régimen de transición alguno. Resaltó que, el actor cumplió con todos los requisitos de ascenso, sino que fue promovido al grado que no era.

TRÁMITE

Por reunir los requisitos legales, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si resulta procedente ordenar el ascenso del demandante al grado de Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento en que debió ser ascendido a dicho grado.

MARCO NORMATIVO.

El Congreso de la República expidió la Ley 180 de 1995 , “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modi ficar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” . En efecto, el artículo 7 prescribió que d e conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la

funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” . En efecto, el artículo 7 prescribió que d e conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta por el término de 90 días, para desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, lo cual , incluía entre otros asuntos establecer la je rarquía, clasificación y escalafón, la selección e ingreso, formación, grados, ascenso y proyección de la carrera.

Aunado a lo anterior, la referida Ley expresamente estableció que la creación del Nivel Ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de aquellos que estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo.

En consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La norma prescribió que la pl anta del personal del Nivel Ejecuti vo de la Policía Nacional, sería fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con bas e en las necesidades de la Institución y determinó el escalafón con la siguiente jerarquía:

“ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Milita r, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Milita r, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. ComisarioExpediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

8

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”

Posteriormente, por medio de la Ley 578 de 14 de marzo de 2000, se revistió nuevamente al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 06 meses, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre las cuales, se atribuyó la potestad de expedir las normas de carrera profesional del nivel e jecutivo de la Policía Nacional. Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la m encionada disposición expresamente dispuso que el Presidente de la República podría derogar, modificar o adiciona r entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94.

Mediante sentencia C -1713 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2 Ibídem y resaltó que el Ministro de Defensa Nacional sometió a consideración del Legis lativo, la necesidad de conferir facultades

Mediante sentencia C -1713 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2 Ibídem y resaltó que el Ministro de Defensa Nacional sometió a consideración del Legis lativo, la necesidad de conferir facultades al P residente de la República para adecuar los Estatutos de Carrera, Régimen Disciplinario, de Evaluación y Clasificación de Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemn izaciones de las Fuerzas Militares y de Policía, así como la carrera del Soldado Profesiona l. El Alto Tribunal anotó que la ley no desconoce el artículo 158 constitucional, referido al principio de unidad de materia, por el contrario, con el objeto de delimitar los asuntos que debían ser desarrollados, enlistó los distintos aspectos y estatutos que podían ser modificados, los cuales, estaban todos referidos a la misma materia.

En uso de las atribuciones excepcionales, el Ejecutivo profirió el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que contempló en su capítulo II las respectivas jerarquías dentro del escalafón y en su capítulo III lo relativo a los ascensos al interior d e la Policía Nacional, y sobre el particular estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto , comprende los siguientes grados: (…)

2. Nivel ejecutivo:

Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto , comprende los siguientes grados: (…)

2. Nivel ejecutivo:

a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero (…)”.Expediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

9 ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)

ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de

Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de

Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la

Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

(…)

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se reali zarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. (…)

ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL . La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

(…)

tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

(…)

ARTÍCULO 23. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: (…)

2. Nivel Ejecutivo: Subintendente Cinco (5) añosExpediente: 2019-00352-01

Actor: Fray Alonso Cañizares Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

10 Intendente Siete (7) años Intendente Jefe Cinco (5) años Subcomisario Cinco (5) años (...) PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad co n lo dispuesto en este Decreto. ” (Subraya fuera de texto original)

Las prescripciones sobre la jerarquía institucional, fueron posteriormente modificadas por las Leyes 1045 de 2010 y 1792 de 2016 que, si bien introdujeron cambios referidos al personal de Oficiales, mantuvieron incólumes las disposiciones referidas al Nivel Ejecutivo.

CASO CONCRETO.

El demandante afirma en síntesis que debe ser ascendido al grado de Subcomisario con efectos desde marzo de 2019, cuando fue ascendido a su juicio erróneamente al grado de Intendente Jefe. Al respecto, asegura que no

CASO CONCRETO.

El demandante afirma en síntesis que debe ser ascendido al grado de Subcomisario con efectos desde marzo de 2019, cuando fue ascendido a su juicio erróneamente al grado de Intendente Jefe. Al respecto, asegura que no está solicitando la aplicación retrospectiva del Decreto 1791 de 2000, toda vez que, esta norma mantuvo el grado de Subcomisario al cual aspira y que estaba establecido desde el Decreto 132 de 1995, sino que, su inconformidad radica en que el Nivel Ejecutivo, que fue creado por medio del Decreto I

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