TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00122-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00122-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-009-2021-00122-01
Accionante: JESÚS EMILIO BUSTAMANTE BALCÁZAR
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Presentó demanda ordinaria laboral la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito, por lo que luego de los restudios previos de admisión, notificación y traslado de la demanda, esa sede judicial dispuso fijar fecha de audiencia para el día 21 de julio de 2019, oportunidad en la que se recibirían alegatos de conclusión y emitiría la sentencia que en derecho corresponda.Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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derecho corresponda.Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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Esa sede judicial dentro de la parte resolutiva del fallo, dispuso:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JESÚS EMILIO BUSTAMANTE la pensión de vejez, con pago efectivo a partir del día siguiente a la última cotización, teniendo en cu enta hasta la última cotización para calcular la pensión con el IBL del promedio de los últimos 10 años o toda la vida laboral, acorde con lo más beneficioso para el acto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Contra la anteri or decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el primero (1º) de octubre de 2019 decidió confirmar la sentencia apelada.
La anterior sentencia quedó debidamente ejecutoriada por la ausencia de presentación de recursos por parte de la apodera judicial de COLPENSIONES y la parte demandante.
El 10 de marzo de 2021 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia con radicación 2021_ 2780240 aportando todos los documentos necesarios y debidamente autenticados por el Juzgado 21 Laboral del Circuito.
Mediante comunicación del 15 de marzo de 2021, COLPENSIONES informa que: “En atención a su solicitud referente al cumplimiento de la sente ncia judicial,
debidamente autenticados por el Juzgado 21 Laboral del Circuito.
Mediante comunicación del 15 de marzo de 2021, COLPENSIONES informa que: “En atención a su solicitud referente al cumplimiento de la sente ncia judicial, queremos poner en su conocimiento que Colpensiones, finalizó la validación de los documentos, previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto, queremos poner en su conocimiento, que su solicitud ya fue entregada a la Dirección de Prestaciones Económicas encargada de su estudio y resolución bajo el radicado 2021_2115258.”Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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Lo cierto es que a la fecha no hay respuesta de fondo respecto de la solicitud de cumplimiento de sentencia por tanto está en vilo el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.
Finalmente indica que, es adulto mayo de 66 años y que actualmente cuenta con varios diagnósticos médicos que dificultan su digno subsis tir tales como lumbago crónico, radiculopatía S1 derecho, escoliosis lumbar e hipertensión arterial, mismas con diagnóstico de rehabilitación desfavorable.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Sírvase Señor Juez ordena a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por El Tribunal Superior del Distrito
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá en el sen tido de reconocer a mi representado la pensión de vejez al señor JESÚS EMILIO BUSTAMANTE BALCÁZAR, entre otras cosas por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra por ser un adulto mayor y por tener cierto grado de discapacidad conforme se verifica en el historial clínico.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día veintiséis (26) de abril de 2021, admitió la demanda, (i) ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la parte accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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La Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ2021_4791075 del veintisiete (27) de abril de 2021, manifestó que , mediante petición de radicado Bizagi No. 2021_2780240 ,
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ2021_4791075 del veintisiete (27) de abril de 2021, manifestó que , mediante petición de radicado Bizagi No. 2021_2780240 , presentada el 10 de marzo de 2021, se allega fallo judicial proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado No. 11001340502120180 045000, mediante el cual se ordenó reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 18 de mayo de 2020.
Sostiene que la tutela no es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de un fallo judicial ordinario, en la medida en que el legislador concibió el proceso ejecutivo para alcanzar dicho fin.
La solicitud de amparo que promueve el accionante no es procedente desde el punto d e vista formal, en la medida en que el asegurado cuenta con el proceso de ejecución en el que la pretensión sería idéntica, circunstancia que conlleva la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento de la precitada norma constitucional. A ese respecto, sea la ocasión para indicar que el medio de defensa judicial ordinario es eficaz e idóneo para que se resuelva lo relativo al cumplimiento del fallo judicial dictado por la jurisdicción ordinaria.
ocasión para indicar que el medio de defensa judicial ordinario es eficaz e idóneo para que se resuelva lo relativo al cumplimiento del fallo judicial dictado por la jurisdicción ordinaria.
Igualmente el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se infiere del escrito que contiene l a acción de tutela. Dicho de otra manera, no se trata de una situación grave, urgente, impostergable e inminente que justifique la intervención del juezAccionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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constitucional para acceder a la protección iusfundamental de manera transitoria.
Así las cosas, la op ción procesal acogida por el legislador para obtener la ejecución de fallos judiciales, es la contenida en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) es el proceso ejecutivo como mecanismo principal que ha dispuesto el legislador no sólo para hacer cumplir las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, sino también para poder definir el cumplimiento total de lo reconocido, mecanismos en los que se pueden solicitar medidas cautelares.
