TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00184-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00184-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 1100133-35-009-2019-00184-01
DEMANDANTE : DANIEL ANDRÉS CUEVAS RIVERA
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE
REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
CONTROVERSIA : REINTEGRO - DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 21 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DANIEL ANDRÉS CUEVAS RIVERA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DANIEL ANDRÉS CUEVAS RIVERA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0140 5 del 22 de marzo de 2018, a través de la cual fue retirado del servicio por dis minución de la capacidad laboral. Igualmente, pide la nulidad del Acta de Junta Médic a Laboral No. 1650 del 27 de febrero de 2017 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-3-319 del 18 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se le declara una disminución de su capacidad laboral de un 19.50% declarándolo no apto para la actividad militar, sin sugerencia de reubicación laboral.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a l a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reintegrarlo al cargo de Patrullero o a otro de similar categoría según la antigüedad de su curso sin solución de continuidad. Asimismo, pretende le sean cancelados los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde el momento que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado, se reconozcan los intereses moratorios y se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.2
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.2
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
DEMANDANTE: Daniel Andrés Cuevas Rivera DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Reintegro - Pérdida Capacidad Laboral
El actor invoca como hechos de su demanda que estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 04 de julio de 2018, contando con una trayectori a intachable, en la que obtuvo 29 felicitaciones, 2 menciones honorificas y un distintivo presidencial de la victoria militar y policial.
Manifiesta que desde el año 2010 le diagnosticaron trastorno bipolar tipo II, como consecuencia de las secuelas dejadas por una toma guerrillera ocurrida el 04 de abril de 2009 en Buenavista Sur de Bolívar, sin embargo, continu ó laborando en diferentes dependencias de la Policía Nacional, cumpliendo a cabalidad con sus funciones hasta el momento de su retiro de la institución.
Señala, que producto de persecuciones por parte de oficiales de la institución policial le fue practicada Junta Médico legal, donde mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 1650 del 27 de febrero de 2017 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-3-319 del 18 de diciembre de 2017, se le declaró una disminución de su capacidad laboral de un 19.50% declarándolo no apto para la actividad militar, sin sugerencia de reubicación laboral.
Por último, manifiesta que fue retirado del servicio activo mediante
se le declaró una disminución de su capacidad laboral de un 19.50% declarándolo no apto para la actividad militar, sin sugerencia de reubicación laboral.
Por último, manifiesta que fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 01405 del 22 de marzo de 2018, por la causal de disminución de la capacidad laboral.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del veinti uno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Señaló que el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y ag entes de la Policía Nacional, consagra como causal de retiro, entre otras, la disminución de la capacidad psicofísica y, en el artículo 59 prevé que, pese a configurarse dicha causal de retiro se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales q ue habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concept o favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Sostuvo que es claro que los organismos médico laborales que emitieron concepto desfavorable, si se pronunciaron respecto de las posibilidades de reubicación laboral y, más allá de definir habilidades o destrezas analiz aron la afectación que puede significar para la salud del demandante y de sus compañeros la continuidad en el servicio así sea para labores administrativas.3
de reubicación laboral y, más allá de definir habilidades o destrezas analiz aron la afectación que puede significar para la salud del demandante y de sus compañeros la continuidad en el servicio así sea para labores administrativas.3
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
DEMANDANTE: Daniel Andrés Cuevas Rivera DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Reintegro - Pérdida Capacidad Laboral
Indicó que le asiste razón al accionante cuando asegura que, la recomendación de declararlo no apto y sin posibilidades de reubicación se adop tó teniendo como fundamento un examen médico que perdió valide z, debido a que el examen médico por psiquiatría le fue practicado al demandant e el 19 de diciembre de 2016, el cual tenía una validez de dos (2) meses, de conformidad con el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, es decir que, de conf ormidad con esta misma disposición, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, tenía hasta el 20 de febrero de 2017 para reunirse y emitir su concepto con fundamento en dicho examen, pero esta solo se llevó a cabo el 27 de febrero de 2017, es decir, superado el término de los dos meses previsto para el efecto.
Agregó que, la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2017, por lo que el concepto allí emitido tenía una vigencia de 3 (tres ) meses, esto es hasta el 19 de marzo de
Militar y de Policía se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2017, por lo que el concepto allí emitido tenía una vigencia de 3 (tres ) meses, esto es hasta el 19 de marzo de 2018, término durante el cual la Policía Nacional podía aplicarlo para todos los efectos legales, incluso para resolver sobre el retiro del servicio, pero el acto administrativo de retiro fue proferido solo hasta el 22 de marzo de 2018, es decir que, la Resolución No. 01405, por la cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por disminución de la capacidad psicofísica fue proferida con fundamento en un concepto que había perdido vigencia.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Acta No. 1650 del 27 de febrero de 2017 de la Junta Médico Laboral de
la Policía Nacional.
