TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00463-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00463-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –UGPP / ACTOS DEMANDADO – En principio l os actos cuya nu lidad se invoca s e encuentran en aparente contravía de l as normas que hacen parte del concepto de violación de la demanda, no qued a claro por qué la entidad tiene co mo deudor al demandante cuando l a sentencia en que basa su decisi ón en momento algun o declara que el señor (…) no es beneficiario de la sustitución pensional (fummus boni iuris) / ACCEDIÓ A LA MEDI DA CAUTELAR INCOADA – Al decretar la suspensión provisional de los actos administrativ os minimiza el ries go de que el derec ho pretendido pueda verse afecta do c on el tiem po tran scurrido mientr as se dicta sentencia que ponga fin a la litis, se hace men os perjudicial la situación del actor con la cautela fijada, en caso contrario, estaría ad portas de la ejecución a efectos de pagar $35.318.3 87, lo que , impactaría en s us bienes, sin contar c on l as consecuencias propias que se derivan de ser deudor del Estado (periculum in mora y juicio de ponderación de intereses).
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisi ón adoptada por la a quo median te auto del 2 de noviembre de 2021, en la que decidió acceder a la medida cautelar solicitada por la parte demandante se encontró ajustada o no a derecho?
Tesis: “(…) La sustitución pensional y pensi ón de sobrevivientes (…) ha sido entendida por l a jurisprudencia de l as Altas Cortes como una materia lización del derec ho a la
parte demandante se encontró ajustada o no a derecho?
Tesis: “(…) La sustitución pensional y pensi ón de sobrevivientes (…) ha sido entendida por l a jurisprudencia de l as Altas Cortes como una materia lización del derec ho a la seguridad soci al estableci do en el ar tículo 48 Superior. (…) D ichas prestacion es se encuentran reguladas inicialmente en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (…) La Ley 1574 de 2012 , regula las condiciones mínimas que se deben r eunir par a demostrar la condición de estudiante por par te de los hijos del causan te pensional mayores de 18 años, y hasta los 25 años cumplidos imposibilitados para trabajar por estar estudiando, y que dependían económicamente al momento de su fallecimiento, a efectos de que se les reconozca pensión de sobreviviente. Los ar tículos 2 y 3 contemplan como requisitos (…) nació el 28 de noviembre de 1990, y que su padre era el señor (...) por medio de la Resolución No.16383 de 17 de agosto de 2004, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de sustitución con ocasión de la muerte de su padr e, el señor (…) en la que el 50% fue concedi da a la señora (…) en calidad de compañera permanente, y el 50% restante de forma proporcional a los 3 hijos menores del causante, dentro de los que figura el actor, a quien se cond icionó su pago hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en qu e cumplió la mayoría de edad (...) se en contraba cursa ndo el Programa académico de I ngeniería d e Sistemas en jornad a diurna, con una
de 2008, fecha en qu e cumplió la mayoría de edad (...) se en contraba cursa ndo el Programa académico de I ngeniería d e Sistemas en jornad a diurna, con una intensidad horaria semanal de 20 horas. En el periodo A de 2008 inic ió clases el 4 de febrero y terminó el 14 de junio y en el periodo B de 2015 inició el 3 de agosto y terminó el 2 0 de noviembre. Los semestres certificados son: B de 2008, A y B de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (…) el actor puso en conocimien to de la autoridad competente s u vinculación universitaria para que se mantuviera el pago de la sustitución pensional que le fuere reconocida (…) por medio de fallo de 6 de diciembre de 2012 el Juzga do Primero Laboral de Descongestión de Neiva resolvió la demand a presentada por una de las hermanas del actor, en la que pretendía que se pagara en su favor el 50% de la pensi ón que en vida percibió su padre, el señor (…) consideró que la que cuota que le fue reconocida debe aumentar desde el 30 de junio de 2004 y desde el 28 de noviembre de 2008, fec ha en que sus hermanos cumplieron 18 años de eda d, ya que a su juicio no acreditaron estudios. En la sentencia se demostró que el señor (…) se encontraba adelantando estudioso Profesionales en Ingeniería de Sistemas, por lo que de acuerdo a la ley es beneficiario del 25% de la pensión de sobrevivientes que percibió en vida su padre hasta que no continue estudiando o cumpla 25 años
