TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00427-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00427-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-009-2019-00427-01
DEMANDANTE : LUZ ADRIANA MONTOYA URREA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia escrita proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá D.C.– Sección segunda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del medio de control incoado por la señora Luz Adriana Montoya Urrea contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación con la petición del 26 de abril de 2019 , que negó el derecho a pagar la sanción por mora.
Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Condenar a la demandada, a que le reconozca y pague a la accionante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la
radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pag o de la sanción moratoria.
Y por último que se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 18 de noviembre de 2015, la demandante por laborar como docente estatal solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Mediante Resolución 1265 del 17 de marzo de 2016 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le fue reconoci da la cesantía y cancelada el 18 de julio de 2016.
Al solicitarse las cesantías, el 18 de noviembre de 2015, el plazo para cancelar vencía el 1 de marzo de 2016 y solo se efectuó el 18 de julio de 2016, por lo que transcurrieron 136 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.
El 26 de abril de 2019, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que trascurrieron tres meses sin que diera respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, oponiéndose a todas y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que la ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 3 consagra bajo qué condiciones se van a pagar las cesantías dependiendo del año de vinculación del docente, ya sea hasta 31 de diciembre de 1989 o los vinculados a partir del 01 de eneroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 1990. Además dice que en el desprendible de pago del BBVA, se observa que el pago se realizó el 17 de junio de 2015.
Por último, alegó como excepción previa la “prescripción extintiva” y la excepción genérica. Finalmente, se opuso a la condena en costas al considerar que no se desvirtuó la presunción de buena fe.
SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaro de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho , con fundamento en las siguientes consideraciones1:
En primer lugar resolvió lo pertinente al silencio administrativo negativo, indicando se probó que la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción
siguientes consideraciones1:
En primer lugar resolvió lo pertinente al silencio administrativo negativo, indicando se probó que la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo, razón por la cual al haber transcurrido más de tres (3) meses, desde la fecha de presentación de la solicitud, sin obtener respuesta clara y definitiva, tuvo como configurado el referido acto ficto o presunto negativo.
Desarrolló el marco normativo que reprodujo la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, esto es, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que reguló os términos para que se configure su reconocimiento y pago, que dispuso que es a partir de la radicación de la solicitud del pago de la cesantía definitiva o parcial que deben computarse, quince (15) días hábiles para expedir la resolución correspondiente de liquidación de las cesantías, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme, para efectuar el pago de la prestación social. Para estos efectos resulta imperioso acudir a la normativa vigente a la fecha de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías; en aras de determinar la fecha en que cobra firmeza dicha decisión.
Puso de presente la subreglas determinadas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 e indico que establecida la ocurrencia de la mora, los días se contabilizan calendario según lo definió el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de noviembre de
julio de 2018 e indico que establecida la ocurrencia de la mora, los días se contabilizan calendario según lo definió el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de noviembre de 2014 dentro del Radicado No.25000-23-26-000-2000-01407-01.
1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendió al caso concreto, y explico que la petición de reconocimiento y pago de cesantías, fue elevada el 18 de noviembre de 2015, razón por la cual la resolució n de reconocimiento debió proferirse a más tardar el 10 de diciembre de 2015, quedando ejecutoriada el 24 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, el término para efectuar el pago de la cesantía parcial feneció el 1° de marzo de 2016 e incurrió en mora a partir del 2 de marzo de 2016.
De igual modo, sostuvo que el pago de las cesantías fue puesto a disposición el 18 de julio de 2016, como consta en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. visible a folio 43 del plenario, por lo tanto, la sanci ón moratoria se causó entre el 2 de marzo de 2016 y el 17 de julio de 2016, es decir, la mora fue de 138 días.
Establecido lo anterior, para concretar lo referente a la prescripción extintiva, trajo a colación el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 en armonía con el artículo 102 del decreto
Establecido lo anterior, para concretar lo referente a la prescripción extintiva, trajo a colación el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 en armonía con el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, así como el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En forma adicional la sentencia del 15 de febrero de 2018 con radicado No. 27001-23-33-000-2013 Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez que aplicó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
En tal sentido, indicó que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 2 de marzo de 2016, por lo que la actora tenía hasta el 2 de marzo de 2019 para reclamar el derecho, pero solo lo hizo hasta el 26 de abril de 2019, cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, tal como lo adujo la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda y en las alegaciones finales, razón por la cual concluyó que feneció el derecho a percibir la sanción por mora, y así se declarará en la parte resolutiva de la providencia.
En ese orden, declaró configurado el acto ficto negativo originado por el silencio de la administración frente a la petición de 26 de abril de 2019, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido
y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías” , empero considera que para efectos de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantías.
Los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, ya que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, entonces, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, porque la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, y mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago.
cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, y mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago.
Si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicita se declare que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 01 de marzo de 2016 al 26 de abril de 2016, sin que esté afectado el período que oscilo entre el 27 de abril de 2016 al 18 de julio de 2016.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Escrita proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno (09 ) Administrativo de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que declaró a petición de parte la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación
la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de unas cesantías parciales paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reparaciones locativas a través de la Resolución No. 1625 del 17 de marzo de 2016. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 18 de noviembre de
2015. Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
b) Se observa que la demandante solicitó el 26 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y art. 4 de la Ley 1071 de 2006. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.
notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico , no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico , no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la
prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma e xpresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
(…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere deci r que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la p rescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo pre visto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimient o en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que
respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimient o en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir d el momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el
reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó pl asmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci3, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva4 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte
(2020), Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
3 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del
Suárez Vargas. 4 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (Negrillas y subrayas extra texto)
72. Ahora bien, pese a la claridad de los argumentos desarrollad os en esta
de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (Negrillas y subrayas extra texto)
72. Ahora bien, pese a la claridad de los argumentos desarrollad os en esta consideración, resulta relevante traer a colación algunos aspectos que permiten afianzar las conclusiones hasta aquí obtenidas por la Sala.
73. La exigibilidad de la sanción por mora, fue un aspecto analizado en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación5, en la que se determinó en el caso concreto, a partir de las particularidades de la actuación administrativa dispuesta por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, que ocurría 65 días después de presentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta6, no constituyó la ratio decidendi que permitiera resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática jurídica, pues el propósito principal de esa providencia fue la de establecer la acción o el mecanismo jurídico para reclamar ante esta jur isdicción la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías en los términos de ley.
75. Por lo anterior, la sección segunda, en Sentencia SUJ-012-CE-S2 de 2018, proferida el 18 de julio de 2018, se dio a la tarea de esclarecer el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación
proferida el 18 de julio de 2018, se dio a la tarea de esclarecer el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación administrativa, esto es, si existe o no pronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días h ábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesan tía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá cons iderarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccion ar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así
entregarle el aviso, y 1 más para perfeccion ar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción morat
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