2. Acta No. 65483 del 18 de diciembre de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
3. Resolución No. 01405 del 22 de marzo de 2018, a través de la cual el director general de la Policía Nacional dispone el retiro del servicio del demandante por disminución de la capacidad psicofísica.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título
de restablecimiento del derecho, ORDENAR:
1. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el marco de sus competencias, valoren nuevamente de manera integral el estado de salud y las capacidades del señor PT. Daniel Andrés Cuevas
de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el marco de sus competencias, valoren nuevamente de manera integral el estado de salud y las capacidades del señor PT. Daniel Andrés Cuevas Rivera; para ello deberán tomar como sustento la totalidad de su historia médica y los exámenes de capacidad psicofísica válidos, en los términos del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, es decir, recientes; y conceptúen sobre la procedencia de su reintegro y reubicación, previo análisis integral y suficiente sobre si el demandante, en la actualidad, tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución;4
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
DEMANDANTE: Daniel Andrés Cuevas Rivera DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Reintegro - Pérdida Capacidad Laboral
2. Si el concepto emitido por la Junta Médico Laboral de Policía, ejecutoriado en primera instancia o por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en segunda instancia, resulta favorable a los intereses del demandante, es decir, si recomienda el reintegro y la reubicación laboral, la Policía Nacional deberá acoger dicha recomendación, proceder al reintegro sin solución de continuidad13, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta la fecha de la efectiva reincorporación y a la modificación de la hoja de servicios con la inclusión de estos nuevos tiempos; además, deberá garantizar que, el nuevo cargo se ajuste
fecha de retiro del servicio y hasta la fecha de la efectiva reincorporación y a la modificación de la hoja de servicios con la inclusión de estos nuevos tiempos; además, deberá garantizar que, el nuevo cargo se ajuste a las condiciones de salud del demandante y que, reciba la capacitación necesaria para desempeñar adecuadamente sus funciones.
TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo señalado en la parte considerativa.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Víctor Manuel Petro
Miranda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.462.080 y portador de la T.P. 296.764 del C.S. de la J, como apoderado de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder visible en el archivo 33 del expediente electrónico.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080
de 2021, a los siguientes correos electrónicos:
slabogados32@gmail.com decun.notificacion@policia.gov.co tribunalmedico@mindefensa.gov.co vm.petrom@correo.policia.gov.co
de 2021, a los siguientes correos electrónicos:
slabogados32@gmail.com decun.notificacion@policia.gov.co tribunalmedico@mindefensa.gov.co vm.petrom@correo.policia.gov.co angie.espitia@mindefensa.gov.co
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor.
NOVENO: Esta providencia DEBE incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de información de Justicia Siglo XXI y el de la Rama Judicial
Web.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante presentó memorial contentivo del recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia debido a que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el reintegro, si no que dejó al arbitrio de las entidades demandadas realizar una nueva valoración, la cual a su consideración es ineficaz porque van a indicar que no es posible su reintegro.5
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
DEMANDANTE: Daniel Andrés Cuevas Rivera DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Reintegro - Pérdida Capacidad Laboral
Alega, que en el presente caso lo que se busca es que el juez se pronuncie sobre la posibilidad de ser reintegrado al servicio policial como una medida necesaria para salvaguardar sus derechos, por lo cual el a quo desconoció que presenta una disminución de la capacidad tanto física como mental para las actividades operativas policiales , pero la demandada también tiene actividades
medida necesaria para salvaguardar sus derechos, por lo cual el a quo desconoció que presenta una disminución de la capacidad tanto física como mental para las actividades operativas policiales , pero la demandada también tiene actividades administrativas como docentes en las cuales puede desempeñarse, debido a que cuenta con un perfil académico con estudios en el SENA donde cursó y aprobó “Curso fundamentación operador medio tecnológicos –Academia de Seguridad Body Guards”, “Servicio al cliente mediante la comunicación telefónica-SENA”, “Curso manejo de herramientas Microsoft office y Word-SENA, Controles y seguridad informá tica-SENA”, “Curso servicio al Cliente-un reto personalSENA,” entre otros, posibilitando su reubicación en un cargo donde dicha restricción física y mental no fuere incompatible con las funciones del mismo.
Indica que se le determinó una disminución de la capacidad del 19.50% en primera instancia y junto a otras patologías en la actualidad presenta un 50.62% de merma de la capacidad laboral, por tal motivo la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00114 de fecha 04 de febrero de 2022, pero lo que se pretende es el pronunciamiento sobre el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas.
Por su parte, la entidad demandada en su escrito de apelación manifiesta que el juez a quo profirió la sentencia sin realizar un estudio armónico de las normas que rigen a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional. Agrega, que
administrativas.
