TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00369-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00369-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 3 de junio de 2015, la entidad demandada contaba para cancelarla hasta el 17 de septiembre de 2015, s olo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 16 de septiembre de 2015 y efectuó la consignación el día 30 de diciembre de 2015, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor / DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN – La reclamación administrativa se radicó cuando ya habían transcurrido los 3 años de la exigibilidad del derecho, el plazo ya se encontraba vencido en el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial esto es, el día 21 de mayo de 2019), declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor (…) después del término previsto en la ley para el efecto y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse ¿si esta sanción está sometida al término de
la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse ¿si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?
Extracto: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 15 de noviembre de 2018, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene a la demandada pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo e n el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, la solicitud en vía administrativa no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilida d de la indemnización. (…) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago efectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, que este se interrumpe por la presentación de
interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago efectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, que este se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que en todo caso, este fenómeno debe declararse de forma parcial y no total. (…) Para resolver, conviene recordar que está probado dentro del proceso que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 3 de junio de 2015 y que por medio de Resolución No. 5105 de 16 de septiembre de 2015la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 30 de diciembre de 2015. (…) está acreditado que el demandante el día 15 de noviembre de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Bajo estos presupuestos, debe precisar la Sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 3 de junio de 2015 , la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 26 de junio de 2015 ) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición seradicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 13 de julio de
reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición seradicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 13 de julio de 2015 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 17 de septiembre de 2015-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 16 de septiembre de 2015 y efectuó la consignación el día 30 de diciembre de 2015. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor. (…) con el fin de resolver el segundo problema jurídico, habrá de señalarse que tal como se vio, el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desde el 18 de septiembre de 2015, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual - esto es, hasta el 18 de septiembre de 2018-. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la petición en vía administrativa se realizó el día 15 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) En consecuencia, se estima que no le asiste razón al apelante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de pago y no desde su
moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) En consecuencia, se estima que no le asiste razón al apelante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de pago y no desde su exigibilidad y que en todo caso debería declararse en forma parcial y no total, pues debe recordarse que como se vio en la jurisprudencia citada en el marco normativo –y que esta sala de decisión acoge por ser la expuesta en forma reiterada p or el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en atención al carácter sancionatorio de la indemnización que se reclama, la petición en vía administrativa debe interponerse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totalidad, como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determinado por los días de mora en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantías. (…) Finalmente y en relación con el argumento del recurrente según la cual la presentación de la solicitud de conciliación suspende los términos de prescripción y caducidad, habrá de señalarse que en el sub lite la reclamación administrativa se radicó cuando ya habían transcurrido los 3 años de la exigibilidad del derecho, razón por la que es evidente que el plazo ya se encontraba vencido en el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (esto es, el día 21 de mayo de 2019). Así las cosas, se
que el plazo ya se encontraba vencido en el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (esto es, el día 21 de mayo de 2019). Así las cosas, se confirmará la decisión del Juzgado 9º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó desfavorablemente, la Sala considera procedente condenarla en costas, para lo cual, se tasa el valor de las age ncias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000) (…) La liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJ-S II-012-2018, jul. 18/2018; Sección Segunda. CP.
Guillermo Vargas Ayala.25000-23-24-000-2012-00446-01, 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 011
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350092019-00369-01
DEMANDANTE: JAIME ARTURO FRANCO ALZATE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA
EXCEPCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Jaime Arturo Franco Alzate , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del ac to ficto o presunto configurado el 15 DE FEBRERO DE 2019, frente a la petición radicada el 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350092019-00369-01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto config urado el día el (sic) 15 DE FEBRERO DE 2019, frente a la petición radicada el 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles
establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguien te hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artíc ulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
El señor Jaime Arturo Franco Alzate, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 3 de junio de 2015.
Por medio de la Resolución No. 5105 de 16 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía sol icitada, la cual fue cancelada el día 30 de diciembre de 2015.
Por medio de la Resolución No. 5105 de 16 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía sol icitada, la cual fue cancelada el día 30 de diciembre de 2015.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 102 días, el actor solicitó el día 15 de noviembre de 2018 el reconocimiento y p ago de la sanciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350092019-00369-01
3 moratoria, petición que no fue resuelta dentro del término l egal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (Archivo 04 Expediente Digital)
2. CONTESTACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial en atención a que no se dan los presupuestos fácticos para que se declare la sanción moratoria por e l pago tardío de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006.
Como argumentos de defensa, indicó en primer lugar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que esta disposición, pese a regular el régimen de cesantías de los docentes oficiale s, no dispuso plazo alguno para el reconocimiento de esta prestación ni sanción en caso de que las cesantías no se reconozcan.
