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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00212-01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00212-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones / CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE - La acción de tutela impetrada respecto a las pretensiones tend ientes a la co rrección de la historia laboral y al reconocimi ento y p ago de l a pensión de ve jez / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Accederá al amparo del derecho fundamental de petición, con las res puestas suministra das se m antiene en incertidumbre a la peticionaria res pecto a l procedimiento que se debe seguir con miras a la corrección de la historia laboral, pues se limita indicar que no existió el pago de aportes, para los periodos rec lamados 1994-11 y 1994-12, y que los pago s reportados por el emplea dor Gobernación del Departamento de l Cesar pa ra los mismos periodos no se hicieron confo rme a l procedimiento est ablecido por Colpensiones se ordenara la Administradora Colombiana de Pensiones que emita a la actora una respuesta clara, precisa y congruente en relación con los aspectos indicados en el acápite antes expuesto.

Problema jurídico: ¿Determinar si i) es procedente la acción de amparo para solicitar la inclusión de semanas de cotización en l a historia laboral y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de supera rse dicho análisis, estudiará s i ii) es pertinente amparar los derechos fu ndamentales alegados por l a actora, toda vez que sostiene, que colpensiones no ha procedido a corregir la historia laboral, con la inclusión

pertinente amparar los derechos fu ndamentales alegados por l a actora, toda vez que sostiene, que colpensiones no ha procedido a corregir la historia laboral, con la inclusión de los periodos 1994-11 y 1 994-12; finalmente, analizará iii) si se vulne ra el derecho fundamental de petición por parte de esa administradora, pese a haber suministrado respuesta a las solicitudes del 09 de abril, y 23 de junio de 2021, mediante los oficios nos. sem2021-095026 del 26 de abril, y 2021_7100912 del 23 de julio de 2021?

Extracto: “(…) lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela está concebida como una institución procesal dirigida a garantizar "una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales", razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por l a ley para l a defensa de los derechos, p ues con ella no se busca reemp lazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopt en. (…) el principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de meras afirmaciones. (…) se requiere que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y e n esa m edida di sponga el restablecimient o de los derechos fundamentales que se hallen en riesgo. (…) la sala concluye que en el sub examine la acción

convencimiento y e n esa m edida di sponga el restablecimient o de los derechos fundamentales que se hallen en riesgo. (…) la sala concluye que en el sub examine la acción de tutela no puede sustit uir o enervar la ví a judicial que el ordenamiento jurídico l e proporciona a la demandante ante la jurisdicción ordi naria laboral como un mecanismo idóneo y eficaz, donde puede acudir a hacer valer sus derechos, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo c onstitucional aquí rec lamado en torno a la actua lización y corrección de su historia laboral como para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de reunir las exigencias legales para ser beneficiaria esa prestación. (…) Pretende la accionante que se ordene a Colpensiones suministrar una respuesta de fondo a su solicitud, para tal efecto, se analiza rá si los oficios SEM2021-095026 del 26 de abri l de 2021 y 2021_7100912 del 23 de ju lio de 2021, por medio de los cuales s e dio respuesta a las peticiones del 09 de abril y del 23 de junio de 2021 (03, fls.23 y 43, exp. virtual), atienden de fondo lo allí pedido. (…) en eje rcicio de dicha prerr ogativa la seño ra ( … ) pidió a la accionada la co rrección de su historia l aboral por los periodos 1994-11 y 1994-12, en los siguientes términos (…) La anterior respuesta fue aportada por la accionante como anexo de la tutela lo cual es indicativo que tiene pleno conocimiento de su contenido. (…) El anterior oficio fue remitido por Colpensiones a la accionante y entregado en la dirección (…) el 28

