TA CUN - 11001-33-35-009-2020-00122-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2020-00122-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos al mínimo vital, salud y vida digna de la accionante.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se
adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 10 de julio de 2020 el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá remitió en 41 archivos el expediente de la referencia11, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del mismo mes y año (Doc. 21). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales recibidos en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y ocho (48) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos
otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 11 Los cuales se enumeraron del 1 al 20.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS La señora KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , la EPS FAMISANAR y la sociedad INVAMER SAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.
PETICIONES “1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- , que procedan dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que aporto comprendidas entre el día 22 de febrero de 2020 hasta la fecha, y, las subsiguientes que me confieran el especialista, posteriores al día 180 y las adicionales que se prueben el (sic) trámite de la presente acción de tutela.
3. Ordenar a la EPS FAMISANAR y a la empresa INVAMER, reconocer las incapacidades que demande el especialista sin dilación alguna.
4. Conminar a las accionadas para que no sigan cometiendo este tipo de conductas que van (sic) detrimento de sus empleados y afiliados.” (fls. 15-16,
Doc. 2). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 27 de julio de 2016 fue diagnosticada con Discopatía y Artropia Lumbar Inferior, hernia discal en L4-L5 y, adicionalmente, se encuentra en tratamiento psicológico por otros padecimientos, patologías que en su conjunto han deteriorado su salud física-mental y le han generado incapacidades permanentes desde el 21 de agosto de 2020, acumulando a la fecha más de 300 días de incapacidad. Señala que la EPS Famisanar asumió el pago hasta el día 180 y posterior a esto su
desde el 21 de agosto de 2020, acumulando a la fecha más de 300 días de incapacidad. Señala que la EPS Famisanar asumió el pago hasta el día 180 y posterior a esto su empleador, INVAMER SAS, le informó que a partir del día 181 el Fondo de Pensiones era el responsable del pago, sin embargo, Colpensiones le niega dicho derecho por cuanto tiene concepto de rehabilitación desfavorable. Indica que esa situación le ha generado deterioro en su salud y, además, un perjuicio económico, porque tiene obligaciones, el pago de las incapacidades es su
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS única fuente de ingresos y convive son su progenitora, que es de la tercera edad y depende económicamente de ella.
Alega que durante su incapacidad ha tenido que acudir a muchos préstamos para suplir sus necesidades básicas de subsistencia y por eso reclama la protección de sus derechos fundamentales (fls. 1-3, Doc. 2).
2. INFORMES En auto del 18 de junio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las autoridades accionadas y requiriéndoles informes sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada el 19 del mismo mes y año a los correos electrónicos contacto@invamer.com.co,
notificaciones@famisanar.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,
mes y año a los correos electrónicos contacto@invamer.com.co, notificaciones@famisanar.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, datospersonales@invamer.com.co, procjudadm194@procuraduria.gov.co y sandragarcia00@hotmail.com (Doc. 4). Con fundamento en la anterior diligencia, las accionadas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que el 10 de marzo de 2020 la actora había solicitado a la entidad el pago de subsidio de incapacidad “correspondiente a los períodos 27 de diciembre de 2019 al 6 de marzo de 2020” y que en respuesta emitida el 29 de abril de 2020 se le informó que no había lugar al reconocimiento porque el Certificado de Rehabilitación expedido por Famisanar EPS era desfavorable. Resalta que, de conformidad con las normas que regulan la materia, para que la entidad otorgue el subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado: (i) padezca una enfermedad de origen común, (ii) la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, los cuales no se cumplen en el presente caso. Destaca que la acción de tutela debe declararse improcedente porque la entidad le informó que el pago no procedía y, además, resalta que bajo ninguna circunstancia el Juez de Tutela puede reconocer una prestación económica sin que anteceda
Destaca que la acción de tutela debe declararse improcedente porque la entidad le informó que el pago no procedía y, además, resalta que bajo ninguna circunstancia el Juez de Tutela puede reconocer una prestación económica sin que anteceda petición formal en la entidad con los documentos necesarios y el trascurso del término legal para emitir una respuesta, concluyendo que no es posible jurídica ni materialmente atribuirle la vulneración de derecho alguno (Doc. 5).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS 2.2. El Director de Operaciones Comerciales de EPS Famisanar informó que la actora tiene 545 días de incapacidad desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 5 de mayo de 2020, destacando que el día 180 se cumplió el 2 de enero de 2020 y que el concepto de rehabilitación desfavorable se emitió el 19 de noviembre de 2019, habiéndose recibido en la AFP el 25 de noviembre de 2019.
Expone que la entidad ha actuado legítimamente, por lo que no le es imputable ninguna acción u omisión en el caso de la actora, quien aduce reporta estado de afiliación activa en el régimen contributivo y no demostró afectación del mínimo vital, aunado a que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derecho económicos, por lo que solicita se niegue el amparo y se desvincule del trámite constitucional (Doc. 7). 2.3. El Gerente de Gestión Humana de INVAMER SAS precisó que la empresa
derecho económicos, por lo que solicita se niegue el amparo y se desvincule del trámite constitucional (Doc. 7). 2.3. El Gerente de Gestión Humana de INVAMER SAS precisó que la empresa cumplió con la obligación de realizar el pago de subsidios generados por la EPS hasta el día 180, que se cumplió “la segunda quincena del mes de febrero” y que los subsidios posteriores deben ser asumidos por Colpensiones, ante quien la actora debe realizar los pagos correspondientes para recibir el pago. Invoca oponerse a la prosperidad de la acción en lo que tiene que ver con la empresa, pues no ha vulnerado ningún derecho y ha cumplido las obligaciones a su cargo; por el contrario, aduce que coadyuva la solicitud de la accionante, al asistirle derecho de recibir el pago oportuno de los subsidios de incapacidad por estar afiliada y haber cotizado al sistema de seguridad social, con independencia del pronóstico de recuperación, máxime porque de dicho ingreso depende su subsistencia. Sostiene que es abundante y pacifica la jurisprudencia que determina la entidad que debe asumir el pago de la incapacidad, según el número de días y con independencia del pronóstico de recuperación o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (Doc. 9).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2020, amparando los derechos al mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas de la actora, para cuya protección
dispuso:
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sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2020, amparando los derechos al mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas de la actora, para cuya protección dispuso:
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a la señora KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO las incapacidades causadas entre los días 181 y 540.
