TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00231-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00231-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUN DAMENTALES DE PETICIÓN, A L A MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, A LA DI GNIDAD, A L A IGUALDAD – No se señaló o allegaron pruebas siquiera sumarias que permitan acreditar que con el actuar de la accionada, se afectan las condiciones materiales concretas de su existencia o se le somete a un trato degradante o humillante, negó el amparo del derecho fundamental de petición y se adicionará un numeral, en e l sentido de nega r los demás derechos fundamentales invocado s / I NDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – No le corresponde al Juez constitucional saltar las etapa s preestablecidas para a cceder a la medida de inde mnización, p ues ello si conllevaría a la vulneración de este derecho para aquellas víctimas que han esperado, una vez cuentan con el radicado de cierre, los 120 días para una respuesta de fondo.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la At ención y Reparación Int egral a las Vícti mas UARIV, vul nera el derecho f undamental de petición del accionante, en cuanto no le ha suministrado una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 14 de julio de 2021 te ndiente a l a materialización de la indemnización administrativa y a la priorización de esta al momento de su reconocimiento?
Extracto: “(…) el oficio transcrito fue dirigido a la dirección electrónica (…) sin que la endilgada allegara prueba de su remisión. Con todo, de lo extraído en el escri to de tutela, en donde se
priorización de esta al momento de su reconocimiento?
Extracto: “(…) el oficio transcrito fue dirigido a la dirección electrónica (…) sin que la endilgada allegara prueba de su remisión. Con todo, de lo extraído en el escri to de tutela, en donde se indicó “En respuesta de l a entidad, se indicó que debía esperar un periodo de 120 días pa ra brindar una decisión de fondo acerca de mi solicitud de indemnización”, entiende la Sala que, el accionante para el momento de la interposición de la presente acción t enía conocimiento de esta respuesta, pues, en efecto, se le indica que debe es perar dicho lapso para que se decida de f ondo sobre el reco nocimiento de la medida. (…) fue enviad o el 1 de sep tiembre de la presente anualidad al mismo correo electrónico suministrado por la accionante en su escrito de petición, esto es, asuroeste38@gmail.com. Lo anterior conforme se aprecia del MEMORANDO ENVÍOS RESPUESTAS POR CORREO EL ECTRÓNICO. PLANILLA 00122798 del 1 de septiembre 2021 (…) la pri mera fase para acceso a la inde mnización adm inistrativa, corresponde a la solicitud de dicha m edida, al respecto, e l artículo 7 de la norma ibidem, contempla qu e una vez se haya pres entado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa y, una vez diligenciado, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre, de la siguiente manera: “Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se ente nderá completa la solicitud y se entrega rá a la víctima un r adicado de
de la siguiente manera: “Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se ente nderá completa la solicitud y se entrega rá a la víctima un r adicado de cierre”. (…) Y, la tercera fase, corresponde a la respuesta de fondo a la solicitud, en la cual, al tenor del artículo 11 de la norma ibidem, la entidad resolverá de f ondo sobre el derecho a la indemnización a través de acto administrativo motivado, en un término de ciento vein te días hábiles a partir del cierre de la solicitud, de la siguiente manera (…) la parte actora alega en el escrito de tute la que los 120 días para resolver de fondo sob re el rec onocimiento de la indemnización administrativa fenecieron, sin que indique puntualmente la fecha del radicado de cierre de su solicitud. En tal virtud, se itera que el Despacho sustancia dor requirió dicha información al demandante, empero no emitió un pronunciamiento concreto sobre tal particular. (…) la accionada, con ocasión del requerimiento hecho, informa que la fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa en la que se encuentra el actor corresponde a la “Fase de análisis de la solicitud ”, en consideración a que la solicitud de indemnización administrativa fue presentada el 11 de agosto de 2021, con número de radicado 4851974, luego, el término de los 120 días para resolver de f ondo no ha finalizado (…) en vista d e que el actor no indicó o probó la fecha e n que e levó solicitud de indemnización administrativa y/o se le entregó el radicado de cierre y, a que la Unidad sostiene que ello acaeció el 11 de agosto de 2021, bajo el
probó la fecha e n que e levó solicitud de indemnización administrativa y/o se le entregó el radicado de cierre y, a que la Unidad sostiene que ello acaeció el 11 de agosto de 2021, bajo el número de radicado 4851974. La Sala en efecto, corrobora que, a la fecha el término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, no ha finalizado. (...) debe sujetarse la víctima al procedimiento previsto en la Resolución No-1049 de 2019, para efectos de acceder a la indemnización administrativa, verificándose que, su caso, se encuentra en la Fase de análisis de la solicitud, al no haberse superado los 120 días a partir del radicado de cierre. (…) refiere el accionante que, debe priorizársele la entrega de la medida, pues aduce que dentro de su núcleo familiar se encu entran personas en sit uaciones de urg encia m anifiesta o extrema vulnerabilidad. Al respecto y frente a este particular, se tiene que el artículo 4 de la Resolución ibidem dispone (…) conforme al material probatorio obrante en el plenario, la Sala no evidencia que el accio nante acreditara durante las etapas del procedimiento que s e han surtido para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa -fase de solicitud y de análisis de la solicitudencontrarse en a lguna de las sit uaciones de u rgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que tratan el artículo 4° de la Resolución No. 01049 de 2019, es decir,tener una edad igual o s uperior a los seten ta y c uatro (74) a ños, pa decer enfermed ad(es)
huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social o t ener discapacidad certificada. Igual suerte ocurre en e l presente trámite, pues dichas circunstancias o condiciones extremas que priorizan a las víctimas tampoco fueron demostradas en esta instancia judicial, anexándose con la solicitud de tutela únicamente la c edula de ciu dadanía de l actor - que fue remitida a la UARIV-, sin que esta docu mental, permita acreditar algunas de las condiciones que se r equieren para acce der a una eventual priorización de la medida (…) debe recordarse al actor, que si durante la fase de respuesta de fondo a la solicit ud, se reconoce la medida indemnizatoria, se pasa rá a la última etapa del procedimiento conocida como “fase de entrega de la indemnización”, en la cua l, al t enor del artículo 14 de la Resolución No. 01 049 de 2 019 (…) en este caso, no es viab le ordenar a la accionada suministrar una respuesta de f ondo a través un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida, pues, no está pro bado que el p lazo de los 120 días con los que cuenta se haya superado. (…) el A quo negó el amparo del derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que, para el momento de la interposición de la presente acción, aún la endilgaba se encontraba dentro del término para dar respuesta a la solicit ud. Ba jo tal perspectiva y de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se tiene que desde la radicación de la petición la autoridad co mpetente c uenta, en
perspectiva y de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se tiene que desde la radicación de la petición la autoridad co mpetente c uenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla. (...) en el caso concreto la petición se presentó el 14 de julio de 2021 -en vigencia de la emergencia sanitariay, durante este trámite se probó que la accionada, puso en conocim iento de la parte actora los oficios No.202172023298691 de 17 de agosto de 2021 y No. 20 2172028912081 de 1 de septiembre de 2021 (que reiteró lo dicho en el oficio del 17 de agosto). Bajo esta perspectiva, se tiene que, en efecto, para el momento de la interposición d e esta acción -4 de agosto-, la Unidad se encontraba dentro del término para dar respuesta a la solicitud -ten ía hasta el 27 de agosto- , entonces como lo estimó el Juez de instancia cuando se radicó esta a cción, no h abía vulneración alguna. (...) si bien a la fecha de esta sent encia, se tiene que el término de los 30 días ha fenecido, también se evidencia que con los citados oficios la Unidad dio una respuesta de fondo al actor indicándole la improcedencia de acceder a su solicitud de reco nocimiento de la indemnización, en la medida en que aun está por definirse de fondo si tiene o no derecho a su pago. (…) debe recordarse que el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una doble finali dad; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fo ndo y
tiene una doble finali dad; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fo ndo y congruente con lo solicitado. (…) El segundo elemento implica que las autor idades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el de ber de resolver de f ondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y co ngruente cada una de ellas; e n otras palabras, implica resolver materialmente la petición, sin que ello si gnifique que la solución t enga que ser positiva” (…) el demandante no indicó puntualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, luego no es posible inferir que se le esté dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discrim inatorios que no te ngan una justificación objetiva y razonable, a contrario sensu, conforme a las pruebas recaudadas durante el presente trámite se avizora que los 120 días con los que cuenta la accionada a partir del radicado de cierr e de la solicitud -1 1 de a gosto d e 20 21aún no han fenecido . Luego, no le correspo nde al J uez constitucional sa ltar las et apas p reestablecidas para acceder a la medida de inde mnización, pues ello si c onllevaría a la vu lneración de este derecho para aquellas víctimas que han esperado -una vez cuentan con el radicado de cierrelos 120 días para una respuesta de fondo. (…) La misma s uerte corre el derecho a la dignidad invocado, pues no se s eñaló o allegaron
esperado -una vez cuentan con el radicado de cierrelos 120 días para una respuesta de fondo. (…) La misma s uerte corre el derecho a la dignidad invocado, pues no se s eñaló o allegaron pruebas siquiera sumarias que permitan acreditar que con el actuar de la accionada, se afectan las condiciones materiales concretas de su existencia o se le s omete a un trato deg radante o humillante. (…) debe recodarse que, en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo 2 dimensiones (...) Bajo esas condiciones, se c onfirmará parcialmente la sent encia de pr imera instancia, que negó el amparo del derecho fundamental de petición y se adicionará un numeral, en el sentido de negar los demás derechos fundamentales invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; T-030/17; T-386-18; T-478 de 2015; auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00231-01
Demandante: JOSÉ ISAAC GONZALEZ GIRALDO
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: JOSÉ ISAAC GONZALEZ GIRALDO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2021-00231-01
ACCIONANTE: JOSÉ ISAAC GONZALEZ GIRALDO
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
TEMA: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0258
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiunos (2021), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
El accionante José Isaac González Giraldo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a “la medida de indemnización por vía administrativa, a la dignidad, a la igualdad” . Las
El accionante José Isaac González Giraldo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a “la medida de indemnización por vía administrativa, a la dignidad, a la igualdad” . Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 14 de julio de 2021, en la cual solicitó la entrega de la indemnización administrativa por el he cho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala el accionante que el 27 de noviembre de 2021 a través de la Personería Municipal presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le fuera otorgada la medida de indemnización administrativa.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00231-01
Demandante: JOSÉ ISAAC GONZALEZ GIRALDO
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Refiere que la accionada, dando alcance a la solicitud, le informó que debía esperar un periodo de 120 días al cabo del cual emitiría una decisión d e fondo acerca del reconocimiento de la indemnización; no obstante, transcurrido el término anterior, la UARIV no se ha pronunciado al respecto.
