TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00195-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00195-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : A.T. 110013335-009-2021-00195-01
Accionante : GLORIA ESMERALDA LATORRE VALENCIA
Accionada : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de l 19 de ju lio de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda , concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gloria Esmeralda Latorre Valencia.
Para resolver, el 12 de agosto de 2021 el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 39 documentos, el cual se repartió al Magistrado Ponente el 17 de agosto de 2021 y se remitió al Despacho Sustanciador el 19 del mismo mes y año (Docs. 40-41). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 42 archivos, enumerados del 00 al 41 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 42 archivos, enumerados del 00 al 41 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013335-009-2021-00195-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-009-2021-00195-01
Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Gloria Esmeralda Latorre Valencia, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“PRIMERO: TUTELAR, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL PETICIÓN y demás derechos que resulten conculcados.
SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realice la notificación en debida forma del dictamen de perdida de capacidad laboral nº DML 3456068 del 7 de septiembre de 2020 al correo electrónico
medicinalaboral.bogotadc@gmail.com y/o a la dirección física Calle 28 n.º 13ª – 24 Oficina 307 C Torre Museo Parque Central Bavaria de la ciudad de
septiembre de 2020 al correo electrónico medicinalaboral.bogotadc@gmail.com y/o a la dirección física Calle 28 n.º 13ª – 24 Oficina 307 C Torre Museo Parque Central Bavaria de la ciudad de Bogotá D.C. y en consecuencia, se reanuden los términos con el fin de, manifestar inconformidad contra el referido dictamen.”
HECHOS
La accionante, en su escrito de tutela, relató que el día 07 de febrero de 2019, bajo el radicado n.º 2019_1642978ZPO, presentó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y que dicha entidad, mediante comunicado del 23 de mayo de 2019, respondió a su petición solicitándole copia de su historia clínica completa y actualizada.
Comentó que el día 29 de julio de 2019 radicó derecho de petición identificado bajo el radicado 201910175432GKO mediante el cual aportó la historia clín ica solicitada para dar continuidad al trámite de calificación de perdida de capacidad laboral ante dicha entidad pero que, al no haber sido atendida su solicitud, el Juzgado Veinticinco (25) de familia de Bogotá, mediante providencia del 01 de septiembre de 2020, orden ó a Colpensiones para que procediera a emitir el dictamen solicitado desde el 07 de febrero de 2019.3
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones Afirmó que el día 09 de diciembre de 2020 presentó una nueva petición ante Colpensiones bajo el radicado 2020_ 12638236 solicitando se real izara la notificación del dictamen de calificación, anexando el formulario de autorización para ser notificada al correo electrónico: medicinalaboral.bogotadc@gmail.com.
Indico que el 16 de marzo de 2021, por medio del radicado identificado con el número 2021 _3099073, solicitó a Colpensiones que le informara del estado actual del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado el 07 de febrero de 2019 ; petición frente a la cual la entidad accionada, el día 19 de marzo de 2021, dio respuesta expresando lo siguiente:
“(…) no obstante lo anterior le indicamos que Colpensiones procedió a dar continuidad a su tramite de calificación de perdida de capacidad laboral y a emitir el dictamen DML 3456068 del 7 de septiembre de 2020, el cual establecio que su porcentaje de perdida de capacidad laboral corresponde al 39.21% con fecha de estructuración 7 de septiembre de 2020.
(…)
Se observa que, mediante oficio del 28 de septiembre de 2020 , enviado mediante guía MT673985294CO, esta administradora le indic ó que debía
39.21% con fecha de estructuración 7 de septiembre de 2020.
(…)
Se observa que, mediante oficio del 28 de septiembre de 2020 , enviado mediante guía MT673985294CO, esta administradora le indic ó que debía presentarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción de dicha comunicación en un punto de atención al ciudadano Colpensiones (PAC) con el fin de surtir la notificación de (sic) personal del dictamen emitido, comunicación que fue devuelta con la anotación “dirección errada”
Teniendo en cuenta que dentro del término señalado usted no se presento a realizar el tramite de notificación personal del dictamen, se procedió. Realizar la notificación mediante aviso del 05 de noviembre de 2020, enviado mediante guía MT65720392CO, sin embargo, a pesar de que esta comunicación también fue devuelta con la anotación “Direccion Errada”
Indicó que el día 14 de abril de 2021 elevó nueva petición ante Colpensiones bajo el radicado n.º 2021_3099073 solicitando se expidiera copia de la notificación personal realizada mediante oficio del 28 de septiembre de 2020, el cual fue enviado mediante Guía MT673985294CO y los respectivos medios que se utilizaron para notificar el dictamen DML 3456068 del 07 de septiembre de 2020 precisando la dirección física y/o electrónica a la que fue notificado.
