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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00223-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00223-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA N.º 043 MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA JANNETH PAZ SIERRA, CAROLINA PUENTES PAZ y JUAN CAMILO PUENTES PAZ ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO REFERENCIA: 110013335009-2021-00223-01 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2021, por la Jueza Novena (9) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia. Cabe advertir, que si bien el fallo de primera instancia es de 10 de agosto de 2021, solo hasta el 11 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue asignado por reparto a la magistrada ponente como se observa en el acta de reparto y en informe secretarial visible en el expediente digital. I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones El abogado Francisco José Quiroga Pachón, actuando en condición de apoderado especial de los señores María Janneth Paz Sierra, Carolina Puentes Paz y

Juan Camilo Puentes Paz, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición de sus poderdantes que estima vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo a la petición que radicó el 13 de abril de 2021. En efecto, en el escrito de tutela, se lee: En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante la ACCIÓN DE TUTELA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -, se le respete el derecho de PETICIÓN, de conformidad con lo previsto en los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se declare,FALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01

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PRIMERO: Dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 13 de abril de 2021, por medio del cual se presentó una reclamación administrativa tendiente a buscar: 1. Se expida un certificado de pertenencia del inmueble del inmueble (sic) con nomenclatura calle 2B No. 27ª – 52 ubicado en el barrio Santa Isabel de Bogotá y con cedula catastral AAA0035BWZE y registro 50 C – 24596.” 1.2. Supuestos fácticos Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional, el abogado Francisco José Quiroga Pachón afirmó que el 13 de abril de 2021, radicó una petición ante la entidad accionada, en la que solicitó se expida un certificado de pertenencia del inmueble con nomenclatura calle 2B No. 27ª – 52 ubicado en el barrio Santa Isabel de Bogotá y con cédula catastral AAA0035BWZE y registro 50 C – 24596, toda vez que se encuentra adelantando los trámites pertinentes para iniciar un proceso judicial de tenencia en representación de sus poderdantes. Además, señaló que hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es, 29 de julio de 2021, la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo, razón por la cual, considera que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado. Finalmente, manifestó que la demora en la expedición del certificado de pertenencia del referido inmueble está causando un retraso y injustificado en la presentación del proceso judicial de tenencia. 1.3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELAMediante auto de 29 de julio de 2021, la a quo advirtió que pese a que el abogado Quiroga Pachón manifestó que allegó junto con la petición, el poder para actuar en el presente proceso en representación de los accionantes, lo cierto es que el mandato aportado está dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá con el propósito exclusivo de presentar demanda verbal de pertenencia con relación al referido inmueble. En consecuencia, le concedió el término perentorio de tres (3) días, para que corrija el escrito de tutela y aporte el poder debidamente otorgado a él por los accionantes María Janneth Paz Sierra, Carolina Puentes Paz y Juan Camilo Puentes Paz para la interposición de la presente acción constitucional, o en su defecto manifieste si actúa como agente oficioso, caso en el cual también debería justificar tal condición. - Dentro del término concedido, el abogado Quiroga Pachón allegó escrito de subsanación en el que señala: “Me permito aclarar que el derecho de petición, objeto de la presente acción fue presentado y firmado por el suscrito FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN, en mi calidad de apoderado de MARÍA JANNETH PAZ SIERRA, CAROLINA PUENTES PAZ y del señor JUAN CAMILO PUENTES PAZ. Con base en lo anterior el poder que allego es el otorgado para dar inicio al proceso civil, puesto que apoyado en este poder elevé la solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.”FALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01

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  • En auto de 3 de agosto de 2021, la jueza de primera instancia en garantía del acceso a la administración de justicia y por tratarse de una acción constitucional, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, aclarando que lo decidido no impide que el tema de la legitimación en la causa por activa sea estudiado en la providencia que resuelva de fondo el asunto. Adicionalmente, solicitó a la entidad accionada rendir informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, sin embargo, aquella guardó silencio. - Mediante sentencia proferida el 10 de agosto del 2021, la Jueza Noveno (9) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, decidió denegar el amparo solicitado por falta de legitimidad en la causa por parte del abogado Francisco José Quiroga Pachón. - El 13 de agosto de 2021, el mencionado profesional del derecho presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión. -Mediante auto de 19 de agosto de 2021, la a quo concedió la impugnación. - El 20 de agosto de 2021, la secretaría del Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela al correo electrónico del secretario general de esta Corporación mbautisc@cendoj.ramajudicial.gov.co. - No obstante lo anterior, solo hasta el 11 de mayo de 2022, el expediente fue asignado por reparto a la suscrita magistrada ponente como se observa en el acta de reparto y en informe secretarial visible en el expediente digital. 1.4. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio. 1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de agosto del 2021,

