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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00443-01-(16-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00443-01-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-009-2019-00443-01

Demandante: SAININA ANDREA MARTÍNEZ GIRALDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO DE POSGRADO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 12 de noviembre de 2019 (fls. 35 y 36 cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Sainina Andrea Martínez Giraldo , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional, Mayté Beltrán Ventero o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita la resolución que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del título de especialista en Ginecotocología, obtenido en la Universidad de la República de

notificación de esta providencia, emita la resolución que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del título de especialista en Ginecotocología, obtenido en la Universidad de la República de Uruguay por la accionante. Acatada dicha orden, deberá allegar con destino al proceso, que dé cuenta del cumplimiento de la misma.

TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, al buzón electrónico oficial y a la accionante a través del medio más expedito.

CUARTO: IMPUGNABILIDAD . Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).”

(fl. 32 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00443-01

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Sainina Andrea Martínez Giraldo en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso y por tanto que se acceda a las siguientes

súplicas:

ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA. – Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso y en especial al Debido Proceso Administrativo. SEGUNDA. – Que, como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar la respectiva Resolución de Convalidación de mi título de postgrado de Especialista en Ginecotocología, otorgado el día 27 de agosto de 2018 por la Universidad De La República (sic), de la República Oriental del Uruguay, y así se evite más dilaciones injustificadas de mi proceso.” (fl. 9 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 6 de febrero de 2019 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de especialista en ginecotocología que obtuvo por parte de la Universidad de la República de

Educación Nacional la convalidación del título de especialista en ginecotocología que obtuvo por parte de la Universidad de la República de Uruguay y el 24 de julio de 2019 el proceso llegó a la última etapa denominada “resolución en generación”, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha emitido la resolución de convalidación a pesar de que ya culminaron todas las etapas del proceso administrativo.

3. Actuación en primer grado

2Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00443-01

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 31 de

octubre de 2019 (fls. 27 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada El Ministerio de Educación Nacional no allegó el informe que oportunamente le fue solicitado por parte del a quo.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el

12 de noviembre de 2019 (fls. 30 a 32 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado por cuanto la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos de la demanda y por lo tanto no existe prueba en el expediente que acredite que ya resolvió de fondo el trámite de convalidación solicitado por la actora.

silencio sobre los hechos de la demanda y por lo tanto no existe prueba en el expediente que acredite que ya resolvió de fondo el trámite de convalidación solicitado por la actora.

6. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia el

18 de noviembre de 2019 (fls. 35 y 36 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 19 de noviembre de 2019 (fl. 44 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la solicitud de convalidación de la actora fue resuelta mediante la Resolución no. 12066 de 15 de noviembre de 2019 y le fue notificada a la dirección que suministró para tal efecto, por lo que actualmente no existe ningún tipo de vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00443-01

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso por el hecho de que la autoridad demandada no ha resuelto de fondo el trámite de solicitud de convalidación del título académico de posgrado que obtuvo por fuera del país.

La entidad impugnante manifestó que se configuró el fenómeno de hecho superado por cuanto ya expidió y notificó el acto administrativo que resolvió la solicitud de convalidación.

posgrado que obtuvo por fuera del país. La entidad impugnante manifestó que se configuró el fenómeno de hecho superado por cuanto ya expidió y notificó el acto administrativo que resolvió la solicitud de convalidación. 4Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00443-01

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que

la demandante el 6 de febrero de 2019 (fls. 11 y 12 cdno. no. 1) elevó ante el Ministerio de Educación Nacional un derecho de petición tendiente a obtener la convalidación del título de especialista en ginecotocología que obtuvo por parte de la Universidad de la República de Uruguay. 2) El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció en forma alguna en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela por lo que el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos y otorgó el amparo solicitado, en esa medida se confirmará el fallo de primera instancia por el hecho de que la actuación surtida por el juez de primera instancia fue ajustada a derecho. 3) Sin perjuicio de lo anterior en esta instancia procesal obra prueba en el expediente que demuestra que el Ministerio de Educación Nacional brindó una respuesta de fondo que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la Resolución no. 12066 de 15 de noviembre de 2019 (fls. 41

expediente que demuestra que el Ministerio de Educación Nacional brindó una respuesta de fondo que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la Resolución no. 12066 de 15 de noviembre de 2019 (fls. 41 y vlto. cdno. no. 1) resolvió el trámite de convalidación del título académico de posgrado de la actora en el sentido de convalidarlo y reconocerlo para todos los efectos académicos y legales en Colombia, respuesta que le fue comunicada a la dirección electrónica suministrada para tal fin (fl. 39 ibidem), en ese sentido el Ministerio de Educación Nacional acreditó que brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad, razón por la cual no existe actualmente vulneración a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: 5Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00443-01

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, como con la conducta del Ministerio de Educación Nacional

extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, como con la conducta del Ministerio de Educación Nacional se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición y consecuencialmente se garantizó el derecho fundamental del debido proceso toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 6 de febrero de 2019 , la decisión a adoptar frente a la protección de los derechos fundamentales que le asisten a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso , razón por la cual con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en este trámite de impugnación hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00443-01

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de 12 de noviembre de 2019 proferida por el

Actor: Sainina Andrea Martínez Giraldo Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de 12 de noviembre de 2019 proferida por el

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, conforme las pruebas allegadas en el trámite de impugnación declárase que existió amenaza de vulneración por parte del Ministerio de Educación Nacional de los derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 7

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