se encontraba adelantando estudioso Profesionales en Ingeniería de Sistemas, por lo que de acuerdo a la ley es beneficiario del 25% de la pensión de sobrevivientes que percibió en vida su padre hasta que no continue estudiando o cumpla 25 años de edad (…) En Resolución No. RDP 054119 de 28 de noviembre de 2013 la UGPP dio cumplimiento al fallo anterio r (…) La sentencia en cita surti ó el grado jurisdi ccional de Consulta ante la Sala Cuar ta Civil – Fami lia – Laboral de l Tribunal Superior de Neiva, quien en providencia de 24 de abril de 2016 confirmó la sentencia consultada, excepto l os numerales segundo, cuarto, sexto, sépti mo y octavo que fuer on revocados (…) Conbase en l a sentencia emiti da por la Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 24 de abril de 2016, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 026793 de 9 de julio de 20 18 y modific ó la Resolución No. RDP 054119 de 28 de noviembre de 2013 en el sentido de no concederle derec ho alguno al señ or (…) En Resolución No. RDP 002531 de 29 de ener o de 2019 l a UGPP determinó que el accionante había recibido mayor es valor es por concepto de mesad as pensional es derivad as de la sustitución pensional del señor (…) y determinó que el accionante adeuda por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 20 04 y el 28 de noviembre de 20 15 la suma de $35.318.387 (…) el actor demostró su condición de hijo del causante. También que, para
comprendido entre el 30 de junio de 20 04 y el 28 de noviembre de 20 15 la suma de $35.318.387 (…) el actor demostró su condición de hijo del causante. También que, para el 30 de junio de 2004, fecha en que la demandada inicia a cobrarle los mayores valores pagados por concepto de sustitución pensional percibida, tenía alreded or de 13 años de edad. Y q ue cuando llegó a la mayoría de edad, a llá el 28 de noviembre de 2008, se encontraba matriculado en la Corporación Universitaria del Huila cursan do la carrera de Ingeniería de Sistemas, condición de estudian te que mantuvo desde inicios de ese añ o hasta finales de 2015. (…) dada su condición de hijo menor de ed ad del 30 de junio de 2004 al 27 de noviembre de 2008, y de estudiante universitario con intensidad académica de 20 horas semanales de noviembre de 2008 a noviembre de 2015 (fecha en qu e cumplió 25 años), se encontraba cobijado por el supuesto de hecho del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se entiende lo hace acreedor de la pensión de sustitución. (…) la entidad funda el acto que declara deudor al libelista en lo decidido por la Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la sentencia del 24 de abril de 2016, no es menos cier to que del aná lisis de los considerandos no brota con meridiana claridad que esa Corporación haya decidido que el actor no es beneficiario de la sustitución pensional que funda las presentes di ligencias, por el contrario, se avista que el Tribunal da por probado que el señor Vargas Trujillo se encuentra estudiando en la Universidad,
claridad que esa Corporación haya decidido que el actor no es beneficiario de la sustitución pensional que funda las presentes di ligencias, por el contrario, se avista que el Tribunal da por probado que el señor Vargas Trujillo se encuentra estudiando en la Universidad, de la misma forma que lo encontró probado el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, y ahora es ta Sala de decisión. Lo que se advierte es que el Tribunal de Neiva negó el derecho reconocido por el Juzgado al actor de acrecentar la prestación a un 25%, no porque no sea beneficiario de la pensión de “sobreviviente”, sino porque, no impetró pretensión alguna al respecto en el proceso, pues solamente excepcionó la demanda. (…) en principio, que los actos cuya nu lidad se invoca se encuent ran en aparente contravía de las normas que hacen parte del concepto de violación de la demanda. Aunado a ello, no queda claro por qué la entidad tiene como deudor al demandante cuando la sentencia en que basa su decisi ón en momento algun o declara que el se ñor (…) no es beneficiario de la susti tución pensional ( fummus boni iuris). (…) al decret ar la suspensión provisional de los actos administrativos minimiza el riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afecta do con el tiempo transcurrido mientras se dicta sentenci a que ponga fin a la litis. (…) se hace menos perjudicial la situación del actor con la cautela fijada, puesto que, en caso contrario, estaría ad portas de la ejecución a efectos de pagar $35.318.387, lo que , (…) impactaría en s us bienes, sin contar c on las consec uencias propias qu e se deriv an de s er deud or del Esta do (periculum in mora y juicio de
