TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00141-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00141-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SALUD – Es procedente la pr otección solicitada, amparo los derechos fundamental es al debido proceso y la sal ud del actor, se orde nó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional proceda a realiz ar l os exámen es médic os de retiro y l os trámites necesarios para que se convoq ue a la Jun ta Médico Laboral Mi litar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor (…)/ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es cierto que se “obligue” a l a Entidad incluir a la fuerza estudi o y/o reconocimiento de consecuencias o secuelas, por afecciones de las cuales se desconoce origen, evolución y tratamien to, se practiquen los exámenes de retiro los cual es no prescriben, se convoq ue la JML; se adopte l as medida s qu e resulten necesarias para la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y ple na recuperación del estado de salud, para lo cual deberá afi liarlo al subsistema de salud d e las Fuerzas Militares.
Problema jurídico: ¿Determinar s i la accionada vulneró l os derechos fundamentales del actor en tanto que, a la fecha, no se han practicado los exámenes de retiro y l a consecuente jun ta medica laboral, pese a que es te culmi nó la prestación del servicio militar en el año 1998. Adicionalmente, establecer si con ocasión de lo anterior, es procedente la prestaci ón de servicios médicos de salud
prestación del servicio militar en el año 1998. Adicionalmente, establecer si con ocasión de lo anterior, es procedente la prestaci ón de servicios médicos de salud que el accionante requiera para el tratamiento de sus patologías?
Tesis: “(…) el actor es sujeto de especial protecci ón constitucion al tenien do en cuenta el grado de discapacidad mental que le fuera prescrito; en efecto, se aportó certificado expedido por Coomeva EPS en el que se indica que el actor cuenta con diagnóstico de Esquizofreni a, Ep ilepsia y trastor no ment al debido a lesión y disfunción cerebral y enfermedad físic a, se indica que el grado de severidad de la discapacidad es “ profunda” superior al 50%. (…) Pese a que, han transcurrido 20 años des de el retiro del actor de l a institución castrens e, la práctica de l os exámenes de retiro no prescribe y, en efecto, tal y como fue precisado por la A quo “y si del resultado del mismo se colige que desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del se rvicio prestado, se l e deb e garantizar l a c ontinuidad e n la prestación del servicio médico, así como remitirlo a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral” (…) La práctica de los exámenes de retiro resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsab ilidad que l a institución castrense pueda tener c on el personal retirado, por lo que, a voc es de la Alta Corporación, el examen no debe esta r sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión
retirado, por lo que, a voc es de la Alta Corporación, el examen no debe esta r sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezc a y, del otr o, se trata de un derec ho que tienen todos l os funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio. (…) el actor no se encontraba en condiciones mentales optimas para acudir ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no es posible inferir sin l ugar a equivoco qu e, el señ or (…) hubiere actuado de maner a inescrupulosa o culposa tenien do en cuenta que s e encuentra acreditado que es u na persona discapacitada mentalmente. (…) No es posible desconocer que, previo a los diagnósticos emitidos en años posteriores, de la lectura de la historia clínica de Nuestra Señora de La Paz se extrae que el actor presentó síntomas psicótic os para el momento en que se encontraba prestando servicio mi litar raz ón por la que fue remitido del Hospita l Militar a la mencionada Clínica el 27 de junio y en observación hasta al 16 de octubre de 19 98. (…) Adicionalmente, a la fecha, no se ha practicado el exam en de retiro ni l a correspondiente Junta Médico Laboral qu e le asiste al actor. (…) En atención a l o anterior, para la Sala es procedente la protección solicitada y en consecuencia,
Adicionalmente, a la fecha, no se ha practicado el exam en de retiro ni l a correspondiente Junta Médico Laboral qu e le asiste al actor. (…) En atención a l o anterior, para la Sala es procedente la protección solicitada y en consecuencia, procede CONFIRMAR el AMPARO de los derechos fundamental es al debi doproceso y la sal ud del actor dispuesto por la A quo, en tanto se orde nó a la Dirección de Sanidad de l Ejercito Nacional proceda a realiz ar l os exámen es médicos de retiro y los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor (…) como fue dispuesto en l os numerales primero y segundo d el fallo d e instancia. (…) Corolario y sin perjuicio que el actor se encuentre en el régimen subsidiado en salud, ello no es óbice para que la accionada proceda a adelantar las medidas qu e resulten necesari as “para la prestació n de se rvicios médico asistenciales que resulten indispensables, e n adelante, para l a efectiva y plen a recuperación del estado de salu d de (…) para lo c ual deberá af iliarlo al subsistema de salud de las F uerzas Militares…”, tal y como se resolvió en el numeral tercero de la sentencia impugnada. (…) Al respecto, vale resaltar que la Sala consi dera adecua do lo indicado por la A quo en el senti do que, duran te el tiempo q ue to me la definici ón de l a situación médico labora l del a ccionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para afiliarlo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (…) y garantizarle la
