🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00192-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00192-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – No se vulneró el derecho de petición de la demandante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV c onstituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no completó con el lleno de los requisitos que le exige la entidad no es posible continuar con el proceso de reparación individual y qu e en por ello se imposibilita realizar desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite cor respondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de l a accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la S ala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición d e la demandante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una re spuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no completó con el lleno de los requisitos que le exige la entidad no es posible continuar con el proceso de

contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una re spuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no completó con el lleno de los requisitos que le exige la entidad no es posible continuar con el proceso de reparación individual y que en por ello se imposibilita realizar de sembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la inde mnización. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las p eticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretension es, sino adecuada, precisa y suficiente . (…) Ahora bien, de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan siempre y cuando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para realizar tal reconocimiento. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la present e acción de tutela, la entidad emitió respuestas congruentes y efectivas a la reclamación de la accionante y además las notificó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior pe rmite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite

análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condicion es económicas y sociales. Además, no demostró que haya cumplido con la ex igencia de la entidad en lo faltante para continuar con el proceso de reparación individual, esto es, no hay prueba de que efectivamente haya hecho entrega de los docum entos que se le exigen. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constituc ional9 fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un pl azo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta me dida. (…) De acuerdo con lo anterior, la UARIV no puede informar a la accionante con claridad siquiera alguno de los aspectos sobre los que le corresponde dar Certe za respecto al pago de la indemnización administrativa. Ello hace parte del proceso de reparación individual que continua una vez la persona interesada cumpla con lo que la entidad le exige demostrar. No es razonable exigir a la Unidad de Víctimas

respecto al pago de la indemnización administrativa. Ello hace parte del proceso de reparación individual que continua una vez la persona interesada cumpla con lo que la entidad le exige demostrar. No es razonable exigir a la Unidad de Víctimas que establezca en favor de la accionante un plazo aproximado en el que serealizará la evaluación que determine si se priorizará o no s u situación comoquiera que esta no ha realizado la tarea de completar la documenta ción requerida para continuar con el proceso. (…) Ordenar a la entidad que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defen sa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cu mplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la a ccionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró la carencia actual de objeto por hecho supe rado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 306 de 2003 ; T - 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de 2006;T-1161 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora María Verónica Segura, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora María Verónica Segura, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de mayo de 2021, y se le informe una fecha cierta en la que se le cancelará la indemnización administrativa.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 21 de mayo de 2021 en el que solicitó que se le indique una fecha exacta en la que se le cancelará la indemnización administrativa. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud. Tampoco ha resuelto sobre su inclusión y no ha dado una fecha cierta en la que se le cancelará la indemnización.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene , al no responder la solicitud de fondo.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 1º de julio de 2021, en el que ordenó notificar a la2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado y a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa Marco Antonio Leiva y solicitó a la entidad el reconocimiento de la indemnización administrativa. La solicitud fue atendida de fondo a través de los oficios no. 202172016898831 del 21 de junio de 2021 y no. 202172018284711 del 2 de julio de 2021. En los oficios de respuesta la entidad le indicó a la parte accionante que debía aportar dos declaraciones de terceros y diligenciar un formato para poder continuar con el trámite de la indemnización administrativa por homicidio. Esto en virtud del principio de participación conjunta. Las respuestas fueron notificadas debidamente a la accionante.

Por lo anterior no es procedente realizar el desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización o priorizar la misma. La

principio de participación conjunta. Las respuestas fueron notificadas debidamente a la accionante.

Por lo anterior no es procedente realizar el desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización o priorizar la misma. La entidad se encuentra a la espera de que la accionante aporte los documentos requeridos. El procedimiento pendiente a cargo de la accionante no constituye una excusa o incompetencia de la entidad, sino que es el debido proceso que deben agotar las víctimas del conflicto armado. Este procedimiento se rige por el principio de participación conjunta y su éxito depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que haya lugar.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida el 13 de julio de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se tomó con base en lo siguiente:3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Encontró probado que la UARIV a través de diferentes oficios suministró respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la accionante. Le informó los documentos necesarios para adelantar el trámite de indemnización administrativa y precisó la imposibilidad de asignar o suministrar, en este momento del trámite, una fecha exacta del pago. Se acreditó que la última respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado para notificación por la tutelante. Así, la petición

imposibilidad de asignar o suministrar, en este momento del trámite, una fecha exacta del pago. Se acreditó que la última respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado para notificación por la tutelante. Así, la petición formulada por la accionante fue resuelta de forma concreta, congruente y de fondo y se le comunicó debidamente. A la fecha no existe vulneración al derecho de petición y no es procedente la concesión del amparo solicitado ya que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que ya anexó toda la documentación requerida y “firmó el juramento” y no se ha priorizado su pago. La entidad le informó que luego de la firma del juramento en un mes le cancelarían, no obstante, no le han dado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización por el homicidio de su esposo ni le han manifestado en que estado se encuentra su proceso. Por lo anterior no se ha resuelto su petición de fondo. Solicitó que se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago, o se le informe por escrito si ya cumplió con todos los requisitos para el desembolso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los

tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma

oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las

1 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la

eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándo las, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al

de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si

2 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar

primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, Sentencias T-682 de 2017, T-304 de 1994, T-316 de 2006 6 Léase sentencia de Corte Constitucional C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes,

constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que tr ata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Desarrollo Rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como

estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.

En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.

Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de

enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-009-2021-00192-01

Demandante: María Verónica Segura

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las

Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.

El procedimiento para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...