🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00376-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00376-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Nación Ministerio de Educ ación Nacion al MINED UCACIÓN, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2019-00376-01

Demandante: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Noveno ( 9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y negó las pretensiones.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en

adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 11 de diciembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los té rminos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

1 Fls 31 al 53 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La docente solicitó al FOMAG el 10 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelar la hasta el 22 de octubre de 2015.

Por medio de la Resolución No. 4778 del 4 de septiembre de 2015 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) reconoció la prestación reclamada; el pago de la prestación se realizó el 29 de enero de

2016. Así las cosas, transcurrieron 96 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 11 de diciembre de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la

negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de elementos suficientes para que se adopte sobre las mismas un pronunciamiento de fondo, razón por la cual solicitó se condene a la parte actora en costas procesales y agencias en derecho.

Dijo que no existe la configuración del acto ficto negativo o presunto alegado en la demanda, toda vez que no obra prueba en el plenario que así lo acredite.

Solicitó se vincule a la SED como litisconsorte necesario, comoquiera que participó en la elaboración del acto administrativo que otorgó la cesantía de la demandante; además, fue la entidad donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Expuso que a través de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen especial de los docentes, el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente al reconocimiento y pago de cesantías; sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los servidores públicos sin que explícitamente se indicara que entre estos hacen parte los docentes adscritos al FOMAG. No obstante, el

1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los servidores públicos sin que explícitamente se indicara que entre estos hacen parte los docentes adscritos al FOMAG. No obstante, el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 indicó que dichas normas sí le son aplicables.

Dedujo que el FOMAG paga las prestaciones sociales de sus afiliados a través de las entidades territoriales donde se encuentren adscritos cada uno de ellos, tal como lo dispuso el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Agregó:

En esa medida ante las entidades territoriales debe realizarse la solicitudes de las prestaciones económicas de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estas deberán resolver a nombre de dicho fondo lo que a la postre permitiría concluir que todas las solicitudes que tengan que ver con el reconocimiento de derechos en cabeza del fondo, deben ser recibidas y resueltas por la Secretaría, incluidas aquellas que pretendan derechos inciertos y discutibles como son la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Finalmente, propuso las excepciones de “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” e “improcedencia de la condena en costas”,

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Noveno ( 9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2022 declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado y la excepción de prescripción extintiva sobre los derechos reclamados por la docente.

mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2022 declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado y la excepción de prescripción extintiva sobre los derechos reclamados por la docente.

2 Fls 58 al 67 del expediente digital. 3 Fls 149 al 165 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el silencio administrativo y la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía.

Dijo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurrido 3 meses contados a partir de la radicación de una petición y esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa.

Señaló que comoquiera que la demandante presentó petición el 11 de diciembre de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta en el transcurso de 3 meses, se configuró el silencio administrativo negativo que se demanda.

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , estableció que los docentes oficiales adscritos al FOMAG tienen derecho a que se les aplique lo dispuesto

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , estableció que los docentes oficiales adscritos al FOMAG tienen derecho a que se les aplique lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que previeron la sanción moratoria que reclama la docente.

Precisó que en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 se consignó que, una vez presentada la solicitud de cesantías, la Secretaría de Educación territorial debe , dentro de los 15 días hábiles siguientes, expedir el acto administrativo correspondiente, y que en el término no superior a los 45 días hábiles despu és de ejecutoriado ese acto, cancelará la prestación. No obstante, dicho término se incrementó a 70 días hábiles con la interpretación que el H. Consejo de Estado hizo sobre dicha norma a través de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Precisó que se acreditó que la Resolución No. 4778 del 4 de septiembre de 2015, acto mediante el cual se reconoció la cesantía a la demandante, se expidió superando los 15 días previstos en la norma para el efecto, comoquiera que la solicitud de dicha prestación se radicó el 10 de julio de 2015, razón por la cual la sanción moratoria reclamada en la demanda empezó a causarse después del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes de haberse presentado la respectiva petición.

Expuso que debido a que la petición de cesantías se interpuso el 10 de julio de

del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes de haberse presentado la respectiva petición.

Expuso que debido a que la petición de cesantías se interpuso el 10 de julio de 2015, la entidad tenía hasta el 3 de agosto de 2015 para proferir el correspondiente acto administrativo, el cual debía quedar ejecutoriado el 19 de agosto de 2015, y el pago de la prestación debió realizarse antes del 22 de octubre de 2015; sin embargo, el mismo tuvo lugar solo hasta el 29 de enero de 2016, causándose así la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entre el 23 de octubre de 2015 y el 28 de enero de 2016, esto es, por 98 días de mora.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la prescripción de los derechos laborales, para luego concluir:

Ahora bien, según lo visto previamente, el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 23 de octubre de 2015 , por lo que tenía hasta el 23 de octubre de 2018 para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero solo lo hiz o hasta el 11 de diciembre de 2018 , cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, como lo adujo la entidad demandada en su escrito de alegaciones finales, razón por la cual le feneció el derecho a percibir la

hasta el 11 de diciembre de 2018 , cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, como lo adujo la entidad demandada en su escrito de alegaciones finales, razón por la cual le feneció el derecho a percibir la sanción por mora, y así se declarará en la parte resolutiva de la providencia.