la tutela lo cual es indicativo que tiene pleno conocimiento de su contenido. (…) El anterior oficio fue remitido por Colpensiones a la accionante y entregado en la dirección (…) el 28 de julio de 2021, mediante guía MT688255350CO (…) la cual corresponde a la suministrada por la acto ra en sus peticiones co mo en la solicitu d de tutela. (…) De las resp uestas suministradas a la actora por parte de Colpensiones antes trascritas se puede observar que la información suministrada res ulta acorde co n lo solicitado e n lo atinente a qu e no se evidencia el pago de aportes para esos periodos reclamados y, como consecuencia, no se reflejan en la historia laboral, así mismo en este último oficio se le informa la razón por la cual los periodos cotizados y pagados por el empleador Gobernación del Departamento del Cesar no aparecen report ados, indicando en ese as pecto que no se hicieron con e l procedimiento dispuesto para tal efecto. (…) Al respecto, debe recordarse que el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una doble finalidad; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantizauna respuesta oportuna, eficaz, de fo ndo y congru ente con lo solicitado. Así, h a señalado la Corte Constitucio nal que “(…) dentro de sus garantías se e ncuentran (i) la pronta resolución del mismo, es deci r que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la cont estación debe ser clara y ef ectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo

pronta resolución del mismo, es deci r que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la cont estación debe ser clara y ef ectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”23. En esa dirección también ha s ostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones24: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la r espuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de l a respuesta al peticionario (…) El s egundo elemento -resp uesta de fondoimp lica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver d e fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”26 Sobre este particular ha sostenido la Alta Corporación que “el goce efectivo del derecho de petición implica que exista una contestación que resuelva efec tivamente lo pedido, sin que implique que la r espuesta corresponda a l o solicitado, p uesto que la misma p uede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado; dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta. De la misma forma, se requiere que la respuesta sea de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente” (…) Sin perjuicio de lo anterior, si b ien en las resp uestas suministradas a la acc ionante se l e explica el estado de los periodos reclamados, lo cierto es que más allá de indicarle que no

Sin perjuicio de lo anterior, si b ien en las resp uestas suministradas a la acc ionante se l e explica el estado de los periodos reclamados, lo cierto es que más allá de indicarle que no se evidenció pagos a su nombre, y que los aportes para los periodos reclamados (1994-11 y 1994-12), no fueron pagados utilizando el procedimiento establecido por Colpensiones, en razón de lo cual se requirió al empleador para que aclarara o realizara los respectivos pagos, lo cierto es que entidad demandada no indicó las gestiones adelantadas para actualizar de manera cierta, veraz y fehaciente su historia laboral, además no se informó nada sobre si los pagos realizados por el empleador Gobernación del Departamento del Cesar se ajustan al monto adeudado por concepto de dichos periodos, tampoco se pronunció sobre las razones por las cuales en la nueva consulta realizada por la actora a su historia laboral le aparecen menos sem anas co n relación las reportadas en c onsulta anterior, tampoco l e explicó la manera e n que se podría proceder para obtener lo pretendido e n la petición, est o es, la corrección de la historia laboral, pues de manera genérica se le indica a la tutelante que los pagos reportados por el citado empleador no se realizaron con el procedimiento establecido por la acciona da, sin que s obre el mismo (procedimiento) se hall a hecho u n pronunciamiento o u n análisis por parte Colpensiones. (…) El planteamiento antes considerado da paso a la garantía del derecho de petición, dado que su satisfacción implica que por parte de la autoridad administrativa requerida se realice un esfuerzo y debido análisis de lo solicitado, y emprenda las actuaciones que estén a su alcance y sean necesarios para

considerado da paso a la garantía del derecho de petición, dado que su satisfacción implica que por parte de la autoridad administrativa requerida se realice un esfuerzo y debido análisis de lo solicitado, y emprenda las actuaciones que estén a su alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciándose y exponiendo una argumentación perceptible con la que la peticionaria pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta que se la suministre . (…) Así las cosas, la Sala revocar a la sent encia d e primera inst ancia que concedió amparó los derechos fundamentales d e habeas data y s eguridad social d e la señora (…) y en su luga r, declarará la improcedencia de esta acción para obtener la corrección de la historia laboral y el reconocimi ento y pago de la pensión de ve jez. No obstante, accederá al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto se advierte que con las respuestas suministradas a través de los Oficios Nos. SEM2021-095026 del 26 de abril d e 2021, y 2021_7100912 del 23 de julio de 2021, se mantiene en incertidumbre a la peticionaria respecto al procedimiento que se debe seguir con miras a la corrección de la historia laboral, pues se limita indicar que no existió el pago de aportes -para los periodos reclamados 1994-11 y 1994-12, y que los pagos reportados por el empleador Gobernación del D epartamento de l Ce sar pa ra los mismos periodos no se hicieron conforme a l procedimiento establecido por Colpensiones para esos efectos, en ese orden d e ideas, se ordenara la Administradora Colombiana de Pensiones que emita a la actora una respuesta