Empero, adujo que por el vacío normativo los operadores judiciales consideraron aplicables las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes oficiales, razón por la cual le corresponde a la entidad el reconocimiento y pago de
aplicables las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes oficiales, razón por la cual le corresponde a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción cuando hay mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
En segundo lugar, recordó que el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio es una cuenta sin personería jurídica y que por lo t anto los reconocimientos de las prestaciones sociales de los docentes se reali zan a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, mo tivo por el queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350092019-00369-01
4 corresponde a la entidad territorial expedir el acto administrativo relacionado con la pretensión del actor.
Finalmente, advirtió que en el presente caso no procede la condena en costas en atención a que esta solo puede imponerse cuando se pruebe en el expediente su causación y siempre que se desvirtúe la buena fe de la entidad , lo que no ocurrió en el sub lite. (Archivo 05 Expediente Digital)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:
Se refirió en primer lugar, a la configuración del acto ficto, señalando que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, existe silencio administrativo cuando han transcurrido 3 meses contados desde la presentación de una petición
Se refirió en primer lugar, a la configuración del acto ficto, señalando que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, existe silencio administrativo cuando han transcurrido 3 meses contados desde la presentación de una petición sin que se haya notificado la decisión que la resuelva.
En concordancia, indicó que en el presente asunto se demostró que el actor solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que la entidad no dio respuesta a dicha petición dentro del término antes referi do, motivo por el que estimó configurado el acto ficto.
En segundo lugar, hizo alusión al marco normativo que regula la sanción moratoria en el pago de las cesantías así como a la sentencia de unifi cación del Consejo de Estado proferida sobre la materia, recordando que esta resulta ap licable a los docentes oficiales.
Bajo ese marco normativo y frente al caso concreto adujo que se demostró que el señor Jaime Arturo Franco Alzate solicitó el pago de sus cesantías pa rciales el 3 de junio de 2015 y que el plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación fenecía el día 17 de septiembre de 2015, lo que implica que la entidad demandada incurrió en mora a partir del 18 de septiembre de 2015.
Ahora bien, frente a la oportunidad de la reclamación de la sanción moratoria, recordó que el H. Consejo de Estado sostuvo en sentencia de 15 de febrero de 2018 que esta resulta exigible a partir del día en que se causa y que debe reclamarse en un término de 3 años siguientes a su exigibilidad so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción extintiva.
2018 que esta resulta exigible a partir del día en que se causa y que debe reclamarse en un término de 3 años siguientes a su exigibilidad so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción extintiva.
En consecuencia, estimó que debía declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho pues el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando ya habían transcurrido 3 años desde su exigibilidad, pues la indemnización se hizo exigible el 18 de septiembre de 2018 y su reclamación se efectuó hasta el 15 de noviembre de 2018. (Archivo 20 Expediente Digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350092019-00369-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación b uscando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en l os siguientes argumentos:
Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesan tías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 102 días.
Ahora bien, en relación con el término para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.
moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.
En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pa go de las cesantías y no desde que se vence el término para el pago oportuno de la prestación, habida cuenta que no se puede tener como exigible un derecho accesorio antes de que el derecho principal sea reconocido.
Sobre este punto agregó que el derecho a la sanción moratoria se causa desde el vencimiento del plazo que tiene la entidad para reconocer y p agar las cesantías y hasta el momento en que se efectúe el pago.
Finalmente solicitó que en el evento en que se considere que la prescripción debe contabilizarse desde el momento en el que se vence el plazo legal para cancelar las cesantías, se declare que este fenómeno operó en forma parcial re specto de la sanción moratoria causada entre el 16 de noviembre y el 30 de diciembre de 2015. (Archivo 22 Expediente Digital)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 24 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 28 Expediente Digital)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 28 Expediente Digital)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350092019-00369-01
6 del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, po r lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Jaime Arturo Franco Alzate después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en l as leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un dí a de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Jaime Arturo
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Jaime Arturo Franco Alzate como quiera que él radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 3 de junio de 2015, razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pa garla (el cual fenecía el día 17 de septiembre de 2015 ), pese a lo cual, solo expidió el act o de reconocimiento el día 16 de septiembre de 2015 y efectuó la consignación el día 30 de diciembre de 2015.
No obstante lo anterior y frente al derecho al pago de la indemnización por la mora, se advierte que este se encuentra prescrito pues el demandan te presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 15 de noviembre de 2018 , es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años y 1 mes desde su exigibilidad.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES
OFICIALES
En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimo nial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad
812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimo nial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350092019-00369-01
7 Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengad o, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero d e 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci ón del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla disposición expresa frente a la sanción po r la tardanza en el reconocimiento y pago de esta prestación, resulta imperativo señalar que Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públ
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