TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00168-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00168-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Demandante: YENY PAOLA OROZCO CALDERÓN Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA – DERECHO DE PETICIÓN – DECLARA QUE EXISTIÓ AMENAZA Y DECLARA HECHO SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 11), contra la sentencia del 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora Yeny Paola Orozco Calderón, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Archivo 09 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Yeny Paola Orozco Calderón, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y ReparaciónExpediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo 2
Integral a las Victimas (UARIV), con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICION Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar en DERECHO DE PETICION en forma de fondo. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en el establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta que, no cuenta con un proyecto productible sostenible que pueda generar su propio ingreso, aunado a esto la Unidad para la Atención y
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta que, no cuenta con un proyecto productible sostenible que pueda generar su propio ingreso, aunado a esto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) le suspendió la ayuda humanitaria que le estaba brindando.Expediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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2. Indica la accionante que, el día 18 de mayo de 2021 solicitó que se le diera una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, con la finalidad de que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria, la cual se recibe cada 3 meses mientras siga estando en estado de vulnerabilidad. 3. Señala que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no respondió el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, evadiendo así su responsabilidad de expedir una resolución por la cual manifiesten su estado de vulnerabilidad. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 10 de junio de 2021 (archivo 04) se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción. Finalmente, mediante sentencia de 22 de junio de 2021 (archivo 09) se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. D. Contestaciones a la demanda Por medio de memorial de fecha 11 de junio de 2021 (archivo 06) Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, presentó el informe requerido mediante auto admisorio manifestando, en síntesis, lo siguiente: “Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaracion ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de YENY PAOLA OROZCO
CALDERON informamos que cumple con esta condición dado que se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 952231, como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad. Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por el accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechosExpediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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fundamentales, me permitiré informar, a continuación, las acciones realizadas por parte de la Unidad para las Víctimas tendientes a la salvaguarda de los mismos, teniendo en cuenta los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios existentes, con el fin de demostrar que no se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por YENY PAOLA OROZCO CALDERON. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar al Despacho que la petición presentada por YENY PAOLA OROZCO CALDERON fue contestada de fondo mediante comunicación radicado Orfeo 202172013224851 del 20 de mayo de 2021. Ahora bien, con ocasión a la interposición de la presente acción constitucional dicha comunicación fue nuevamente remitida mediante comunicación 202172015688351 del 11 de junio de 2021, enviada al correo electrónico YENYPAOLA07@GMAIL.COM, la cual se allega con este escrito. Esto significa que la orden que pudiera impartir el Juez caería en el vacío, según lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 540 de 2007. Así las cosas, en el presente asunto, se está en la figura jurídica de hecho superado, es decir, que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.” (archivo 06). E. La sentencia impugnada El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de julio de 2021 (archivo 09) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: 1. Encontró el juez de primera instancia que, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, ya se dio respuesta a la petición de la
de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: 1. Encontró el juez de primera instancia que, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, ya se dio respuesta a la petición de la accionante del 18 de mayo de 2021, de forma concreta, congruente y de fondo con lo solicitado, por lo cual a la fecha no existe vulneración al derecho de petición. 2. Adicionalmente, encontró probado el a quo que, al momento de radicación de la presente acción de tutela, el término de 30 días con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de interés particular, no había vencido aún, por lo tanto, dentro del presente asunto no se configuró una vulneración al derecho de petición de la actora.Expediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 29 de junio de 2021 (archivo 14); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda.12 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se le brinde la ayuda humanitaria que solicita la accionante. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, el derecho de petición elevado por la señoraExpediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora:
