TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00383-01-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00383-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN POR MORA E N PAGO DE CESANTÍAS PRESCRI PCIÓN EXT INTIVA DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación, Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-009-2019-00383-01
DEMANDANTE : MARTHA VICTORIA GAMA SOLANO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del medio de control incoado por la señora Martha Victoria Gama Solano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
dentro del medio de control incoado por la señora Martha Victoria Gama Solano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación con la petición del 8 de noviembre de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora.
Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Condenar a la demandada, a que le reconozca y pague a la accionante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo
salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.
Y por último que se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 2 de junio de 2015 , la demandante por laborar como docente estatal solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Mediante Resolución 3778 del 4 de agosto de 2015 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le fue reconocida la cesantía y cancelada el 1 de diciembre de 2015.
Al solicitarse las cesantías, el 2 de junio de 2015, el plazo para cancelar vencía el 16 de septiembre de 2015 y solo se efectuó el 1 de diciembre de 2015, por lo que transcurrieron 74 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.
El 8 de noviembre de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que pasaron tres meses sin que diera respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
y la entidad resolvió en forma ficta, ya que pasaron tres meses sin que diera respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es clara respecto a señalar que los docentes tienen derecho a un auxilio de cesantías anualizado, no señaló cual es el término que tiene el Fondo para reconocer dicha prestación, ni contempla algún tipo de sanción en caso de que estas no se reconozcan y al existir un vacío normativo, los operadores judiciales optaron por señalar que a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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docentes le es aplicable el procedimiento aplicable a los servidores públicos que se encuentra contemplado en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.
Se refirió a las reglas sentadas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, que concluyó que a los docentes afiliados a Fonpremag, le son aplicables las disposiciones contenidas en la norma antes mencionada.
SENTENCIA 1ª INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaro probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaro probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
En primer lugar, resolvió lo pertinente al silencio administrativo de acuerdo al artículo 83 del CPACA y encontró probado que la demandante solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 08 de noviembre de 2018, sin que a la fecha, haya recibido respuesta de fondo, por lo que al haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin obtener respuesta clara y definitiva, tuvo por configurado el referido acto ficto o presunto negativo.
Se refirió a la normatividad que regula la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, esto es, la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, e indicó que en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado analizó la naturaleza del empleo de docente oficial, las características de su régimen de carrera y concluyó que pese a que la ley los define como “empleados oficiales”, lo cierto es que se trata de “empleados públicos de a Rama Ejecutiva del Estado y, por tanto, les son aplicables las referidas leyes, en cuanto contemplan la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Descendió al caso concreto, e indicó que la petición fue elevada el 2 de junio de 2015, razón por la cual la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial debió proferirse, a más tardar el 25 de junio de 2015, quedando ejecutoriada el 10 de julio del mismo año.
razón por la cual la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial debió proferirse, a más tardar el 25 de junio de 2015, quedando ejecutoriada el 10 de julio del mismo año. Por lo tanto, el término para efectuar el pago de la cesantía parcial feneció el 16 de septiembre de 2015 e incurrió en mora a partir del 17 de septiembre de 2015.
Anotó que, el pago de las cesantías fue puesto a disposición el 1° de diciembre de 2015, como consta en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. visible a folio 2 y 3 del archivo del expediente digital, por lo tanto, la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006
1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se causó entre el 17 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, es decir, la mora fue de 75 días, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado junto con el consecuente restablecimiento del derecho, en el sentido de un (1) día de salario por cada día de mora.
Sin embargo, al resolver sobre la prescripción puso de presente la sentencia del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2018, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, en relación a cuando se hace exigible la obligación de sanción moratoria y su reclamación debe producirse dentro de los tres años siguientes.
Así puntualizó que, el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción
en relación a cuando se hace exigible la obligación de sanción moratoria y su reclamación debe producirse dentro de los tres años siguientes.
Así puntualizó que, el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 17 de septiembre de 2015 , por lo que tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para reclamar el derecho, pero solo lo hizo hasta el 08 de noviembre de 2018 , cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, razón por la cual le feneció el derecho a percibir la sanción por mora.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Así lo dijo la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 03 de diciembre de 2009.
Respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía considero que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
Refiere que en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o
de la Seguridad Social por aplicación analógica.
Refiere que en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de Caducidad así:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A su vez el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o;
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.
Indicó que en el presente caso, la señora Martha Victoria Gama inicio la actuación
o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.
Indicó que en el presente caso, la señora Martha Victoria Gama inicio la actuación administrativa mediante petición del 2 de junio de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 16 septiembre de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 1 de diciembre de 2015, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.
Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 17 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 74 días.
Arguyo que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías” , no obstante, esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde
y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías” , no obstante, esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 3 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
Solicita que si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a la fecha en que la administración se constituyó en mora, ha de declararse que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 16 de septiembre de 2015 al 8 de noviembre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 9 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2015.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que declaró la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de unas cesantías parciales a través de la Resolución No. 3778 del 4 de agosto de 2015. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 2 de junio de 2015 . Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
b) Se observa que el demandante solicitó el 8 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
b) Se observa que el demandante solicitó el 8 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y art. 4 de la Ley 1071 de 20062. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubiera sido
2 Fls. 13 y 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se
en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como
3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petici ón sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías
consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas
pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci4, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva5 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas
vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (Negrillas y subrayas extra texto)
72. Ahora bien, pese a la claridad de los argumentos desarrollados en esta consideración, resulta relevante traer a colación algunos aspectos que permiten afianzar las conclusiones hasta aquí obtenidas por la Sala.
73. La exigibilidad de la sanción por mora, fue un aspecto analizado en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación6, en la que se determinó en el caso concreto, a partir de las particularidades de la actuación administrativa dispuesta por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, que ocurría 65 días después de presentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
4 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2019-00383-01 10
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta7, no constituyó la ratio decidendi que permitiera resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemát
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