Se destaca de esta manera que el accionante cuenta con otras herramientas que a la fecha NO ha agotado, lo cual hace improcedente la acción por falta de subsidiariedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1994.
Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se
de subsidiariedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1994.
Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: (i) Radicación de la sentencia en COLPENSIONES, (ii) Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, (iii) Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y (iv) Emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante Resolución, ejerciendo en todas estas etapas una verificación de fraude y corrupción.
Expone que que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia (10 meses art ículo 307 del C.G.P.), losAccionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero
Finalmente indica que COLPENSIONES viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempo s de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad
Finalmente indica que COLPENSIONES viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempo s de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la improcedencia de acción de tutela presentada por el señor Jesús Emilio Bustamante Balcázar.
La A-quo manifestó que, en la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia en la que se le reconoció la pensión de vejez.
Ciertamente, en consideración a que la sentencia judicial que reconoció su pensión ya es exigible, en el sub examine, el proceso ejecutivo es un mecanismo idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de este, dado que se tramita de manera célere y cuenta con todas las garantías procesales propias para su efectividad.
En este punto se recuerda que, el carácter subsidiario de la acción de tutela significa que solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar
significa que solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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Ahora bien, la parte accionante manifestó estar en estado de vulnerabilidad por padecer de escoliosis y lumbago y tener 65 años de edad; no obstante, para el despacho esa situación no cumple las condiciones de inminencia, urgencia, g ravedad e impostergabilidad, que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela, ya que esos diagnósticos no hacen parte de las enfermedades que la Corte Constitucional ha denominado como catastróficas y las personas que tienen 65 años de edad no integran el género poblacional de la tercera edad.
6. Impugnación
La apoderada judicial del accionante presentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando argumentos del escrito de tutela y adicionando que, en el fallo se indicó que al accionante no se le ha violado el derecho fundamental de petición, en razón a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de cumplimiento de sentencia, toda vez que para tal finalidad se encuentra el proceso ejecutiv o, por cuanto lo solicitado se refiere a peticiones o trámites encaminados al pago efectivo de las mesadas.
Se aparta de la decisión adoptada por cuanto el derecho fundamental de petición se encuentra determinado en la Constitución Política de Colombia con el fin que la autoridad a la que fue dirigida dé respuesta oportuna y de
las mesadas.
Se aparta de la decisión adoptada por cuanto el derecho fundamental de petición se encuentra determinado en la Constitución Política de Colombia con el fin que la autoridad a la que fue dirigida dé respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Sostiene que el Título I I Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que salvo normal legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los (15) días siguientes a su recepción. El tér mino para dar cumplimiento a una providencia judicial por parte de una entidad pensional no se encuentra regulada por alguna norma especial, por ya que,Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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la norma es explícita en términos para dar cumplimiento al reconocimiento de una pensión de invalidez o de vejez (4 meses) o de sobrevivientes (2 meses), pero no se hace referencia a lo solicitado en la providencia denegada, por lo que es obligación de COLPENSIONES sujetarse a las disposiciones legales indicadas y resolver con eficacia y celeridad las petic iones que se formulen. Por ello, la entidad accionada no ha atendido la solicitud elevada por el accionante, y por consiguiente, el silencio de ésta supera el término establecido por el legislador para atender la petición que como se ha manifestado, fue radicada el día 11 de marzo de 2021.
Considera que la facultad del Juez de Tutela consiste en ordenar que el
establecido por el legislador para atender la petición que como se ha manifestado, fue radicada el día 11 de marzo de 2021.
Considera que la facultad del Juez de Tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ya que el cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la Administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de observanc ia de los principios constitucionales del artículo 209 de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, por lo que sin lugar a dudas, el término para dar respuesta a la petición invocada es de quince días establecido por la Constitución Política de Colom bia, independientemente del término señalado para efectos de cumplimiento de sentencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Jesús Emilio Bustamante Balcázar.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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correspondiente.Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de l fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".Accionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si és ta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionari o. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este der echo, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solame nte cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solame nte cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto esAccionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El de recho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado
distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El de recho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: ( i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petici ón se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, e l H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra
para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (i i) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Jesús Emilio Bustamante Balcázar Radicación: 11001-33-35-009-2021-00122-01
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4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Jesús Emilio Bustamante Balcázar actuando a través de apoderada judicial , presentó impugnación contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado
En el presente caso, el señor Jesús Emilio Bustamante Balcázar actuando a través de apoderada judicial , presentó impugnación contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo d el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escr
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