TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00075-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00075-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 027
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO y MARÍA LIGIA
MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por los señores CARLOS JULIO JOYA PARDO y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE, por intermedio de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que declaró improcedente la acción constitucional invocada por los demandantes.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“●Tutelar en todos los aspectos el DERECHO A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DERECHO A LA SALUD y reconocer la trasgresión de los derechos fundamentales descritos y los que por conexidad se estimen vulnerados.
SOCIAL, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DERECHO A LA SALUD y reconocer la trasgresión de los derechos fundamentales descritos y los que por conexidad se estimen vulnerados.
●Se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DÉ Cumplimiento a la DECISIÓN JUDICIAL contenida en la Sentencia de fecha 29 de marzo del 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Proceso No. 76001 -2333-007-2016-00328-00, en donde se ordena2
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA a partir del 6 de marzo de 2011 en favor del señor CARLOS JULIO JOYA PARDO y la señora MARIA LIGIA MUÑOZ UBAQUE , como únicos beneficiarios del Intendente (fallecido) JULIO ONÉSIMO JOYA MUÑOZ, y el Auto Interlocutorio No. 190 del 15 de julio de 2019.
●Consecuente de lo anterior, se proceda de forma inmediata a la afiliación de Sanidad de la Policía Nacional para el señor CARLOS JULIO JOYA PARDO y la
señora MARIA LIGIA MUÑOZ UBAQUE.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Sanidad de la Policía Nacional para el señor CARLOS JULIO JOYA PARDO y la
señora MARIA LIGIA MUÑOZ UBAQUE.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El intendente Julio Onésimo Joya Muñoz (Q.E.P.D), estuvo vinculado a la Policía Nacional, siendo retirado por defunción el 14 de agosto de 1998, por lo que fue reconocida indemnización por muerte a sus padres Carlos Julio Joya Pardo y María Ligia Muñoz Ubaque.
Con ocasión de lo anterior, la parte actora presentó demanda contenciosa administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ese proceso judicial fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, accedió a la pretensión principal, declarando a los demandantes como únicos beneficiarios del intendente Julio Onésimo Joya Muñoz (Q.E.P.D) a partir del 06 de marzo de 2011, decisión que fue objeto de conci liación en virtud de lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
El 11 de marzo de 2020 , los accionantes radicaron ante la entidad accionada la cuenta de cobro con radicado No. 021934, donde se le requirió el cumplimiento del Auto interlocutorio No. 190 del 15 de julio de 2019 , a través del cual se aprobó la conciliación contenciosa administrativa dentro del proceso judicial de carácter pensional, así como de la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
conciliación contenciosa administrativa dentro del proceso judicial de carácter pensional, así como de la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Mediante oficio No. S -2020-030604 del 06 de julio de 2020 se notificó el turno de pago de conciliación No. 2020 -C-059 Radicado 032716 por parte de la Policía Nacional.3
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
A la fecha ha transcurrido más de un año sin que la entidad dé una respuesta clara, expresa y congruente respecto del cumplimiento del fallo judicial que ordena el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los accionantes.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho su perado y la improcedencia de la acción con base en las siguientes razones:
Mediante comunicado oficial No. S-2021-010696-SEGEN de fecha 18 de marzo de 2021, la parte demandada le indicó a los accionantes que el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso judicial de reconocimiento pensional de sobrevivientes se realizaría conforme al orden cronológico en el que son notificados los fallos judiciales a la entidad , procediéndose con ello a la expedición del respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de los accionantes.
se realizaría conforme al orden cronológico en el que son notificados los fallos judiciales a la entidad , procediéndose con ello a la expedición del respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de los accionantes.
Por tal razón, a juicio de la entidad demandada, el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, brindó respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por los accionantes en su petición del 11 de marzo de 2020 y, en consecuencia, la acción constitucional se torna improcedente por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada porque cuentan con las acciones legales, como lo es el proceso ejecutivo que, por demás, no fue ejercido por los interesados.
No se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la toma de medidas impostergables por el j uez de tutela, pues l os accionantes no aportaron elementos probatorios para demostrar la presunta vulneración a su mínimo vital o a la seguridad social.