TERCERO: ADVERTIR a COLPENSIONES acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en requisitos administrativos que no tienen fundamento legal.” En sustento, advirtió que en el sub examine no existía litigio en cuanto al pago de las incapacidades de los primeros 180 días, deduciendo entonces que fueron reconocidos y cancelados por la entidad responsable, y que la controversia de la actora se dirigía a las incapacidades generadas a partir del día 181, respecto a los cuales Colpensiones no se pronunció en la contestación, pero en respuesta a una solicitud de la accionante le indicó que el pago no procedía por la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación.
cuales Colpensiones no se pronunció en la contestación, pero en respuesta a una solicitud de la accionante le indicó que el pago no procedía por la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación. Señala que la existencia de concepto no favorable no es óbice para que Colpensiones no asuma el pago de las incapacidades de su competencia y, por ende, está obligada a asumirlo desde el día 181 hasta el día 540, lo cual aduce encuentra sustento en la interpretación armónica de las normas que regulan la materia y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que desde 2009 ha establecido que las incapacidades de los afiliados con concepto desfavorable deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determinen una pérdida superior al 50%. Precisa que la acción se torna procedente al cumplirse los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiaridad, último respecto al cual precisa que el pago de las incapacidades sustituye el salario de la accionante durante el tiempo que, por razones médicas, está impedida para desempeñar sus labores, siendo desproporcionado que la actora acuda a los medios ordinarios de defensa (Doc. 12).
4. IMPUGNACIÓN La Directora (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos planteados en la contestación a la acción e invocando que este escenario es un mecanismo subsidiario y residual que no puede sustituir los mecanismos judiciales establecidos por el legislador.
impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos planteados en la contestación a la acción e invocando que este escenario es un mecanismo subsidiario y residual que no puede sustituir los mecanismos judiciales establecidos por el legislador.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS Invoca que en términos de la Corte Constitucional el auxilio por incapacidad tiene por objeto que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, razón por la cual, a su juicio solo procede cuando existe concepto de rehabilitación favorable y que si éste es desfavorable ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin dilación alguna.
Explica como es el trámite para el reconocimiento de incapacidades laborales y precisa que las EPS deben cumplir con la emisión del concepto de rehabilitación antes del día 120 y remitirlo antes del día 150, debiendo éstas asumir el pago de incapacidades que superen los 180 días cuando no se cumple dicha obligación; describe como es el trámite interno de la entidad y define lo correspondiente al trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral (Doc. 14). Posteriormente, en memorial dirigido al A quo y remitido a esta Corporación con sus anexos el 17 de julio de 2020 la aludida funcionaria de la entidad indicó que “sin perjuicio a la impugnación” , había procedido a dar cumplimiento al fallo de tutela,
anexos el 17 de julio de 2020 la aludida funcionaria de la entidad indicó que “sin perjuicio a la impugnación” , había procedido a dar cumplimiento al fallo de tutela, respecto a lo cual alegó que: (i) se había ordenado el reconocimiento de 92 días de incapacidad médica temporal “desde el día 20 de febrero de 2020 al 21 de mayo de 2020 (última incapacidad radicada)”: (ii) el monto de dicho reconocimiento ascendía a $2.691.930, que se abonarían a la cuenta autorizada por la actora y se reflejaría dentro de los 10 días hábiles siguientes; (iii) se continuaría con el pago de las incapacidades hasta el día 540 “esto es hasta el 13 de febrero de 2021” siempre y cuando la actora allegara a la entidad los soportes necesarios; y (iv) que dicha información se había suministrado a la actora a través del Oficio No. BZ 2020_6494685 /2020_6419433 2020_6701365 15 de julio de 2020. Con fundamento en lo anterior, expresa que la “vulneración de los derechos fundamentales” de la actora se ha superado, pues la Administradora ha dado cabal cumplimiento a la orden judicial, lo que hacía que perdiera toda razón de ser el amparo constitucional y denotaba la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, “sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el Superior Jerárquico en razón de la impugnación presentada” (Docs. 22-25).
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
por hecho superado, “sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el Superior Jerárquico en razón de la impugnación presentada” (Docs. 22-25).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO
Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades laborales reclamadas por la accionante; en caso positivo (i) determinar si procede el amparo de sus derechos al mínimo vital, salud y vida digna, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las
procedente para ordenar el pago de las incapacidades laborales reclamadas por la accionante; en caso positivo (i) determinar si procede el amparo de sus derechos al mínimo vital, salud y vida digna, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades laborales superiores al día 180, según adujo en el líbelo de la acción. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: “La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 8612 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de
199113. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal
solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, 12 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 13 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” 14 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” 14 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia15. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”16 La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra
incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia. Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (…) En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las 14 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012.
garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las 14 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 15 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015. 16 Sentencia T-311 de 1996.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2020-00122-01
Accionante: KATRIN DAYANA UJUETA MARBELLO Accionados: COLPENSIONES, EPS FAMISANAR e INVAMER SAS circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.”
(Subrayado fuera del texto). Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró: “(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para
económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En pala
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