del D epartamento de l Ce sar pa ra los mismos periodos no se hicieron conforme a l procedimiento establecido por Colpensiones para esos efectos, en ese orden d e ideas, se ordenara la Administradora Colombiana de Pensiones que emita a la actora una respuesta clara, precisa y c ongruente en relación con los as pectos indicados en el acápit e antes expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T043 de 2014; SU-1 070 d e 2003; SU-544 de 2001; T034-2021; SU-691 de 2017; T-956 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3335-009-2021-00212-01

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 110013335009-2021-00212-01

Demandante: DAISY CECILIA REDONDO VILLERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA: Corrección Historia Laboral

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0319

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Admini stradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones , contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia, mediante la cual se ampara ron los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la señora Daisy Cecilia Redondo Villero.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

La señora Daisy Cecilia Redondo Villero, presentó acción de tutela (archi vo 02, fls.1-05, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundament ales a la igualdad, debido proceso , seguridad social, habeas data, dignidad humana, y petición. Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto Colpensiones a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había corregido su historia laboral la solicitud de corrección de su historia laboral re specto de unos periodos laborados en la Gobernación del Departamento de Cesar, y t ampoco le ha

la fecha de presentación de la acción de tutela, no había corregido su historia laboral la solicitud de corrección de su historia laboral re specto de unos periodos laborados en la Gobernación del Departamento de Cesar, y t ampoco le ha reconocido la pensión de vejez.

1.2.- Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se advierten l os siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Según la accionante inició prestó su servicios al extinto Instituto de Tránsito del Departamento de Cesar durante los periodos comprendidos entre el 02 de julio de 1987 hasta el 10 de diciembre de 2001. Durante los años de vinculación laboral con otras entidades, ininterrumpidamente ha hecho los respectivos aportes a salud y pensión.Radicado: 11001-3335-009-2021-00212-01

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Manifiesta que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, para ser acreedora de la pensión de vejez, elevó la respectiva so licitud de reconocimiento pensional.

Refiere que la Gobernación del Departamento del Cesar, mediante oficio CE00120-202003897 del 28 de julio de 2020, respondió una petición presentada vía correo electrónico; y que por oficio 00006124 de la misma fecha, la citada entidad requirió a Colpensiones solicitándole verificar los pagos po r esta realizados y en

correo electrónico; y que por oficio 00006124 de la misma fecha, la citada entidad requirió a Colpensiones solicitándole verificar los pagos po r esta realizados y en tal caso aplicar los aportes a pensión; requerimiento que dic e la actora, fue reiterado por radicado 2020_10115425 del 15 de septiembre de 2020.

Arguye que la Gobernación del Departamento del Cesar, a tra vés del radicado 2020_11294544 del 4 de noviembre de 2020, solicitó a Colpensiones, información sobre si ese ente territorial tenía obligación de realizar los pagos por los periodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1994 y mayo de 1997 , y que además le indicara el procedimiento a seguir para efectuar los pagos respectivos.

Indica que Colpensiones por oficio BZ2020_11294544-23307 85 del 14 de diciembre de 2020, envío a la Gobernación del Cesar el esta do de cuenta indicándole los pasos a seguir para la cancelación de los aportes adeudados, en virtud de lo cual, esta última, por correó electrónico le remit ió los soportes del 21 de marzo de 2021, acreditando el pago, correspondiente a los periodos en mora de noviembre y diciembre de 1994.

Dice que a través de petición No. 2021_4055458 del 9 de abril de 2021, solicitó a Colpensiones cargar en el sistema y normalizar su historia laboral con los tiempos en mora pagados por la Gobernación del Cesar, frente a lo cual Colpensiones por oficio SEM2021-095026 del 26 de abril del presente año, señaló no evidenciarse el pago efectuado por el empleador e informó que los mismos no se contabilizaron

oficio SEM2021-095026 del 26 de abril del presente año, señaló no evidenciarse el pago efectuado por el empleador e informó que los mismos no se contabilizaron en la historia laboral, razón por la cual requirió al emple ador aclarara o realizara el pago.