D. LA IMPUGNACIÓN4
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Los señores Carlos Julio Joya Pardo y María Ligia Muñoz Ubaque , actuando por
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Los señores Carlos Julio Joya Pardo y María Ligia Muñoz Ubaque , actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnaron el fallo proferido el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Noveno (9°) señalando para tal efecto lo siguiente:
La petición que se radicó el 11 de marzo de 2020, solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó a la entidad accionada a pagar a favor de los accionantes una pensión de sobrevivientes , no ha sido resuelta por la entidad demandada; hecho que denota la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, que ponen en riesgo el disfrute del derecho pensional en vida previamente reconocido, por tratarse de personas de la tercera edad, sometiéndolos a una carga despropo rcionada si se interpusiera un proceso ejecutivo para el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales.
Si bien, en principio, existen otros medios ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo judicial, lo cierto es que cuando se atente contra el mínimo vital del sujeto de derechos, el mecanismo constitucional resulta procedente de manera excepcional; de modo que, para el caso de los demandantes, la acción de tutela tiene cabida dada sus situaciones particulares que los clasifican como personas de la tercera edad.
Por lo anterior, solicitaron que se revoque el fallo de tutela y se ordene a la Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reconocida en sentencia judicial a los accionantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reconocida en sentencia judicial a los accionantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.5
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentale s, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad o de un particular de conformidad con lo prev isto en el Decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho suj eto a violación o amenaza.
1 En los casos que determine la Ley.6
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho suj eto a violación o amenaza.
1 En los casos que determine la Ley.6
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial d eberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL
CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las
CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.
Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.
Sobre el particular la Corte ha considerado:
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.
2 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.7
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos
remate con el fin de asegurar el pago.
No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.
La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:
“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional4”.
De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.
3 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponent e: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Martelo. 4 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.8
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
6. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con l os argumentos expuestos por l os demandantes en su impugnación, se colige que el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo decidió el A quo, la acción de tutela ejercida contra la Dirección General de la Policía Nacional es procedente para ordenar el cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo del 29 de marzo de 2019 y en el Auto Interlocutorio No. 190 del 15 de julio de 2019.
Para lo cual deberá determinarse, si en el caso en concreto los accionantes son sujetos de especial protección por su edad, y si existe perjuicio irremediable para su mínimo vital, que amerité estudiar el fondo del asunto en sede de tutela.
7. LO PROBADO.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Joya Pardo.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Ligia Muñoz Ubaque.
7. LO PROBADO.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Joya Pardo.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Ligia Muñoz Ubaque.
- Copia de la Cuenta de cobro presentada el día 11 de marzo del 2020 ante la Policía Nacional, con radicado No. 021934, donde se solicita el cumplimiento de las providencias judiciales.
- Copia de la Sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo del 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Proceso No. 76001 -23-33-007-2016-00328-00, en donde se ordena reconocer pensión de sobrevivencia, en favor del señor Carlos Julio Joya
Pardo y la señora María Ligia Muñoz Ubaque.
- Copia del Auto No. 190 del 15 de julio de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Proceso No. 76001 - 23-33007-2016-00328-00, por medio del cual se aprueba la liquidación de costas.9
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
- Copia del comunicado No. S-2020-030604 / SEGEN-GUDEJ-1.10, del 06 de julio de 2020, mediante el cual la Secretaría General - Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional, indicó Turno de Pago de Concil iación No.
julio de 2020, mediante el cual la Secretaría General - Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional, indicó Turno de Pago de Concil iación No. 2020-C-059 Radicado 032716 a los accionantes.
- Copia de la historia c línica emitida por el Hospital Local de Puerto López el día 22 de mayo del 2019 correspondiente al señor CARLOS JULIO PARDO JOYA, donde se evidencia que padece de las enfermedades de trastorno de disco lumbar con radiculopatía, sacroilitis, escolioso, hiperlordosis lumbar y espondilolistesis.
- Copia de la historia c línica emitida por el Hospital Local de Puerto López el día 11 de septiembre del 2020 correspondiente a la señora MARÍ A LIGIA MUÑOZ UBAQUE, donde se evidencia que padece de las enfermedades de purpura trombocitopenica idiopática, hipertensión y bronquitis.