Por su parte, la entidad demandada en su escrito de apelación manifiesta que el juez a quo profirió la sentencia sin realizar un estudio armónico de las normas que rigen a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional. Agrega, que los miembros del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fu eron quienes determinaron la disminución de la capacidad laboral bajo las consideraciones de los organismos médicos laborales, sin que exista medio probatorio alguno que demuestre que la decisión adoptada es contraria a la realidad del actor.
Señala que los organismos medico laborales, analizaron los antecedentes médicos que tenía el actor, concluyendo que de acuerdo a los cargos desempeñados por el uniformado y el análisis del puesto de trab ajo, su perfil y su patología se consideró que no presentaba habilidades y destrezas para desempeñar actividades administrativas, toda vez que dada la misionalidad de la Policía Nacional requiere de condiciones y conocimiento especiales los cuales no acreditó el señor Daniel Andrés Cuevas Rivera, por lo cual fue declarado no apto y no se sugirió reubicación laboral.
Establece que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía fueron expedidas por f uncionarios6
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
DEMANDANTE: Daniel Andrés Cuevas Rivera DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Reintegro - Pérdida Capacidad Laboral
competentes, y con estricto apego a las normas legales que lo regulan, y por tratarse
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional CONTROVERSIA: Nueva Valoración Médica – Reintegro - Pérdida Capacidad Laboral
competentes, y con estricto apego a las normas legales que lo regulan, y por tratarse de un acto preparatorio o de trámite que no resuelve actuación jurídica de fondo, solicita revocar la decisión proferida por el a quo en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) y, por lo tanto, no declarar la nulidad del acta de la Junta Medico Laboral No. 1650 del 27 de febrero de 201 7 y Resolución No. 01405 del 22 de marzo, mediante la cual el Director General de la P olicía Nacional dispone el retiro del servicio del hoy demandante por disminución d e la capacidad psicofísica en un diecinueve punto cincuenta por ciento (19.50%).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se p rocede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en establecer si los actos acusados, por medio del cual se declara una incapacidad permanente pa rcial – no apto, sin sugerencia de reubicación laboral al actor y fue retirado del servicio, se encuentran
El problema jurídico consiste en establecer si los actos acusados, por medio del cual se declara una incapacidad permanente pa rcial – no apto, sin sugerencia de reubicación laboral al actor y fue retirado del servicio, se encuentran ajustados a derecho o, si por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar una nueva valora ción médica y es procedente su reintegro a la institución policial.
Normatividad y caso concreto
1. Sobre una nueva valoración médica de las Juntas Médico
Laborales y los Tribunales Médicos Laborales.
1.1. El Decreto 1796 de 2000 , «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», dispone lo siguiente:
«ARTICULO 2º. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y7
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
DEMANDANTE: Daniel Andrés Cuevas Rivera
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
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permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.» (Negrillas propias).
Igualmente, el referido decreto en su artículo 14 señaló que las
Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.» (Negrillas propias).
Igualmente, el referido decreto en su artículo 14 señaló que las autoridades competentes para calificar la capacidad sicofísica tanto al persona l uniformado como civil de las Fuerzas Militares y de Policía son las Juntas Médico Laborales y los Tribunales Médicos Laborales , quienes tienen como funciones las de valorar las lesiones y secuelas, clasificar el tipo de incapacidad, adicionalmente, están facultadas, como lo precisa el artículo 15 de ese cuerpo normativo, calificar el tipo de enfermedad y, de ser el caso, recomendar la reubicación laboral del personal, entre otras.
Asimismo, el decreto en mención reguló lo concerniente a la validez y vigencia de los conceptos o dictámenes de capacidad psicofísica, los soportes de la junta médica, entre otras disposiciones relacionadas con la junta médica y el tribunal médico laboral, transcritos a continuación:
«ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando8
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando8
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
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se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.» (Se resalta ahora)
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que
Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la
de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
[…]
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las9
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2021-00184-01
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decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.»
En virtud de tales disposiciones, es claro que al personal médico, tanto
decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.»
En virtud de tales disposiciones, es claro que al personal médico, tanto general como de especialistas, le asiste la obligación de determinar un diagnóstico o tratamiento, así como, de observarse alguna gravedad en la patología tratada, remitir al conocimiento de la Junta Médico Laboral, quien es la que en últim as establece: (i) un diagnóstico positivo, (ii) la clasificación de las lesiones y secuelas, (iii) la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y (iv) la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; todo ello para concluir con una valoración técnico-científica, la cual puede ser sometida a revisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión una vez agotado el trámite previsto, quien podrá ratificar, modificar o revocar dichas decisiones.
Al respecto, para la Sala resulta pertinente referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en sentencia T539/15, que sobre los parámetros mínimos que deben observar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, señaló lo siguiente:
«4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene
evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.1
En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísi ca detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones
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