tiempo q ue to me la definici ón de l a situación médico labora l del a ccionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para afiliarlo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (…) y garantizarle la prestación de servicios médico-asistencial es que resulten indispensabl es para la efectiva y plena recuperación de su estado de salud. (…) Indicó la accionada en su escrito de impugnación qu e, para es ta fecha, la fuerza no puede tener certeza que las afecciones relacionadas para los añ os 2017, 2018 y 2019 guarden relación con aque lla por l a cual, hace más de 20 años, se trató al estar vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerz as M ilitares. Al respecto, vale aclar ar que, a través de l os exámenes de r etiro que practiquen los galenos y l os conceptos que emita la Junta Medico Labo ral –siendo quienes tienen la potestad e id oneidad para determinar tal es aspec tosse deberá constatar, por ejempl o, si los padecimientos sufridos por el accionante durante l a prestación de su servicio militar están relacionados directa o indirectamente con las pa tologías desarrolladas posteriormente o no; si l as enfermedad es se manifestar on co mo consecuencia de la prestaci ón de l servicio, si la prestaci ón del servicio tuvo incidencia en forma alguna con las dolencias mentales desarrolladas al término de la actividad castr ense, entre otros aspectos. Posteri or a tal exam en, se deber án adoptar las decisiones a que hubier e lugar. (…) Por lo tanto, no es cierto que se
incidencia en forma alguna con las dolencias mentales desarrolladas al término de la actividad castr ense, entre otros aspectos. Posteri or a tal exam en, se deber án adoptar las decisiones a que hubier e lugar. (…) Por lo tanto, no es cierto que se “obligue” a l a Entidad incluir a la fuerza estudi o y/o reconocimiento de consecuencias o secuelas, p or afeccion es de las cual es se de sconoce origen, evolución y tratamien to pues, la orden de tutela es clara en disponer qu e se practiquen los exámenes de retiro los cuales no prescribe n, y que deben hacers e en cumplimiento a lo dispuesto en el ar tículo 8 del Decreto 1796 de 2000, se convoque la JML; como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se adopte las medidas que resulten necesarias para la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y ple na recuperación del estado de salud de (...) para lo cual deberá afi liarlo al subsistema de salud d e las Fuerzas Militares. (…) Corolario y con respecto a la importancia y el deber de llevar a cabo los exámenes de retiro y la Junta Medico Laboral, vale recordar que en sentencia T-875 de 2012, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, se indicó que, “La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar
“La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con o casión del servicio presta do, se les debe garantizar la c ontinuidad e n la prestación del servicio médico, así como remitir los a la J unta Mé dica Laboral M ilitar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez” Se destaca. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-875 de 2012; T-411 de 2006; T-810 de 2004; Consejo de Estado, Consejo de Est ado, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. GerardoArenas Monsalve, 9 d e mayo de 2012, Rad. 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC); Sección S egunda, S ubsección “B”, C.P. B ertha Lucía P áez de Ramírez, 1 6 de abril de 2009, Exp. No. 05 001-23-31-000-2009-00120-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas B árcenas, Bogo tá veintiocho (28) de junio de dos m il diez (201 0), 19001-23-31-000-2010-0015101(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
veintiocho (28) de junio de dos m il diez (201 0), 19001-23-31-000-2010-0015101(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar la IMPUGNACION interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá D.C.1, que resolvió i) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, del señor Gustavo Adolfo Monroy Ochoa ; ii) ORDENAR al EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar los exámenes médicos de retiro y los trámites necesarios para que
notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar los exámenes médicos de retiro y los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del accionante señor Gustavo Adolfo Monroy Ochoa… La Junta ordenada deberá llevarse a cabo en un plazo que no superior a 15 días contados desde el momento de su convocatoria, iii) ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, adopte las medidas que resulten necesarias para la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y plena recuperación del estado de salud, para lo cual deberá afiliarlo al subsistema de salud de las Fuer zas Militares, de co nformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 Jueza Dra. Diana Marcela Romero Baquero Referencia
Acción: TUTELA Actor: GUSTAVO ADOLFO MONROY OCHOA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALExpediente: 11001-33-35-009-2021-00141-01Actor: Gustavo Adolfo Monroy Ochoa Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0014101
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I. ANTECEDENTES
La señora Hilda María Ochoa, actuando en calidad de agente oficiosa y
Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0014101
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I. ANTECEDENTES
La señora Hilda María Ochoa, actuando en calidad de agente oficiosa y madre de Gustavo Adolfo Monroy Ochoa, señaló lo siguiente:
En junio de 1996, su hijo fue reclut ado en calidad de soldado en la unidad militar ubicada en la calle 106 en Bogotá D.C. Posteriormente, fue incorporado en las unidades establecidas a los batallone s 90 y 13 de ingenieros, lugar donde desarrolló la mayor parte de su servicio militar.