un periodo de 120 días al cabo del cual emitiría una decisión d e fondo acerca del reconocimiento de la indemnización; no obstante, transcurrido el término anterior, la UARIV no se ha pronunciado al respecto.
Manifiesta que el día 14 de julio de 2021; nuevamente presentó petición a la Unidad accionada en la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa y la priorización de la entrega toda vez que “uno o más integrantes ” de su núcleo familiar, presentan situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sin embargo, la endilgada continua guardando silencio.
1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“PRIMERO: solicitarle a su despacho TUTELAR mis derechos fundamentales al reconocimiento de la medida de indemnización por vía administrativa, a la dignidad, a la igualdad y a los demás derechos conexos. Y en su efecto;
SEGUNDO: ORDENAR A la unidad de víctimas UARIVQue se gestione todo lo pertinente a fin de que pueda acceder a la medida de indemnización administrativa por estar dentro de las previsiones normativas para la priorización de mi caso”.
1.4 Contestación.
1.4.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio, pese a que se le notificó debidamente el auto admisorio de esta acción1.
1.4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
PROSPERIDAD SOCIAL.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y
de esta acción1.
1.4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
PROSPERIDAD SOCIAL.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos pidió su desvinculación de la presente acción, pues aduce no haber incurrido en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como quiera que, consultado el sistema de gestión documental de la entidad, se verificó que el accionante no radicó, ni fue remitida petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Recalca que la decisión acerca de la inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV, la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, corresponde a una función que luego de la transformación institucional de Acción Social quedó en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, entidad con personería administrativa y autonomía
1 Expediente virtual 10. Fol. 1Radicado: 11001-33-35-009-2021-00231-01
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administrativa y patrimonial, quien es la llamada a pronunciarse en relación a lo solicitado.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veintiunos (2021), negó el amparo del derecho
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veintiunos (2021), negó el amparo del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Luego de analizar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, encontró de conformidad con lo aducido en la solicitud de tutela y las pruebas allegadas con ésta, que el accionante presentó petición el 14 de julio de 2021, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando que se materialice la indemnización administrativa.
Al respecto, recordó que desde la radicación de la petición -14 de julio de 2021a la fecha de presentación de esta acción habían transcurrido 14 días y, co mo el término establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, fue p rolongado transitoriamente a 30 días a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el plazo para dar respuesta a la solitud vencía el 27 de agosto de 2021. Así, debido a que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había fenecido el término para dar respuesta a la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ibidem, negó el amparo invocado.
1.6. Fundamentos de la impugnación
El accionante, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensione s de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que, la accionada “NO está cumpliendo
solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensione s de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que, la accionada “NO está cumpliendo con su función de restablecimiento de los derechos”, pues no se le ha dado respuesta a la priorización del pago de la indemnización de su núcleo familiar. Igualmente, sostiene que el A quo no hizo un examen de la la inoperancia y el actuar pasivo de la accionada en el trámite de la priorización de la medida, pues no dio respuesta a la petición, tampoco a la tutela; sin que ello fuera tenido en cuent a al momento de decidirse este asunto.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a laRadicado: 11001-33-35-009-2021-00231-01
Demandante: JOSÉ ISAAC GONZALEZ GIRALDO
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fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a laRadicado: 11001-33-35-009-2021-00231-01
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aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech o fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial
un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVvulnera el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto no le ha suministrado una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 14 de julio de 2021 tendiente a la materialización de la indemnización administrativa y a la priorización de esta al momento de su reconocimiento.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i). el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, ( iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las
Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-009-2021-00231-01
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DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscri ta en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00231-01
Demandante: JOSÉ ISAAC GONZALEZ GIRALDO
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4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
Bogotá D.C. – Colombia
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisit os o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las re
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