la ayuda humanitaria que solicita la accionante. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, el derecho de petición elevado por la señoraExpediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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Yeny Paola Orozco Calderón, fue resuelto dentro de los términos establecidos por la ley. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, la respuesta que dio la UARIV no resolvió con claridad a su petición. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y respecto de su protección, se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó el 18 de mayo el derecho de petición ante la UARIV (fl. 5 archivo 1) en el cual se solicitó, lo siguiente: “(…) Solicito se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria Solicito que se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado Se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos. (…)” (SIC)(negrillas y mayúsculas del original). Al respecto, evidencia la sala que el mismo fue impetrado en fecha 18 de mayo del año en curso, de conformidad con el sello de radicación visible a
causa del Covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos. (…)” (SIC)(negrillas y mayúsculas del original). Al respecto, evidencia la sala que el mismo fue impetrado en fecha 18 de mayo del año en curso, de conformidad con el sello de radicación visible a folio 5 del archivo 1 del expediente electrónico.Expediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Por otra parte, la entidad accionada allega con el escrito de contestación de tutela, el Oficio No. 202172013224851 del 20 de mayo de 2021 (fl. 10 y 11 del archivo 06), mediante el cual, resolvió la solicitud elevada por la accionante del asunto, así: (…) “Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 600120202975710, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web
Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436., le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de Indemnización Administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella.” (mayúsculas y subrayado del original)Expediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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En relación con la respuesta del 20 de mayo anteriormente transcrita, advierte la Sala que dentro del expediente de la referencia no obra prueba de la notificación del oficio en comento. Adicionalmente, se allegó el Oficio No. 202172015688351 del 11 de junio de 2021 (fl. 12-14 del archivo 06), mediante el cual, se completó o dio alcance a la comunicación del 20 de mayo ya referenciada, así: “(…) Dando tramite a su petición ante la Unidad para las Víctimas, por medio de la cual solicita el reconocimiento y entrega de la atención humanitaria, nos permitimos anexar a la presente, comunicación 202172013224851 del 20 de mayo de 2021, la cual atendió a su petición. Frente a la solicitud de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta el país en razón al COVID 19, nos permitimos en primer lugar precisarle que con la reglamentación expedida por el presidente de la República en virtud de los estados de emergencia que se han decretado, y las facultades excepcionales otorgadas por el Congreso de la República para expedir Decretos con fuerza de Ley, varias entidades del Estado han sido llamadas a atender las emergentes situaciones sociales y económicas derivadas del aislamiento preventivo al que se han sometido las personas, con miras a prevenir la expansión de la pandemia que ha azotado al mundo entero; entre estas entidades tenemos principalmente a los Entes Territoriales y al Departamento para la Prosperidad Social (DPS). Sin embargo, conforme a lo antes mencionado no puede predicarse el mismo llamado de la Unidad para las Víctimas, pues, si bien el deber de la Entidad está centrado en la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional, ello no se deduce de una situación excepcional como la actual emergencia sanitaria, sino conforme a su misionalidad. En este orden de ideas, las
si bien el deber de la Entidad está centrado en la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional, ello no se deduce de una situación excepcional como la actual emergencia sanitaria, sino conforme a su misionalidad. En este orden de ideas, las vías de determinación y entrega de medidas de asistencia, ayudas e indemnizaciones son aquellas que ya ha dispuesto la Entidad en función de su misionalidad y de las normas jurídicas que sustentan cada proceso, respetando en todo caso la adecuada distribución de los recursos y los enfoques diferenciales hacia la población víctima del conflicto armado, lo cual es totalmente independiente a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que vive el país, en donde no se han delegado funciones especiales a la Unidad para las Víctimas con el fin de atender la misma. En ese orden de ideas, la atención humanitaria que entrega la Unidad para las Víctimas resulta con ocasión a un hecho de desplazamiento, luego de realizado un proceso de medición de carencias, es decir, en ningún momento la Unidad para las Víctimas hará entrega de la medida asistencias en virtud de la crisis social, económica y ambiental desatada a raíz de la pandemia del COVID 19.Expediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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Frente a la información brindada en la comunicación 202172013224851, me permito realizar un alcance, con la finalidad de informarle que la Resolución No. 0600120202975710 de 2020, ya se surtió el proceso administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 02 de febrero de 2021, al correo electrónico YENYPAOLA07@GMAIL.COM. Le preciso que la notificación de acto administrativo se surtió de esta manera, conforme