En el año de 1998, Gustavo Adolfo terminó de prestar su servicio militar , “con notables problemas de salud física y mental que le imped ían llevar una vida con normalidad, viéndose forzado a acudir a la clínica de la paz, donde iniciaron tratamientos y exámenes que permitieran establecer la causa y el tratamiento a seguir para los problemas de salud que lo aquejaban.
El 14 de octubre de 1998, le recomendaron que se eximiera del porte de armas y de vigilancia, debido al riesgo que esto generaba.
Agregó que, entre octubre y dicie mbre del año 1998 e inicios de 1999, “recibió tratamiento médico en la clínica de Nuestra Señora de la Paz, con diagnóstico de enfermedad mental Esquizofrenia paranoide y se continuó con controles en el hospital militar cada 4 meses durante el mismo año”.
Indicó que, desde el año de 1998 hasta la actualidad, su hijo ha presentado múltiples hospitalizaciones, tanto así que los últimos 3 años estuvo internado en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, lo que le ha generado
año”.
Indicó que, desde el año de 1998 hasta la actualidad, su hijo ha presentado múltiples hospitalizaciones, tanto así que los últimos 3 años estuvo internado en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, lo que le ha generado una inestabilidad tanto emocional como física, pues ha visto reducida su calidad de vida.
Manifestó que, posterior a dicha situación, su hijo pasó periodos de tiempo viviendo en la calle, incluso se desconocía su paradero o las circunstanci as en la cual se encontraba.
Que, si bien es cierto que se debían cumplir unos términos relacionados al examen de retiro, esto no fue posible debido a los problemas psicológicos que el señor Gustavo Adolfo Monroy presentaba.
Informó que, a la fecha, la Direcció n Sanidad Ejercito Nacional , no se ha pronunciado respecto de su caso, quedando pendiente la junta médica de retiro, la cual determinaría la continuidad de los servicios de salud y asistencia médica.
Teniendo en cuenta que, la señora Hilda María contaba con un trabajo estable, apoyó los tratamientos médicos realizados a su hijo , pero debido aActor: Gustavo Adolfo Monroy Ochoa Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0014101
3 las consecuencias generadas por la pandemia COVID 19, le ha resultado imposible continuar.
PETITUM
“PRIMERO. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA -SANIDAD EJERCITO NACIONAL Y/O QUIEN CORRESPONDA , que e n un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48), o del que sea
EJERCITO NACIONAL Y/O QUIEN CORRESPONDA , que e n un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48), o del que sea señalado por el Honorable Despacho, realice junta médica donde se pueda determinar la pérdida de capacidad laboral, y el origen de la misma
SEGUNDO. Ordenar a MINISTERIO DE DEFENSA -SANIDAD EJERCITO NACIONAL Y/O QUIEN CORRESPONDA , que de manera pronta y oportuna se defina la situación de sanidad y se l e reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, toda vez que no se re alizó el correspondiente examen de retiro ni hubo p ronunciamiento alguno por parte de la Junta Médica.