$35.318.387, lo que , (…) impactaría en s us bienes, sin contar c on las consec uencias propias qu e se deriv an de s er deud or del Esta do (periculum in mora y juicio de ponderación de intereses). (…) debe confirmarse el auto dictado el día 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante e l cual ACCEDIÓ al decreto de la medi da cautelar de suspensión provision al de los actos administrativos demandados , por las consideracion es esgrimidas a lo largo de esta decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-336 de 2008 y C1094 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A , 23001233300020140007402, 4 de marzo de 2021; Segunda, S ubsección A, Rad. 23001233300020150016501, 21 de enero de 2 021; Sección Primera , 11001032400020210003300. 21 de octubre de 2021.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 2 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante el cual ACCEDIÓ a la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
El demandante, por conducto de apoderado, acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos que se declare la nulidad de la Resolución RDP 002531 de 29 de enero de 2019, por medio de la cual se determinó que adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $35.318.387, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas por el fallecimiento del padre del actor. Igualmente, solicita la nulidad de la Resolución No.RDP 007998 de 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes el acto anterior.
El libelista, dentro del trámite de la referencia, solicitó al Despacho de instancia el decreto de la medida cautelar consistente en declarar la suspensión provisional de los actos acusados. Argumentó su pretensión de la siguiente manera2:
1 Si bien en la carátula del expediente aparece consignado el apellido d el actor como Varjas, revisada la foliatura se advierte que ello obedece a un error de d igitación de la Secretaría toda
de la siguiente manera2:
1 Si bien en la carátula del expediente aparece consignado el apellido d el actor como Varjas, revisada la foliatura se advierte que ello obedece a un error de d igitación de la Secretaría toda vez que su apellido es Vargas, por lo que la Sala en adelante, lo identificará correctamente. 2 Archivo 1
Referencia: Demandante: JOSÉ MAYLER VARJAS1 (sic) TRUJILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Expediente No.11001 3335 009-2019-00463-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
2 “(…) Lo atendiendo a que se cumplen la totalidad de requisitos pa ra su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011:
La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que las Resoluciones RDP 002531 del 29 de enero de 2019 y RDP 007998 del 12 de marzo de 2019 mediante las cuales se ordena la de volución de los dineros recibidos por el actor por concepto de cuota parte de la mesada, pensión por sobrevivencia, recibidas por el fallecimiento de su padre, son contrarias a la Ley3.
En efecto fue la misma Ley la que le otorgó a JOSE MAYLER VARGAS TRUJILLO, hijo menor de edad del causante la condición de benef iciario de la prestación pensional de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100
En efecto fue la misma Ley la que le otorgó a JOSE MAYLER VARGAS TRUJILLO, hijo menor de edad del causante la condición de benef iciario de la prestación pensional de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2008 al llegar a l a mayoría de edad (18 años de edad).
De allí en adelante la misma Ley exige como requisito para proseguir sosteniendo el derecho y percibiendo el pago de la mesada pensional hasta los 25 años, que éste se encuentre incapacitado para t rabajar por razón de sus estudios; condición que acreditó el actor hasta el 28 de noviembre de 2015, cuando cumplió los 25 años de edad, siempre de manera cumplida demostró, ante la entidad pagadora de la pensión, su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
En cuanto distribución de la pensión de sobrevivientes, el actor recibió de la porción del 50% de la sustitución, conjuntamente con sus hermanos. La proporción ordenada en la Ley y luego por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva.
