TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00103-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00103-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela impetrada por el señor William Hernando Cortés Sierra, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (archivo digital 01AcciónTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta el accionante que solicitó el reconocimiento de su prestación
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (archivo digital 01AcciónTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta el accionante que solicitó el reconocimiento de su prestación económica, la cual ha sido negada varias veces por cuanto la accionada le ha2Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
2 aplicado una sanción por haber estado en un fondo privado, sanción que, afirma, le fue aplicada de manera errónea.
1.1.2. Da cuenta que solicitó el traslado de régimen de manera legal , estando dentro de los términos de ley y cumpliendo con los requisitos de los diez (10) años antes de cumplir la edad y tener 40 años al 1° de abril de 1994.
1.1.3. Continua, de acuerdo con lo estipulado por el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 donde se señala lo anterior, se vio obligado a ejercer la acción de tutela debido a las incoherencias de la accionada.
1.1.4. Indica que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento le otorgó el traslado de manera inmediata a l régimen de prima media por cumplir con los requisitos de ley y por tener derecho adquirido en el régimen de transición, lo que significa que se debe tener 750 o 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014.
1.1.5. Seguidamente menciona que mediante la Resoluc ión nro. SUB 223503 de 2020 le fue negada su prestación económica pese a contar con 1075 semanas
diciembre de 2014.
1.1.5. Seguidamente menciona que mediante la Resoluc ión nro. SUB 223503 de 2020 le fue negada su prestación económica pese a contar con 1075 semanas cotizadas en diferentes empresas donde prestó sus servicios y al cumplimiento del requisito de la edad el 9 de junio de 2013, lo cual, insiste, le otorga el derecho a la pensión de vejez.
1.1.6. Po lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de su prestación económica.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 9 de abril de 2021 , el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAavocó la Acción de Tutela interpuesta por el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) hábiles se pronunciara al respecto.3Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
3 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de abril de 2021 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , atendió el
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere la actuación administrativa surtida por esa Administradora de Pensiones respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante, así:
«(…)
1. Que a través del Acto Administrativo GNR 338954 del 04 de diciembre de 2013, notificado el 30 de diciembre de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez solicitada por el asegurado CORTES SIERRA WILLIAM HERNANDO, toda vez que no acredito el requisito mínimo de semanas cotizadas requeridas en la Ley 797 de 2003.
2. Que el afiliado inconforme con la decisión adoptada decide interponer recurso de reposición resuelto con la resolución GNR 172575 del 16 de mayo de 2014, notificada el 31 de mayo de 2014, se resuelve el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, negando el reconocimiento de una pensión de vejez.
3. Que mediante resolución GNR 31389 del 25 de enero de 2017, notificada el 20 de febrero de 2017, esta Administradora negó nuevamente el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por el asegurado, toda vez que no acredito el requisito mínimo de semanas cotizadas requeridas
el 20 de febrero de 2017, esta Administradora negó nuevamente el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por el asegurado, toda vez que no acredito el requisito mínimo de semanas cotizadas requeridas en la Ley 797 de 2003.
4. Que mediante resolución SUB 70158 del 19 de mayo del 2017, notificada el 22 de mayo de 2017, se resolvió un recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 31389 del 25 de Enero de 2017.
5. Que a través del Acto Administrativo DIR 8191 del 14 de junio del 2017, notificada el 22 de junio de 2017, se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida negando el reconocimiento de una pensión de vejez.
6. Que mediante la Resolución No. SUB218007 del 16 de agosto de 2018, notificada el 18 de agosto de 2018, se negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto el afiliado perdió el régimen de transición por traslado y no acreditó semanas exigidas para la ley 797 de 2003.
7. Que mediante resolución SUB 201238 del 21 de septiembre de 2020, esta entidad procedió a NEGAR el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitada por el señor CORTES SIERRA WILLIAM HERNANDO.