TERCERO. Ordenar A MINISTERIO DE DEFENSA -SANIDAD EJERCITO NACIONAL Y/O QUIEN CORRESPONDA que en adelante preste todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para el tratamiento de mi enfermedad”
II. TRÁMITE PROCES AL
La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2021, en el que se ordenó notificar al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que ejercieran el derecho de defensa en un término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia.
Solicitó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional , aportar el expediente administrativo, así como la hoja de servicios del señor Gust avo Adolfo Monroy Ochoa.
Requirió igualmente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a
Solicitó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional , aportar el expediente administrativo, así como la hoja de servicios del señor Gust avo Adolfo Monroy Ochoa.
Requirió igualmente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos que, allega ra lo atinente a la historia clínica y atenciones médicas del accionante.
Sin embargo, las accionadas guardaron silencio, no rindieron los informes solicitados ni allegaron la documental ordenada en el auto que avocó la presente acción2.
V.SENTENCIA IMPUGANDA
Precisó la A quo que, el problema jurídico se centra ba en determinar si el Ejército Nacional y/o Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le están
2 Por lo cual, en el fallo de instancia, se advirtió sobre la presunción de veracidad que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Actor: Gustavo Adolfo Monroy Ochoa Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0014101
4 vulnerando los derechos fundamentales al señor Gustavo Adolfo Monroy Ochoa y si, en consecuencia, tiene derecho a que las accionadas le realicen los exámenes médicos de retiro, así como la consecuente prestación de los servicios de salud que requiera para el tratamiento de su enfermedad, según lo reclamado.
Indicó que, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no es absoluta, pues el actor debe cumplir con una mínima carga probatoria en sede de tutela, que dé certeza sobre la vulneración alegada, o por lo menos tendrá que informar la imposibilidad
Decreto 2591 de 1991 no es absoluta, pues el actor debe cumplir con una mínima carga probatoria en sede de tutela, que dé certeza sobre la vulneración alegada, o por lo menos tendrá que informar la imposibilidad que le asiste de conseguir las pruebas, pues el juez está imposibilitado para fallar basado en supuestos. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho.
Destacó que, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores y a todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se encuentran en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que sus condiciones obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos.
Indicó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en señalar que la obligación de practicar los exámenes de retiro es imprescriptible y, en Sentencia T875 de 20 12 la Corte Constitucional, con ponencia del Dr: Nilson Pinilla Pinilla, reiteró el deber de la fuerza pública de practicar el examen de retiro al personal que desvincula de la institución.
Igualmente, agregó que se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos
practicar el examen de retiro al personal que desvincula de la institución.
Igualmente, agregó que se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término de 2 mes es establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso.
Que, en la sentencia T516 de 2009 se señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación:Actor: Gustavo Adolfo Monroy Ochoa Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0014101
5 a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.
b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de sal ud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las
correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.
b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de sal ud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión de este, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida.
Al descender al desarrollo del c aso concreto, la A quo encontró acreditadas las siguientes circunstancias especiales en el caso sub examine:
“(i)El tutelante sirvió al Ejército Nacional como soldado regular.
(ii)Durante su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares debió ser hospitalizado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz desde el 27 de agosto hasta el 16 de octubre de 1998. Remitido del Ho spital Militar a raíz de episodio psicótico, destacándose que su alta fue au torizada bajo el acompañamiento de personal militar en razón a ser sold ado activo.
(iii)Que, según los extractos de historia clínica allegados, se e videncia que el accionante fue diagnosticado con esquizofrenia paranoid e y epilepsia por lo que estuvo “institucionalizado en Sibaté”.
(iv)De acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por Coomeva EPS, el actor Gustavo Adolfo Monroy Ochoa, tiene
epilepsia por lo que estuvo “institucionalizado en Sibaté”.
(iv)De acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por Coomeva EPS, el actor Gustavo Adolfo Monroy Ochoa, tiene diagnóstico clínico de esquizofrenia, epilepsia y trastorno mental, debido a lesión y disfunción cerebral y enfermedad física, lo que conlleva a una discapacidad de carácter mental y con grado de severidad de profunda considerándose mayor al 50%32.
(v)De acuerdo con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela que se presumen ciertas bajo la instrucción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al accionante jamás se le realizaron exámenes de retiro ni Junta Médico Militar.