Expresó que por el canal electrónico, bajó la historia laboral unificada donde se registran 1.296,02 semanas cotizadas, sin embargo no observó el cargue de los pagos realizados por la Gobernación del Departamento del Cesar, los cuales a su juicio fueron cancelados desde el 31 de marzo de 2021.

Arguye que de nuevo a través del canal electrónico de Colpensiones, solicitó la historia laboral unificada donde se reflejan 1.295,45 seman as cotizadas, reportando menor tiempo al de la anterior consulta, advirtiendo además que no le han cargado los pagos realizados.

La actora expone que ante Colpensiones elevó nueva petición radicado No. 2021_7075872 del 23 de junio de 2021, reiterando la solicitud de aplicación de los pagos realizados por la Gobernación del Cesar por los periodo s de noviembre y diciembre de 1994, sin obtener respuesta.

Alega que en el reporte de la historia laboral solicitado el 12 de julio de 2021 a través del canal electrónico de Colpensiones se reportan 1.288. 88 semanas,Radicado: 11001-3335-009-2021-00212-01

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 reflejando un tiempo menor a los observados en las anteriores consultas, sin que se le hayan cargado los pagos efectuados por el empleador Gob ernación del Cesar.

Alude que su empleador Gobernación del Cesar por oficio 2021_3949594 del 21 de marzo de 2021 remitió a Colpensiones los soportes de pago de los periodos en mora, sin embargo, la accionada mantiene la vulneración de l derecho a la seguridad social, en cuanto hasta la fecha no ha corregido s u historia laboral y tampoco le ha reconocido la pensión de vejez, a pesar que no cuenta con un patrimonio propio ni con un trabajo estable.

1.3.- Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicitó señores (sic), Juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, normalice la historia laboral y reconozca mi pensión por vejez con su respectivo retroactivo.”

1.4 Contestación

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (014, fls1-18, exp. virtual)

Según Colpensiones lo solicitado por la accionante, desnaturaliza el mecanismo de la acción de tutela que es de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados en cuanto no han sido sometidos a los procedi mientos

Según Colpensiones lo solicitado por la accionante, desnaturaliza el mecanismo de la acción de tutela que es de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados en cuanto no han sido sometidos a los procedi mientos pertinentes e idóneos para su solución.

Aduce que luego de verificar las bases de datos con las que cuenta, evidenció que por oficio de fecha 23 de julio de 2021 se dio respuesta a la solicitud realizada por la parte actora.

Agrega que si la actora presenta desacuerdo con lo resuelto por esa entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, expone que si bien la accionante con radicado No. 2021_4054471 del 09 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con e l parágrafo 1º, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones se encuentra dentro del término de los 4 meses para responder dicha petición, razón por la qu e la tutela no tiene vocación de prosperidad.

Frente al reporte actualizado de semanas cotizadas en pensiones por la tutelante, precisa que la misma tiene un carácter provisional y no definitiv o, pues luego de surtir el proceso de validación por parte de la Dirección de Historia Laboral de esaRadicado: 11001-3335-009-2021-00212-01

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

surtir el proceso de validación por parte de la Dirección de Historia Laboral de esaRadicado: 11001-3335-009-2021-00212-01

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 entidad, la misma puede variar, razón por la cual el caso fue escalado a la citada dirección.

De esa manera, concluye que no existe vulneración alguna por parte de Colpensiones a los derechos fundamentales alegados por la acci onante, reiterando que la acción de tutela no es la vía para logra r lo pretendido por la actora.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado noveno (9º ) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 3 de agosto de 2021 (21, fls.1-21, exp. virtual), amparó los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la señora Daisy Cecilia Redondo Villero, y como consecuencia dispuso:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al director(a) de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, corrija y actualice la historia laboral de la señora Daisy Cecilia Redondo Villero, identificada con cédula de ciudadanía No.49.731.928, incluyendo los aportes correspondientes al tiempo de servicio s que prestó a la Gobernación del Cesar – Unidad Administrativa Especial de Tránsito Departamental, durante el período de noviembre y diciembre de 1994.

No.49.731.928, incluyendo los aportes correspondientes al tiempo de servicio s que prestó a la Gobernación del Cesar – Unidad Administrativa Especial de Tránsito Departamental, durante el período de noviembre y diciembre de 1994.