Por último, se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.

Reiteró apartes de la demanda y citó la sentencia de unificación CE-SUJ2-00416 –sin fecha-, proferida por el H. Consejo de Estado.

Afirmó que debe tenerse en cuenta que tanto el reconocimiento como el pago de su cesantía parcial fue extemporáneo, comoquiera que el 10 de julio de 2015 solicitó dicha prestación y la demandada tenía hasta el 22 de octubre de ese año para efectuar el correspondiente pago, en virtud del procedimiento establecido en la Ley 1071 de 2006; no obstante, tal situaci ón sucedió solo hasta el 29 de enero de 2016, razón por la cual es evidente que se causó la sanción moratoria que solicitó durante el periodo comprendido entre 23 de octubre de 2015 y el 28 de enero de 2016.

Indicó que el H. Consejo de Estado ha sostenido “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”.

hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”.

Expuso que la norma que establece la prescripción es clara en disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, el derecho se hace exigible únicamente hasta cuando se realice el pago total de la prestación.

En forma subsidiaria, solicitó que se declare que operó la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados desde el 22 de octubre de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2016 , es decir, “ los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 12 de diciembre de 2016 al 29 de enero de 2016” (sic).

4 Fls 169 al 175 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

Enunció 8 fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionados con el tema objeto del medio de control de la referencia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA5

Consideró que la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

Transcribió apartes del fallo apelado y del recurso de alzada. Seguidamente,

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA5

Consideró que la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

Transcribió apartes del fallo apelado y del recurso de alzada. Seguidamente, indicó que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 0528-14, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia del 25 de agosto de 2016, expuso que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía se causa a partir del día siguiente en que se vence el término para reconocer y pagar dicha prestación, por lo que es a partir de ese momento que el docente puede exigir el reconocimiento de la penalidad; no obstante, “si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años después de que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial”.

Dijo que no le asiste razón a la parte actora sobre que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que la entidad accionada realizó el pago de la cesantía, comoquiera que dicha penalidad empieza a causarse a partir del vencimiento de los 65 o 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006.

Advirtió que en el presente asunto operó la prescripción extintiva del derecho reclamado en la demanda, toda vez que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 23 de octubre de 2015, por lo que debió reclamarse hasta el 23 de octubre de 2018 ; sin embargo, el 11 de diciembre de 2018 fue que la demandante solicitó el correspondiente reconocimiento, esto es, fuera del

a partir del 23 de octubre de 2015, por lo que debió reclamarse hasta el 23 de octubre de 2018 ; sin embargo, el 11 de diciembre de 2018 fue que la demandante solicitó el correspondiente reconocimiento, esto es, fuera del término de 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Finalmente, agregó:

En el sub judice se tiene que el derecho al pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 11 de dicie0mbre de 2018, fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación; luego, los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 18 de octubre de 2015; sin embargo, como la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial se hizo 27 de junio de 2018, se tiene que no logró suspender la prescripción habida cuenta que se hizo por fuera del plazo de los tres (3) años, es decir, cuando h abía ocurrido el fenómeno de la prescripción (sic).

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la accionante. Las partes no intervinieron en esta instancia, y el Ministerio Público rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5 Archivo No. 31 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si se configuró o no la prescripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene la demandante a que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.

La sala advierte que nada decidirá sobre la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto negativo demandado, comoquiera que no fue objeto de apelación por parte de la demandante, razón por la cual se estará a lo resuelto por el A quo sobre ese aspecto.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra prescrito el derecho que tenía la señora DIANA

resuelto por el A quo sobre ese aspecto.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra prescrito el derecho que tenía la señora DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 23 de octubre de 2015, tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 23 de octubre de 2018, y solo hasta el 11 de diciembre de 2018 presentó la reclamación administrativa correspondiente.

7.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante labora como docente de la SED desde el 3 de mayo de

19996.

  • El 10 de julio de 2015 la señora DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL – SITUADO FISCAL” 7.

6 Archivo No. 6 “AnexosDeLaDemanda” (Pgs. 5 al 7 - Ver contenido de la Resolución No. 4778 del 4 de septiembre de 2015). 7 Ibídem.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 4778 del 4 de septiembre de 20158.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 29 de enero de 2016, según consta en la Certificación de pago de cesantías de fecha 24 de octubre de 2018, expedida por la FIDUPREVISORA9.
  • El 11 de diciembre de 2018 la docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200610.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la Ley 1071 de 2006

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre

días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al

8 Archivo No. 6 “AnexosDeLaDemanda” (Pgs. 5 al 7). 9 Archivo No. 6 “AnexosDeLaDemanda” (Pg. 8). 10 Archivo No. 6 “AnexosDeLaDemanda” (Pgs. 1 y 2). 11 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se ente nderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a

negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que e l interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acud ido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Instancia

beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regl a jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regl a jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:

De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento,

12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5

caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento,

12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación po r este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2019-00376-01

DEMANDANTE: DIANA CONSUELO PARRA PÉREZ Sentencia de segunda Inst

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...