con las disposiciones del Decreto 491 de 2020, expedido por la Presidencia de la República, y conforme a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme, y en consecuencia no se puede acceder a su solicitud de entrega de la atención humanitaria. No obstante lo anterior, una vez validadas las herramientas administrativas de la Entidad, se evidencio que mediante escrito radicado ante la entidad el 18 de mayo de 2021, presento solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0600120202975710 de 2020, la cual fue resuelta por la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, mediante la Resolución No. 20214386 del 26 de mayo de 2021, resolviendo no revocar el acto administrativo atacado. Tenga en cuenta que, en relación al proceso de notificación del acto administrativo en mención, de acuerdo al Decreto 491 de 2020, expedido por la Presidencia de la República, y conforme a lo dispuesto
de 2021, resolviendo no revocar el acto administrativo atacado. Tenga en cuenta que, en relación al proceso de notificación del acto administrativo en mención, de acuerdo al Decreto 491 de 2020, expedido por la Presidencia de la República, y conforme a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se faculta a la Unidad para las Víctimas a realizar el proceso de notificación por medios electrónicos. Por esta razón solicitamos, registre por cualquiera de los canales de comunicación autorizados por la Unidad para las Víctimas una dirección de correo electrónico por la cual usted acepte ser notificado de esta manera. Frente a su solicitud de realización de UN NUEVO PAARI, que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias y el resultado fue condensado en la Resolución No. 0600120202975710 de 2020, dicho procedimiento se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar,Expediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información. Teniendo en cuenta lo anterior, y frente a la Resolución No. 0600120202975710 de 2020, me permito indicar que la decisión adoptada resuelve suspender definitivamente el entrega por lo cual no es procedente que la entidad realice un nuevo (PAARI) entrevista única de caracterización o de una nueva medición, ya que dicha decisión ha sido adoptada por el acto administrativo anteriormente mencionado y Usted tuvo la oportunidad de controvertir dicha decisión En cuanto a la solicitud de realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Por último, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web
para las víctimas se permite anexar dicha verificación. Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-desatisfaccion/37436, le agradecemos su participación. (…)” De las anteriores comunicaciones, observa la Sala que la petición elevada por la accionante fue resuelta de fondo y en congruencia con lo solicitado, debido a que la respuesta contenida en los oficios transcritos dan de cuenta que, a la accionante del asunto le brindaron una respuesta oportuna y de fondo respecto a las 5 solicitudes realizadas mediante derecho de petición del 18 de mayo del 2021. Asimismo, se resalta que la accionante ya fue beneficiaria de la ayuda humanitaria, la cual, luego de ser suspendida de manera definitiva, laExpediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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actora no controvirtió el acto administrativo que le suspendió el componente del que era beneficiaria. En efecto, mediante la Resolución 0600120202975710 de 2020 (fls. 22 a 25 archivo 06), se decidió suspender de manera definitiva el componente de la atención humanitaria a la accionante del asunto, pues, en dicho acto administrativo se resolvió lo siguiente: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) YENY PAOLA OROZCO CALDERON, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.104.701.214, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” Al respecto, advierte la Sala que contra el anterior acto administrativo se interpuso una solicitud de revocatoria directa, ya que, con los anexos del escrito de contestación a la acción de la referencia, la UARIV acompañó la Resolución No. 20214386 del 26 de mayo de 2021 (fl 26 a 32 archivo 06), mediante la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 0600120202975710 del 15 de diciembre de 2020, la cual dispuso: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR la decisión proferida mediante Resolución Nº. 0600120202975710 de 2020 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA, a la señora YENY PAOLA OROZCO CALDERON identificada con cédula de ciudadanía No. 1.104.701.214. 3) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta
a la señora YENY PAOLA OROZCO CALDERON identificada con cédula de ciudadanía No. 1.104.701.214. 3) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, noExpediente No. 11001-33-35-009-2021-00168-01 Actora: Yeny Paola Orozco Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo
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implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 4) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que, (i) la acción de la referencia fue radicada el 10 de junio del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 02 del expediente electrónico; (ii) fue admitida en la misma fecha (archivo 04);
(iii) el derecho de petición de la actora, fue radicado el 18 de mayo de 2021 (fl. 5 archivo 01); (iv) la contestación la profirió la UARIV mediante Oficios Nos. (i) 202172013224851 del 20 de mayo de 2021, respecto de la cual no se tiene certeza de la fecha de notificación por cuanto la misma no se allegó al expediente y (ii) 202172015688351 del 11 de junio de 2021, el cual se 1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Sobre el particular se puede consultar la s
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