Comentó que el 27 de abril de 2021, Colpensiones respondió a la anterior petición manifestando: “(…) por lo anterior, se envió carta de citación de notificación personal en un punto de atención Colpensiones con fecha 28 de
Comentó que el 27 de abril de 2021, Colpensiones respondió a la anterior petición manifestando: “(…) por lo anterior, se envió carta de citación de notificación personal en un punto de atención Colpensiones con fecha 28 de septiembre de 2020, luego una vez transcurridos los (5) cinco días hábiles y al4
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones no presentarse de procede a notificarla por aviso con carta fechada 05 de noviembre de 2020, es decir, se remite una carta con la copia del dictamen, sin embargo, para a mbos casos la entrega de las comunicaciones no fue efectiva debido a inconsistencias en la dirección reportada CL 28 #134-24 OF 307”.
Señaló que el 11 de junio de 2021 radicó derecho de petición ante Colpensiones identificado con el n úmero 2021_6665541 , solicitando que se realizara la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en debida forma, a lo cual Colpensiones el día 15 de junio de 2021 respondió que su solicitud ya había sido atendida el 19 de marzo anterior, persistiendo la indebida notificación del dictamen de calificación.
2. INFORME DE LA ACCIONADA
El 08 de julio de 2021, el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial
indebida notificación del dictamen de calificación.
2. INFORME DE LA ACCIONADA
El 08 de julio de 2021, el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 05).
Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que , revisado el histórico de la accionante, se evidenció que la Dirección de Medicina Laboral de la entidad emitió dictamen DML 34560680 el día 07 de septiembre de 2020, que para el proceso de notificación de dicho dictamen se emitió el oficio del 28 de septiembre de 2020 y que el mismo fue enviado a la dirección aportada en el formulario diligenciado como se evidencia en la siguiente imagen:5
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones Señaló que, a pesar de lo anterior, dicha comunic ación fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “Dirección Errada”, por lo que se procedió a realizar la notificación mediante aviso de 05 de noviembre de 2020 y
Señaló que, a pesar de lo anterior, dicha comunic ación fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “Dirección Errada”, por lo que se procedió a realizar la notificación mediante aviso de 05 de noviembre de 2020 y que la misma fue enviada mediante Guía MT675720392CO, sin embargo, la misma también fue devuelta con la anotación “Dirección Errada”.
Refirió que, al no haber sido posible notificar el dictamen emitido de manera personal ni mediante aviso, Colpensiones procedió en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 a notificar el mismo mediante aviso web fijado en la pagina de la entidad el día 13 de noviembre de 2020 y desfijado el 20 del mismo mes.
Comentó que, vencido el término, no se observ ó que la accionante manifestara inconformidad alguna contra el referido dictamen, por lo que el mismo adquirió fuerza ejecutoria a partir del día 09 de diciembre de 2020.
Indicó que todo lo anterior fue puesto en conocimiento de la accionante mediante oficio del 19 de marzo de 2021, el cual fue entregado a l a interesada según se evidencia en la Guía n.º MT684637671CO.
Por lo anterior, solicitó fueran negadas las pretensiones de la presente acción por considerar que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (Doc. 07).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2021, decidió:
“AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2021, decidió:
“AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Gloria Esmeralda Latorre Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.644.047, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique a la señora Gloria Esmeralda Latorre Valencia el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 3456068 del 7 de septiembre de 2020, para lo c ual lo enviara al correo6
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones electrónico medicinalaboral.bogota@gmail.com, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 0 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, advirtiéndoles que la misma podrá ser
2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
CUARTO: En caso de que la sentencia no fuere impugnada, REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: LIBRAR por secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR las presentes actuaciones dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al juzgado.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la dirección a la que Colpensiones remitió el aviso con el cual se notificaría a la accionante de su dictamen de pérdida de capacidad laboral no era la correcta, ya que refirió como dirección de envío la ubicada en la Calle 28 n.º 134-24 Oficina 307 y la dirección suministrada por la accionante fue Calle 28 nº 134-24 Oficina 307C Torre Museo Parque Central Bavaria, lo que evidencia la equivocación de la entidad al escribir la dirección de la accionante y, de contera, le impidió tener conocimiento de la decisión truncándole la oportunidad de impugnarla en caso de no estar de acuerdo.
Estimó que las decisiones que pongan fin a una actuación deben ser notificadas de manera personal y solo en forma subsidiaria mediante aviso. Además, al tenor
decisión truncándole la oportunidad de impugnarla en caso de no estar de acuerdo.