Está probado entonces, que el derecho pensional no fue obtenido c on abuso del derecho o fraude a la Ley, ni existe una ventaja injustificada u otra situación similar que defraude el sistema pensional, razón por la cual no considero justo o dable eI (sic) pretender la devolución de lo recibido. (…)”
TRAMITE
Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el a quo corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA4.
TRAMITE
Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el a quo corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA4.
OPOSICIÓN
La parte demanda presentó memorial de oposición en término. El escrito se sintetiza así5:
3 Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 4 Archivo 2 5 Archivo 4Expediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
3 El numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, establece dentro de las funciones a cargo de la UGPP: “10. Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados.”.
La Subdirección de Nomina de Pensionados de la UGPP, mediante Memorando UGPP Radicado No.2019800300014632 de fecha 03 de enero de 2019, solicitó que se determine el reintegro de mayores valores pagados dentro del expediente pensional del actor.
Mediante Resolución No.31544 del 21 de julio de 1993 se reconoció una pensión de vejez a favor del papá del accionante en cuantía de $1.65.013.90, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1993.
pensión de vejez a favor del papá del accionante en cuantía de $1.65.013.90, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1993. Mediante Resolución No.10543 del 2 de noviembre de 1994 se reliquidó la pensión elevando la cuantía a $220.078.67, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1993.
Con ocasión de la muerte del padre del actor en Resolución No.16383 del 17 de agosto de 2004 se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Nina Trujillo Segovia, en un 50%, de $969.938.17, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2003 en calidad de compañera permanente y, el restante se sustituyó proporcionalmente entre los hijos menores, José Mayler Vargas Trujillo y Carol Lizeth Vargas Martínez y a María Deicy Vargas Rivera, incapacitada por razón de sus estudios superiores.
Mediante Resolución No.006971 del 16 de febrero de 2006, se resolvió ajustar a Derecho la Resolución No.16383 del 17 de agosto de 2004 así:
ARTÍCULO PRIMERO: ajustar a Derecho la Resolución No.16383 del 17 de agosto de 2004, en el sentido de reconocer pensión de sobrevi vientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor Vargas Julio Cesar ya identificado, a favor de las señoras Gómez De Vargas Alicia ya identificada en calidad de cónyuge en cuantía del 38.65% y a la señora María Nina Trujillo Segovia ya identificada en calidad de compañera permanente en cuantía del
identificado, a favor de las señoras Gómez De Vargas Alicia ya identificada en calidad de cónyuge en cuantía del 38.65% y a la señora María Nina Trujillo Segovia ya identificada en calidad de compañera permanente en cuantía del 11.35%, de $969.937.17 efectiva a partir del 29 de septi embre de 2003 día siguiente al fallecimiento del causante pero con efectos fi scales de la inclusión en nómina de pensionados.
Mediante Resolución No.05463 del 30 de junio de 2006, se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.006971 del 16 de febrero de 2006, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.Expediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
4 Mediante Resolución No.33201 del 23 de julio de 2008, se modifica la Resolución No.006971 del 16 de febrero de 2006 y se resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resol ución No. 006971 del 16 de febrero de 2006, el cual quedara así:
RECONOCER pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión al fallecimiento del señor Vargas Julio Cesar ya identificado a f avor de las señoras Gómez De Vargas Alicia ya identificada en calidad de cónyuge, en cuantía del 18.18 % y a la señora María Nina Trujillo Segovia ya identificada en calidad de compañera permanente en cuantía del 31.18 % , de $969.937.17, efectiva a partir del 29 de septiembre de 20 03 día siguiente
cuantía del 18.18 % y a la señora María Nina Trujillo Segovia ya identificada en calidad de compañera permanente en cuantía del 31.18 % , de $969.937.17, efectiva a partir del 29 de septiembre de 20 03 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a pa rtir de la fecha de inclusión a nómina. Dichos valores se acrecerán en forma propo rcional conforme a los otros beneficiarios cumplan la mayoría de edad y n o demuestren incapacidad por estudios o cumplan los 25 años de edad.