ACCIONADA La Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio. 1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de agosto del 2021, decidió denegar el amparo solicitado por falta de legitimidad en la causa por parte del abogado Francisco José Quiroga Pachón. Como argumentos que soportan su decisión, indicó que si bien con el escrito de tutela se allegó poder conferido al abogado Quiroga Pachón por los accionantes, éste no fue otorgado para tramitar la presente acción constitucional, sino que se encuentra dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para presentar demanda verbal de pertenencia respecto de a un inmueble ubicado en el barrio Santa Isabel de Bogotá. Por lo tanto, concluyó que el abogado Francisco José Quiroga Pachón no estaba legitimado en la causa por activa para interponer la presente tutela, toda vez que no es el titular del derecho fundamental del cual solicita el amparo, y tampoco cumpleFALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01

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los requisitos para ser considerado como agente oficioso, por lo que resolvió negar el amparo solicitado. 1.6. LA IMPUGNACIÓN El abogado Francisco José Quiroga Pachón respecto a la falta de legitimación en la causa por activa manifestó que no requería poder para obtener una respuesta por parte de la entidad accionada, como quiera que fue él quien suscribió la petición cuya respuesta reclama. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite, el debate se centra en principio, en determinar si el abogado Francisco José Quiroga Pachón, quien presentó la acción de tutela en condición de apoderado especial de los accionantes, se encuentra legitimado en la causa por activa en la presente acción para obtener la protección del derecho fundamental de petición de sus poderdantes. En caso de que se compruebe que el referido profesional del derecho se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en representación de los accionantes, se deberá entrar a determinar si la entidad accionada - Superintendencia de Notariado y Registro - vulneró o no el derecho fundamental de petición de los accionantes respecto a la petición que radicó el 13 de abril de 2021. 2.3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que el abogado Francisco José Quiroga

petición que radicó el 13 de abril de 2021. 2.3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que el abogado Francisco José Quiroga Pachón, no se encuentra legitimado en la causa por activa para obtener el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes, toda vez que no aportó el poder especial requerido para la interposición de la presente acción constitucional, pese a que la jueza de primera instancia lo solicitó, sino que allegó uno dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para representar a los accionantes en un proceso diferente. 2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIALFALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01

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En aras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará (i) sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa por activa cuando se persigue la protección judicial del derecho de petición; y (ii) el caso concreto. 2.4.1 De la legitimación en la causa y el derecho de petición Los artículos 86 de la Constitución Política1, y 10º del Decreto 2591 de 19912 establecen que la acción de tutela está diseñada para que cualquier persona pueda buscar la protección judicial de los derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados por una autoridad pública. El referido decreto también estableció las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela buscando, por una parte, mantener el carácter informal de la acción, y por otra, verificar que su ejercicio se fundamente en un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional. En tal sentido, dispuso que la acción puede ser interpuesta: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; o (ii) puede hacerlo por intermedio de otra, y para ellos señaló varias alternativas: • Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. • Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. • Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa por activa

en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido. 1 ARTICULO 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 ARTICULO 10 DECRETO 2591 DE 199: LEGITIMIDAD

E INTERES. “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”FALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01

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Así pues, lo señaló el alto tribunal constitucional en sentencia de tutela T-024-20193: “ 21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.4 (…) 22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado” En este sentido en sentencia T-403 de 1995 se pronunció la Corte: "Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus

pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos." (…)” Así las cosas, La acción de tutela puede impetrarse mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial y debe cumplir con ciertos requerimientos básicos que se desarrollan en la Sección Segunda, Capítulo IV del Código General del Proceso, de lo contrario, provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades. 2.5. PRUEBAS OBRANTES: Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes: - Poder especial de fecha 10 de marzo de 2021 y presentación personal de la misma data, dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, otorgado por los señores María Janneth Paz Sierra, Carolina Puentes Paz y Juan Camilo Puentes Paz al abogado Francisco José Quiroga Pachón, facultándolo para que en su nombre y representación presente demanda verbal de pertenencia respecto del inmueble con