8. Que la anterior resolución se notificó el 21 el septiembre de 2020 y el 15 de octubre de 2020, bajo radicado 2020_10397544, interpuso recurso de48. Que la anterior resolución se notificó el 21 el septiembre de 2020 y el 15 de octubre de 2020, bajo radicado 2020_10397544, interpuso recurso de4Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
4 reposición en contra de la resolución anterior resolución, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
9. Que la anterior resolución se notificó el 21 el septiembre de 2020 y el 15 de octubre de 2020, bajo radicado 2020_10397544, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior resolución, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (…)
10. Que la resolución del 223503 del 22 de octubre de 2020 tuvo en cuenta
las siguientes consideraciones:
(…) Que al verificar el expediente, se encuentra que el peticionario presento traslado al RAIS y regreso al Régimen de prima media con prestación d efinida el 07 de marzo de 2011, motivo por el cual se procedente el siguiente estudio bajo los parámetros expuestos en la circular 08 de 2014, emitida por esta administradora...
(…) Que al verificar el expediente se encuentra que si bien es cierto acredita más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, también lo es que al presentarse el traslado entre regímenes, se hace necesario acreditar además, los requisitos contenidos en la circular 08 de 2014 anteriormente indicada, lo s cuales no cumple, toda vez que no acredita 750 semanas cotizadas al
regímenes, se hace necesario acreditar además, los requisitos contenidos en la circular 08 de 2014 anteriormente indicada, lo s cuales no cumple, toda vez que no acredita 750 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, siendo procedente estudiar su prestación bajo los parámetros contenidos en el la ley 797 de 2003...
(…) Que en consideración a lo anterior, el señor CORTES SIERRA WILLIAM HERNANDO, no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, razón por la cual se niega la solicitud, haciéndole saber que una vez el peticionario acredite la densidad mínima de semanas requerida (1300 semanas) y previa solicitud de parte, esta administradora procederá con nuevo estudio…»
1.2.2.2. Afirma que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, y que en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, la cual, el accionante, tiene a su disposición para acudir y demandar el reconocimiento pensional.
1.2.2.3 Agrega que si bien la Corte Constitucional ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la misma no aplica en el caso del señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA puesto que esa protección temporal es condicionada a la concur rencia de los
tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la misma no aplica en el caso del señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA puesto que esa protección temporal es condicionada a la concur rencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho ; b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo5Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
5 de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario . c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condi ciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
1.2.2.4. Es así como, concluye, al no acreditarse dichos presupuestos la solicitud de amparo no es procedente como mecanismo transitorio puesto que no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona, escapándose así de la competencia del juez de tutela , por lo que, solicita se declare su improcedencia, aunado a que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, por el contrario, remata, está actuando con forme a derecho.
escapándose así de la competencia del juez de tutela , por lo que, solicita se declare su improcedencia, aunado a que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, por el contrario, remata, está actuando con forme a derecho.
1.2.3. Posteriormente, COLPENSIONES mediante Oficio nro. 2021_4287799 de 14 de abril de 2021 remitió copia del expediente administrativo atendiendo el requerimiento efectuado por el despacho judicial.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , declaró improcedente la tutela impetrada por el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues si a bien tiene ejercer la defensa de sus intereses frente a lo resuelto por COLPENSIONES , cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios, como lo son acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , si su vinculación fue legal y reglamentaria, o ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, si fungía como trabajador particular, oficial o independiente.
Aunado a ello, s eñaló la juez de primer grado que no se acreditó un perjuicio irremediable que tornara excepcionalmente procedente el estudio de fondo vía acción de tutela, máxime que el accionante no expuso ni allegó con su escrito manifestaciones o pruebas que evidencien su configuración, además de su edad,6Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra
manifestaciones o pruebas que evidencien su configuración, además de su edad,6Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
6 67 años, la cual, aclaró, no implica la procedencia del amparo ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción como lo ha considerado la Corte Constitucional.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA mediante escrito de 26 de abril de 2021, manifestó impugnar el fallo de primera instancia y señaló que argumentaría su decisión posteriormente, sin que en esta sede se haya aportado memorial en ese sentido.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o s ean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere
particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.7Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
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4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundament ales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pue s deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutel a proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19948Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
8 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excl uye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitori o, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela
tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. CASO CONCRETO
En el caso sub examine , para la Sala es claro que lo pre tendido por el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESal negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual afirma tener derecho por cumplir los requisitos para ello. En consecuencia, solicita se le reconozca dicha prestación económica.