TERCERO: Una vez corregida y actualizada la historia laboral de la de la señora Daisy Cecilia Redondo Villero, identificada con cédula de ciudadanía No.49.731.928, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deberá realizar e l estudio de fondo de la petición pensional, profiriendo el respectivo acto administrativo, dentro de los términos legalmente establecidos para ello.

(…)”

Luego de referir el marco constitucional y jurisprudencial qu e contempla el carácter residual y subsidiario de la tutela, así como de las obligaciones atribuidas a Colpensiones respecto al manejo de la información de la historia laboral de sus afiliados y al cobro de los aportes pensionales, advirtió que si bien, dicha entidad respondió la petición radicada por la actora, las razones aducidas no son válidas para negar la reiterada solicitud de corrección de la historia laboral de la señora Daisy Cecilia Redondo Villero, pues sus alegatos pretenden e scudar su propia inactividad e incumplimiento de los deberes legamente asignad os, en tanto no objetó lo relacionado al vínculo laboral existente entre la Go bernación del Cesar – Unidad Administrativa Especial de Tránsito Departamental y la demandante, en el período de noviembre y diciembre de 1994, y sus observacion es son de mero trámite, debiendo ser discutidas directamente entre las dos ent idades que conforman la multimencionada relación tripartita.

demandante, en el período de noviembre y diciembre de 1994, y sus observacion es son de mero trámite, debiendo ser discutidas directamente entre las dos ent idades que conforman la multimencionada relación tripartita.

Advirtió que Colpensiones no solo tienen el deber de custod iar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaci ones, sino también el de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, en procura de garantizar el derecho funda mental al hábeas data, por lo que en cumplimiento del artículo 53 de la Le y 100 de 1993, debió verificar la exactitud de las cotizaciones, requiriendo informes a los empleadores, exigiendo la presentación de documentos o registros de op eraciones, libros,Radicado: 11001-3335-009-2021-00212-01

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 comprobantes, en los que aparecieran las cotizaciones al régime n, así como adelantar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales, para la fecha en que se presentó la mora.

Concluyó el A-quo que conforme a la jurisprudencia de la C orte Constitucional, Colpensiones es la llamada a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso, falta de pago o del error del patrono, no siendo admisible que se traslade a la accionante, las consecuencias negativas de la mora del empleado r, y de la falta

Colpensiones es la llamada a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso, falta de pago o del error del patrono, no siendo admisible que se traslade a la accionante, las consecuencias negativas de la mora del empleado r, y de la falta de gestión de la administradora en el cobro de los aportes, pue es ella el extremo débil de la relación tripartita –trabajador, empleador y administradoras de pensiones.

En ese orden, resolvió tutelar los derechos fundamental es al habeas data y seguridad social de la actora , ordenándole en consecuencia la corrección y actualización de su historia laboral, y hecho lo anterior, realizar el estudio de fondo de la petición pensional dentro de los términos legamente establecidos.

1.6.- Fundamento de la Impugnación

1.6.1. Parte demandada - Colpensiones

Aduce que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Pro cesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Segu ridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entid ades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la rel ación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Según la impugnante en el presente caso la accionante deb e agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ta l fin y no discutir la

ordinaria laboral.

Según la impugnante en el presente caso la accionante deb e agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ta l fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones por vía d e la tutela, dado que ésta solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, conforme lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014, donde indicó que no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, y también de las circunstancias particulares de la acto ra, pues consideró que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligen cia del actor en la búsqueda administrativa del derecho.

En ese orden de idea, indicó que la Corte ha sido reiterat iva en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, debido a que por su naturaleza excepcional y subsid iaria, no puede reemplazar los medios ordinarios establecidos para resolver tales asuntos.

Arguye que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutel a al procurar que a través de esta, sean reconocidos derechos reservados al conocimient o del juezRadicado: 11001-3335-009-2021-00212-01

Demandante: Daisy Cecilia Redondo Villero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ordinario competente a través de los mecanismos legales establec idos para ello,

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ordinario competente a través de los mecanismos legales establec idos para ello, por lo que ante su carácter subsidiario se debe declarar su improcedencia.

En lo concerniente al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, dice que si así se pr ocediera, sin el recaudo efectivo de los aportes cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Alega que el decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, exce diendo además las competencias del juez constitucional, comoquiera que no se probó vulneración

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