3 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.FALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01 7

nomenclatura calle 2B No. 27ª –52 ubicado en el barrio Santa Isabel de Bogotá, cédula catastral AAA0035BWZE y registro 50 C –245962. - Petición radicada por el abogado Francisco José Quiroga Pachón, el 13 de abril de 2021 con número SNR2021ER034327, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó la expedición del certificado de pertenencia del inmueble de sus mandantes. - 2.6. CASO CONCRETO En el presente caso, corresponde establecer si el abogado Francisco José Quiroga Pachón, quien instauró la acción de tutela en condición de apoderado especial de los señores María Janneth Paz Sierra, Carolina Puentes Paz y Juan Camilo Puentes Paz, se encuentra legitimado en la causa por activa para obtener la protección del derecho fundamental de petición invocado. Sea lo primero indicar que la tutela puede presentarse de manera personal, por agente oficioso o por abogado, en este último caso con poder debidamente conferido en los términos señalados en el artículo 74 del CGP en concordancia con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. De igual modo, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha sido pacífica y reiterada cuando tratándose del ejercicio de la acción de tutela exige poder especial al tiempo que aclara que “ el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; 6”. Una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, se constató que el poder allegado junto con la petición de 13 de abril de 2021, fue otorgado por los accionantes María Janneth Paz Sierra, Carolina Puentes Paz

origen en el proceso inicial; 6”. Una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, se constató que el poder allegado junto con la petición de 13 de abril de 2021, fue otorgado por los accionantes María Janneth Paz Sierra, Carolina Puentes Paz y Juan Camilo Puentes Paz al abogado Francisco José Quiroga Pachón el 10 de marzo de 2021, para que en su nombre y representación tramite demanda verbal de pertenencia respecto a un inmueble. Al respecto, habrá que decir, como se señaló líneas atrás, que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, como en este caso el proceso de pertenencia, no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes – como la acción de tutela de la referenciaasí los hechos que le den fundamento estén relacionados. De ahí que resulta claro que el

5 Corte ConstitucionalSentencia T531 de 2002 6 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.FALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01 8

poder allegado al expediente no faculta al abogado para la interposición de la presente acción constitucional. Además, cabe precisar que si bien es cierto fue el abogado quien presentó el derecho de petición de 13 de abril de 2021 ante la entidad accionada, no lo es menos que lo hizo en representación de sus poderdantes, como lo señala en el hecho No. 4 del escrito de tutela cuando advirtió que junto con la solicitud se aportó el referido poder, certificado de libertad y tradición, certificación catastral y últimos pagos de impuesto predial. De ahí que es evidente que el abogado Quiroga Pachón no es el titular del derecho de petición supuestamente vulnerado por la entidad accionada. De tal suerte que, la Sala no tiene por acreditado que el abogado Francisco José Quiroga Pachón, quien elevó la petición y presentó el escrito de tutela, se encuentre legitimado en la causa por activa para tramitar la presente acción constitucional en nombre de los señores María Janneth Paz Sierra, Carolina Puentes Paz y Juan Camilo Puentes Paz al abogado Francisco José Quiroga Pachón. Finalmente, en atención al tiempo transcurrido entre el momento de la concesión de la impugnación y su reparto al despacho sustanciador, se ordenará al Secretario General de esta corporación que adelante las actuaciones administrativas tendientes a determinar las razones de la demora y como consecuencia de lo anterior, se adopten los correctivos necesarios a fin de evitar situaciones similares. 2.7 CONCLUSIÓN La Sala confirmará la decisión de la Jueza Novena (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto, en el caso concreto no resulta procedente la acción de tutela por no ser el abogado Francisco José Quiroga Pachón, titular del derecho de petición cuya respuesta se reclama ni se encuentra debidamente facultado para representar a los accionantes. III. DECISIÓN En mérito de

cuanto, en el caso concreto no resulta procedente la acción de tutela por no ser el abogado Francisco José Quiroga Pachón, titular del derecho de petición cuya respuesta se reclama ni se encuentra debidamente facultado para representar a los accionantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, por la Jueza Novena (9) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado por falta de legitimidad en la causa por activa del abogado Francisco José Quiroga Pachón, dentro de la acción de la referencia.FALLO DE TUTELA Exp. No. 110013335009-2021-00223-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes –Art. 30 del Decreto 2591 de 1991-, entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO: ORDENAR al Secretario General de esta corporación que adelante las actuaciones administrativas tendientes a determinar las razones de la demora en el reparto de la acción de la referencia y como consecuencia de lo anterior, se adopten los correctivos necesarios a fin de evitar situaciones similares. CUARTO: REMITIR en los términos de ley el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional de ser excluido el presente asunto de revisión SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder a la devolución al Juzgado de Origen. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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