- Copia del certificado del 19 de noviembre de 2020 , expedido por la Nueva EPS, en el cual se indicó que el señor Carlos Julio Joya Pardo se encuentra afiliado en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Copia del certificado del 19 de noviembre de 2020 expedido por la Nueva EPS, en el que se anotó que la señora María Ligia Muñoz Ubaque se encuentra afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
- Copia del comunicado No. S-2021-010696 / SEGEN-GRUPE-1.10, del 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, indicó que la expedición del acto administrativo que reconocerá la
- Copia del comunicado No. S-2021-010696 / SEGEN-GRUPE-1.10, del 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, indicó que la expedición del acto administrativo que reconocerá la pensión de sobrevivientes a los accionantes será tramitada conforme al orden cronológico de su presentación, y cuando se profiera será notificado conforme al C.P.A.C.A.10
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
8. ANÁLISIS DE LA SALA.
El argumento sobre el cual l os demandantes fundan su impugnación contra la sentencia adoptada en primera instancia, se concreta en su s condiciones de personas de la tercera edad que gozan de especial protección; hecho que, a su juicio, da lugar a la procedencia del mecanismo constitucional de tutela , con el fin de que la entidad demandada dé cumplimiento a l fallo judicial que condenó a la Policía Nacional a reconocer y pagar a favor de los accionantes un a pensión de sobrevivientes, como fue solicitado por l os demandantes en la cuenta de cobro elevada ante la autoridad administrativa el 11 de marzo de 2020.
De conformidad con las pruebas allegadas en el trámite de la presente acción de tutela, está demostrado que el 11 de marzo de 2020, los señores Carlos Julio Joya Pardo y María Ligia Muñoz Ubaque elevaron cuenta de cobro ante la Policía Nacional, solicitando el cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias
Pardo y María Ligia Muñoz Ubaque elevaron cuenta de cobro ante la Policía Nacional, solicitando el cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 y Auto No. 190 del 15 de julio de 2019, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, donde se condenó a la Policía Nacional a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a los accionantes.
Bajo este contexto, entiende la Sala que en e l presente c aso lo que esta en discusión, más allá del reconocimiento económico por las mesadas causadas, es la incorporación en nómina de pensionados a los accionantes, puesto que lo que determinó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca, es el reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes. De manera que para resolver el caso, es necesario acudir a las reglas interpretativas que ha fijado la Corte en materia de términos para que las administradoras pensionales resuelvan las peticiones:
En la sentencia T-155 de 2018: dijo lo siguiente:
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.11
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.11
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (resaltado de la Sala)
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
En este caso, la sentencia que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a los accionantes es del 29 de marzo de 2019, de manera que, para cuando radicaron la demanda de tutela, el 15 de marzo de 2021, había n transcurrido casi dos años sin que se diera cumplimiento a la orden judicial de incorporarlos a la nómina de pensionados, es más, la misma accionada en la contestación reconoce que no ha ejecutado la orden judicial, pues a su criterio la misma debe someterse a un orden cronológico, sin que precise la fecha aproximada del pago.
Conforme a lo anterior, está demostrado que con la dilación en la incorporación de los accionantes a la nómina de pensionados, a efectos de que puedan percibir las mesadas que por derecho les corresponde en s u calidad de beneficiarios, por los aportes que en vida hizo al sistema su hijo, la entidad está vulnerado su derecho
los accionantes a la nómina de pensionados, a efectos de que puedan percibir las mesadas que por derecho les corresponde en s u calidad de beneficiarios, por los aportes que en vida hizo al sistema su hijo, la entidad está vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social.
En voces de la Corte Constitucional:
“Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepci ón a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.5
Y más adelante concluye:
“Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos), criterios circunscritos a las particularidades de cada caso concreto. En esa línea, se ha determinado q ue para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el
5 T 404/18.12
circunscritos a las particularidades de cada caso concreto. En esa línea, se ha determinado q ue para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el
5 T 404/18.12
EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2021-00075-01
ACCIONANTE: CARLOS JULIO JOYA PARDO Y MARÍA LIGIA MUÑOZ UBAQUE
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos a dicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y grave”[23]. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[24]
En este caso, la entidad no ha demostrado que los accionantes tengan otras fuentes de ingresos o que estén en capacidad económica de solventar sus n ecesidades mientras se surte el proceso de incorporación en nómina y pago de las mesadas pensionales.
Por otra parte, se tiene que:
(i) El señor Carlos Julio Joya Pardo padece las enfermedades de trastorno de disco lumbar con radiculopatía, sacroilitis, escolioso, hiperlordosis
pensionales.
Por otra parte, se tiene que:
(i) El señor Carlos Julio Joya Pardo padece las enfermedades de trastorno de disco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.