Por todo ello, es claro que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a su diagnosticad a discapacidad, por lo que es imperioso que el Despac ho resuelva elActor: Gustavo Adolfo Monroy Ochoa Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0014101
6 asunto de manera definitiva, a fin de no dilatar la protección efectiva e integral que requiere.
Además, según lo visto, la obligación del Estado de realizar los exámenes médicos de retiro a las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública no prescribe, como en el caso que nos ocupa, en el que pese a que han transcurrido más de 20 años, el actor tiene derecho a que se examine su condición médica, y si del resultado del mismo se colige que desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe garantizar la continuidad
que pese a que han transcurrido más de 20 años, el actor tiene derecho a que se examine su condición médica, y si del resultado del mismo se colige que desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlo a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tiene derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.
En este punto, aclara el Despacho que, aunque los servicios de salud del señor Gustavo Adolfo Monroy Ochoa, se encuentran cubiertos por la EPS Coomeva, perteneciente al régimen subs idiado, persiste una vulneración a sus derechos a la salud, vida y seguridad social por parte del Ejército Nacional por cuanto no ha efectuado la valoración médica correspondiente, ni ha emitido dictamen d e pérdida de capacidad laboral, lo que además a futuro podría incidir en el acceso a una pensión de invalidez.
En conclusión, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor . Como consecuencia de ello, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacion al o a l a dependencia que corresponda que, en el término de 8 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar los exámenes médicos de retiro y los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el o bjeto de que evalúe y defina la situación del accionante . La Junta ordenada
los exámenes médicos de retiro y los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el o bjeto de que evalúe y defina la situación del accionante . La Junta ordenada deberá llevarse a cabo en un plazo que no superior a 15 días contados desde el momento de su convocatoria.
Durante el tiempo que dure la definición de la situación médic o laboral del accionante, la Dirección de Sanidad del E jército Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para afiliarlo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales que resulten indispensables para la efectiva y plena recuperación de su estado de salud. (…)” (Se destaca).
VI.IMPUGNACION
El Oficial Gestión jurídica de la Dirección de Sanidad Ejército manifes tó no estar de acuerdo con el fallo de instancia por los siguientes motivos: i) el requerimiento de admisión de tutela que fue notificado a esta Dirección de Sanidad Ejército Nacional, se hizo de forma ineficaz, ya que, para acceder al expediente de tutela de la referencia, fue remitido un vínculo.Actor: Gustavo Adolfo Monroy Ochoa Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0014101
7 Que, el área encargada de radicar y verificar la información notificada a esta entidad, indicó que luego de ingresar a dicho link fue redirigido a una nueva página para ingresar una dirección electrónica, suponiendo ser la de la entidad, para luego recibir el código de verificación y luego si, tener acceso al expediente, pasos que resultaron infructuosos, ya que, no se recibió el
página para ingresar una dirección electrónica, suponiendo ser la de la entidad, para luego recibir el código de verificación y luego si, tener acceso al expediente, pasos que resultaron infructuosos, ya que, no se recibió el código de verificación y por ende, no se conocieron los anexos de la acción de tutela, impidiendo ejercer el derecho a la defensa y contradicción.
Observó que, lo pretendido por actor mediante la acción de tutela, no guarda un hilo conductor, toda vez que, tras ser retirado de la fuerza para el año 1999 mediante orden administrativa de personal No.1143 y, hasta el año 2017, fecha de la cual se refiere su atención medica por la Clínica Santo Tomas -información que indica fue tomada del cuerpo del fallo de tutelael actor no probó acciones tendientes a definir su situación medico laboral con la fuerza, ni demostró de manera suficiente impedimentos físico, clínicos o mentales para acudir ante esta Dirección de Sanidad Ejército y reclamar, los ya tutelados derechos en primera instancia.
Que, la fuerza no puede tener certeza que las afecciones relacionadas para los años 2017, 2018 y 2019 guarden relación c on aquella por la cual, hace más de 20 años, se trató al estar vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Menos, cuando no se cuenta con soportes clínicos de evolución o seguimiento de tratamiento desde el mes de octubre de 1998, fecha de su salida de hospitalización, hasta abril de 2017, primer mes desde el cual se aportó historia clínica, obligándose incluir a la fuerza estudio y/o reconocimiento de consecuencias o secuelas, por afecciones de las cuales
fecha de su salida de hospitalización, hasta abril de 2017, primer mes desde el cual se aportó hi
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