4 Sentencia T-896 de 20079Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
9 Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada e, igualmente de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
(i) Que el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA nació el 9 de junio de 1953 por lo que a la fecha cuenta con 67 años.
de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
(i) Que el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA nació el 9 de junio de 1953 por lo que a la fecha cuenta con 67 años.
(ii) Que de la historia laboral obrante en el expediente administrativo se desprende que el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA ha cotizado un total de 1075 semanas en empresas privadas.
(iii) Que mediante la Resolución GNR 338954 de 4 de diciembre de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, al no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas requeridas en la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. 172575 de 16 de mayo de 2014.
(iv) Que mediante la Resolución GNR 31389 de 25 de enero de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, al no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas requeridas en la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones SUB 70158 de 19 de mayo de 2017 y DIR 8191 de 14 de junio de 2017 , al resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el tutelante, respectivamente.
(v) Que mediante la Resolución SUB 218007 de 16 de agosto de 2018, COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, al señalar que el afiliado perdió el
(v) Que mediante la Resolución SUB 218007 de 16 de agosto de 2018, COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, al señalar que el afiliado perdió el régimen de transición por traslado y al no acreditar semanas cotizadas exigidas en la Ley 797 de 2003.
(vi) Que mediante la Resolución SUB 201238 de 21 de septiembre de 2020, COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por las mismas razones, la cual fue confirmada mediante la Resolución SUB 223503 de 22 de octubre de 2020.10Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
10 4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)».
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros
de defensa (…)».
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuan to a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los me canismos judiciales, ha establecido que;
«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos re sultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de
otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural5» (Resalta la Sala).
Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que si bien el señor WILLIAM HERNANDO CORTÉS SIERRA pretende debatir la legalidad de los precitados
5 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
11 actos administrativos expedidos por COLPENSIONES por medio de los cuales le han negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; ello implica necesariamente agotar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden, es evidente que, tal y como lo consideró el a quo, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral por la cual puede exponer las inconformidades aquí planteadas en lo que respecta al derecho pensional que alega tener , como también solicitar las medidas provisionales necesarias de cara a los actos administrativos objeto de reproche; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedenci a de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los términos ni los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden.
configuración de una causal de improcedenci a de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los términos ni los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden.
Ahora bien, no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite el perjuicio irremediable aludido o la amenaza real que amerite o que haga procedente excepcionalmente el amparo constitucional, en primer término, el tutelante no es un sujeto de especial protección en razón a su edad —cuenta con 67 años — como así lo ha determinado el máximo órgano de lo constitucional en la sentencia T-015 de 2019 al señalar que «durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años ». Lo cual quiere decir que una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
Y en segundo término, el accionante en sus escritos de tutela e impugnación nada dice respecto a la trasgresión de s u derecho fundamental al mínimo vital, por lo que la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar los hechos en los que basa sus pretensiones.
Con todo, la Sala estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad aunado a la inexistencia de un perjuicio inminente que
hechos en los que basa sus pretensiones.
Con todo, la Sala estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad aunado a la inexistencia de un perjuicio inminente que conduzca a este tribunal a pronunciarse de fondo respecto de la procedencia del12Expediente: 110013335009-2021-00103-01
Accionante: William Hernando Cortés Sierra __________________________________________________________________________________________________
12 reconocimiento prestacional que por vía de tutela pretende el accionante se reconozca, de manera que al no ser ostensible la ocurrencia de l mismo , no considera procedente la acción de tutela , como así lo consideró el a quo en el fallo de tutela que esta Sala prohíja.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 20 de abril de 2 021 por el JUZGADO NOVENO ADMINI
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