Estimó que las decisiones que pongan fin a una actuación deben ser notificadas de manera personal y solo en forma subsidiaria mediante aviso. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la notificación que no cumpla con el lleno de los requisitos establecidos se tendrá por no hecha y la decisión no estará llamada a producir efectos legales.
Así, consideró que las irregularidades presentadas en el proceso de notificación del mencionado dictamen de perdida de capacidad laboral vulneraron los derechos de la acci onante, por lo que estimó procedente el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a Colpensiones a que efectuara la notificación personal de la referida actuación en debida forma teniendo en cuenta el correo electrónico autorizado para tal efecto (Doc. 19).7
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4. LA IMPUGNACIÓN
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia reiterando que, para el caso en concreto, Colpensiones procedió a emitir el dictamen DML 3456068 del 7 de septiembre de 2020, el cual estableció que el porcentaje de pérdida de
caso en concreto, Colpensiones procedió a emitir el dictamen DML 3456068 del 7 de septiembre de 2020, el cual estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante corresponde a 39.21% con fecha de estructuración 7 de septiembre de 2020, que el mismo fue enviado mediante oficio del 28 de septiembre de 2020 mediante Guía MT673985294C01 indicándosele a la actora debía presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación en un Punto de Atención al Ciudadano Colpensiones (PAC) con el fin de surtir la notificación personal del dictamen emitido y que a pesar de lo anterior tal comunicación fue devuelta con la anotación “Dirección Errada”, por lo que se procedió a realizar la notificación mediante aviso de 5 de noviembre de 2020, enviado mediante Guía MT675720392C0, la cual también fue devuelta con la anotación “Dirección Errada”.
Insistió que, dado que no fue posible notificar el dictamen emitido personalmente ni mediante aviso, Colpensiones procedió en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 , a notificar el mismo mediante aviso web que se publicó en la página de la entidad el día 13 de noviembre de 2020 y se desfijó el día 20 de noviembre de 2020, en el cual se le indicó a la accionante que contaba con el término de 10 días hábiles contados desde la fecha de notificación, para manifestar su inconformidad frente al dictamen emitido, sin embargo vencido dicho término no se observó que se hubiera radicado su manifestación de
con el término de 10 días hábiles contados desde la fecha de notificación, para manifestar su inconformidad frente al dictamen emitido, sin embargo vencido dicho término no se observó que se hubiera radicado su manifestación de inconformidad alguno, por lo que el dictamen se encuentra ejecutoriado a partir de 9 de diciembre de 2020.
Señaló que, frente a la solicitud de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, que solo podrá efectuarse un nuevo estudio una vez haya transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último dictamen, antes no será posible conforme a las directrices administrativas de esta entidad, la cual acogió el término de la mejoría médica máxima, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1 507 de 2014, Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.8
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones
Comentó que, contrario a lo afirmado por la accionante, en la petición presentada por la accionante esta NO autorizó la notificación del dictamen por correo, lo cual puede evidenciarse en los soportes anexados a la presente impugnación.
Con lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los
puede evidenciarse en los soportes anexados a la presente impugnación.
Con lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Doc. 21).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, corresponde a la Sa la de Decisión determinar si la acción de tutela es procedente pa ra ordenar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado a la señora Gloria Esmeralda Latorre Valencia y, en caso afirmativo, se deberá establecer si9
Exp. No.: A.T. 110013335-009-2021-00195-01
notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado a la señora Gloria Esmeralda Latorre Valencia y, en caso afirmativo, se deberá establecer si9
Exp. No.: A.T. 110013335-009-2021-00195-01
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en la vulneración de sus derechos fundame ntales de petición, debido proceso y seguridad social con la presunta notificación indebida del referido dictamen.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“Articulo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios se rá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de
sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supl etivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derecho s constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y liberta des (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta l e haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)10
Exp. No.: A.T. 110013335-009-2021-00195-01
se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)10
Exp. No.: A.T. 110013335-009-2021-00195-01
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos le gales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
(….)”
En cuanto, al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso de sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el Juez de Tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones1
Por otra parte, e n lo referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones , en
verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones1
Por otra parte, e n lo referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones , en particular cuando se trata del reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas , el mismo Tribunal Constitucional ha determinado que , para que sea aplicable la flexibilización de los requisitos generales de procedencia de la acción , es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital2.
DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA NOTIFICACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política 3 y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del
1 Corte Constitucional. Sentencias T -662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T -326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-142 de 2013. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
3 Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.11
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Accionante: Gloria Esmeralda Latorre Valencia; Accionado: Colpensiones Estado. En consecuencia, las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos.
Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de
respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos.
Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. En este sentido, en la sentencia T-419 de 1994, la Corte Constitucional indicó:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin se r oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su e jecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”4.
Ahora bien, la notificación de las ac
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