Mediante la Resolución No. RDP 054119 del 28 de noviembre de 2013 se dio cumplimiento al fallo proferido el 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, ordenado el reconocimiento y pago de conformidad con la siguiente distribución:
A Carol Lizeth Vargas Martínez representada por su madre Maritza Martínez Hernández como beneficiaría del 25% de la pensión de jubilación que en vida percibía Julio Cesar Vargas desde el 30 de junio de 2004, hasta el 13 de abril de 2013 fecha en que cumple los 18 años de edad y hasta los 25 años de edad siempre y cuando acredite incapacidad por razón de estudios.
A José Mayler Vargas Trujillo como beneficiario del 25%, de la pensión de jubilación que en vida percibía Julio Cesar Vargas desde el 30 de junio de 2004, hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en que cumple los 18 años y hasta los 25 años de edad siempre y cuando acredite incapacidad por razón de estudios.
2004, hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en que cumple los 18 años y hasta los 25 años de edad siempre y cuando acredite incapacidad por razón de estudios.
Mediante Resolución No.RDP 026793 del 09 de julio de 2018, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión CivilFamiliaLaboral de fecha 24 de mayo de 2016 y como consecuencia de los anterior se suprimió el artículo SEXTO y modificó el artículo PRIMERO de la Resolución No. 054119 del 28 de noviembre de 2013 los cuales quedaron de la siguiente forma:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la orden impartida a través de la Sentencia del 24 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civi l - FamiliaLaboral, y a su vez ordenar el reconocimiento y pago de conformid ad con la siguiente distribución: A Carol Lizeth Vargas Martínez repre sentada porExpediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
5 su madre Maritza Martínez Hernández como beneficiaría del 50% de la pensión de jubilación que en vida percibía Julio Cesar Varg as desde el 30 de junio de 2004. Hasta el 13 de abril de 2013 fecha en que cumple los 18 años de edad y hasta los 25 años de edad siempre y cuando acr edite incapacidad por razón de estudios.
Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes
incapacidad por razón de estudios.
Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
Se verifica el cobro de mayores mesadas pensiónales por parte del señor José Mayler Vargas Trujillo por efecto del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia - Laboral de fecha 24 de mayo de 2016, el cual indicó que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del mismo.
En esas condiciones, el actor continuó cobrando las mesadas pensiónales tal como da cuenta el Memorando UGPP Radicado No.2019800300014632 de fecha 03 de enero de 2019, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP que da certeza de los cobros efectuados por el demandante, entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a aquellas.
Por ello, las sumas pagadas de más deben ser recuperadas por la UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.
De conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que el accionante adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, las siguientes mesadas pensiónales percibidas de más, según Resumen de mayores valores expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP al Radicado No.2019800300014632 de fecha 03 de enero de 2019.
El valor por capital adeudado corresponde a la suma de $35.318.387.
Nómina de Pensionados de la UGPP al Radicado No.2019800300014632 de fecha 03 de enero de 2019.
El valor por capital adeudado corresponde a la suma de $35.318.387. Conforme al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, las anteriores sumas periódicas, causan intereses a la tasa del DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.
En el ejercicio de la delegación consignada en la Resolución No 314 del 16 de abril de 2015, expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, se procedió a dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.Expediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
6 Conforme lo expuesto, se demuestra que el aquí demandante carece de todos los fundamentos para pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos aquí demandados.
AUTO APELADO
La a quo resolvió ACCEDER a la medida cautelar propuesta mediante auto del 2 de noviembre de 2021 con base en las siguientes consideraciones6:
Dentro de los beneficiarios de la sustitución o pensión de sobrevivientes el legislador contempló al hijo estudiante. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 trae como condiciones para su procedencia tener entre 18 y 25 años de edad, haber dependido económicamente del fallecido, no poder trabajar por sus estudios. La Ley 1574 de 2012 contempla requisitos para acreditar
trae como condiciones para su procedencia tener entre 18 y 25 años de edad, haber dependido económicamente del fallecido, no poder trabajar por sus estudios. La Ley 1574 de 2012 contempla requisitos para acreditar las condiciones de estudiante que dependía económicamente del causante pensional y acceder a la pensión de sobrevivientes: que el beneficiario se dedique al estudio formal no menos de 20 horas a la semana; en educación informal o para el trabajo tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa mínimo 160 horas; si el sistema académico se diseña con base en créditos de deben tener en cuenta las horas no presenciales y las prácticas que hagan parte del pensum; el cambio de programa que se da luego de finalizado un ciclo académico no hace que se pierda el derecho prestacional.
Si el hijo imposibilitado para laborar por razones de sus estudios dependía económicamente del causante, mientras acredite que se encuentra cursando el programa académico que establece la ley tendrá derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, aunque sea mayor de edad. Esta condición se mantiene solo hasta el cumplimiento de 25 años de edad de acuerdo con el literal “C” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada exequible por medio de la sentencia C-451 de 2005.
El actor refiere que los actos demandados desconocen el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con base en el cual le fue concedida la sustitución pensional.
Está probado que el demandante nació el 28 de noviembre de 1990 y es hijo del señor Julio Cesar Vargas, quien falleció el 28 de septiembre de
pensional.
Está probado que el demandante nació el 28 de noviembre de 1990 y es hijo del señor Julio Cesar Vargas, quien falleció el 28 de septiembre de
2003. Mediante Resolución No.16383 de 17 de agosto de 2004 se ordenó el reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional del difunto señor Vargas a sus 3 hijos, dentro de ellos el actor. Cumplida la mayoría de edad el demandante demostró estudios en Ingeniería de Sistemas en la
6 Archivo 7Expediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
7 Corporación Universitaria del Huila, son una intensidad horaria semanal de 20 horas.
La decisión de la administración contraría lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues las pruebas allegadas con la solicitud lo respaldan.
Por lo anterior, una vez el demandante demostró el parentesco y dependencia con el causante y su condición de estudiante, no le es dable a la entidad retirar o desconocer el derecho que por ley le fue reconocido.
La finalidad de la medida cautelar es evitar que los efectos de un acto administrativo causen un perjuicio de tal magnitud que mientras se resuelve acerca de su legalidad resulte menos gravosa su suspensión que su ejecución, lo que se presenta en el sub lite, pues de no accederse a la medida con la ejecución de la entidad se pueden afectar los bienes del demandante, sumado a las imposiciones adversas que determina la ley para quienes son declarados deudores del Tesoro Nacional.
APELACIÓN
El apoderado judicial del extremo pasivo interpuso recurso de apelación
demandante, sumado a las imposiciones adversas que determina la ley para quienes son declarados deudores del Tesoro Nacional.
APELACIÓN
El apoderado judicial del extremo pasivo interpuso recurso de apelación en término contra el auto que decretó la medida de cautelar de suspensión de los actos demandados7. Los argumentos fueron los mismos esgrimidos en el escrito de oposición a la cautela formulada por el demandante.
ACTUACIÓN POSTERIOR
A través de auto de 17 de mayo de 2022 el Juzgado de instancia concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada8. El 13 de junio de 2022 el expediente fue enviado por Secretaría del Juzgado de Primera Instancia a este Tribunal9.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, estableció en el numeral 2 literal h) ídem que las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán, entre otras, la providencia que resuelve la apelación auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
7 Archivo 8 8 Archivo 11 9https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=w%2bG0vr ZZFDOW9kPYS53DIRInVY4%3dExpediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
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CONSIDERACIONES
ZZFDOW9kPYS53DIRInVY4%3dExpediente No. 2019-00463-01
Demandante: José Mayler Vargas Trujillo Apelación auto
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CONSIDERACIONES
Procede la Sala 10 a determinar si la decisión adoptada por la a
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