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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00262-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00262-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Talento Humano de la Policía Na cional DITAH / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA FAMILIA, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA – Si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio or dinario idóneo para la defen sa judicial de sus derechos / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acci ón de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado q ue no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza i rremediable, el tutelante no acreditó la ocurrencia de algu na de l as condicion es señaladas en la precitada jurisprudencia, este no está frente a una situación de apremio o urgencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legal es ni jur isprudenciales para la procedencia d el amparo constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los d erechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la familia, mínimo vital y vida digna, que pueda comporta r la actuación de la D irección de Talento H umano de la Policía Naci onal, a l emitir el acto administrativo de asenso y no incluir al patrullero?

Tesis: “(…) En el sub examine, el accionante estima que la autoridad demandada ha quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que en su criterio debía ser

y no incluir al patrullero?

Tesis: “(…) En el sub examine, el accionante estima que la autoridad demandada ha quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que en su criterio debía ser incluido en el acto administr ativo de asen so 0 06 ADEHU-GRUAS-225 de 23 de agosto de 2021. (…) En este ord en de ideas, una vez an alizados los arg umentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jur isdicción de lo contencio so administr ativo, a través del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 14 37 de 2011, para obtener el control de legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad policial en lo que corresponde al acceso al grado superior que pretende el uniformado. (…) De igual manera, dentro del proce so contencioso administrativo y al momento de inco ar la demanda respe ctiva, el acc ionante se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los ar tículos 22 9 (…) y sigu ientes del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de «…proteger y garantizar, provisiona lmente, el ob jeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». (…) En tal sentido, el Consejo de Estado concluy ó (…) De acuerdo con lo anterior, en el ca so bajo consideración, el ejercicio de la ac ción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiar iedad, según el cu al esta no t iene cabida « Cuando existan

con lo anterior, en el ca so bajo consideración, el ejercicio de la ac ción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiar iedad, según el cu al esta no t iene cabida « Cuando existan otros recurs os o medios de defen sa judiciales…» (…) Es de cir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pu es el s olicitante tiene a su disposición otro medio ordinar io idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronun ciamiento de la Cort e Constitucional, que en sentencia precis ó (…) A p artir de las a nteriores consideraciones, encue ntra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tant o, se colige q ue este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legal es ni jur isprudenciales para la procedencia d el amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providenc ia impugnada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-1156/03; SU712 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias C-1156/03; SU712 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPAC A; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Jorge Duván Villada Morales Demandados : Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAHExpediente : 11001-33-35-009-2021-00262-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derech o corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Jorge Duván Villada Morales, identificado con cédula de ciudadanía 1.060.586.111 , quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la familia, mínimo vital y vida digna y que se orden e a la

quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la familia, mínimo vital y vida digna y que se orden e a la autoridad accionada i) suspender los efectos jurídicos del acto administrativo 006 ADEHUGRUAS-2-25 de 23 de agosto de 2021 y ii) su inclusión dentro del acto administrativo de asenso.

1.2 HECHOS

Manifestó el accionante que es miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero y laboró en el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia.

Relató que el 6 de marzo de 2020, a través de correo electrónico se le notifico de la convocatoria para el concurso de patrulleros 2020, además se informó lo siguiente “De acuerdo a lo dispuesto por el mando institucional, usted ha sido convocado para inscribirs e al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente”.

Sostuvo que el 6 de diciembre de 2020, se efectuó el examen del concurso referido, en el que ciertamente participó. El 13 de enero de 2021, el Icfes publicó los resultados del exame n, en el que obtuvo un puntaje total de 98.00, ubicándolo en el puesto 8683. Aseguro que obtuvo un cupoExpediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH2 para acceder al grado de Subteniente, por cuanto se asignaron 10.000 plazas.

En consecuencia, expuso que él y su familia generaron expectativas respecto de su asenso ,

2 para acceder al grado de Subteniente, por cuanto se asignaron 10.000 plazas.

En consecuencia, expuso que él y su familia generaron expectativas respecto de su asenso , que implicaría un reconocimiento a su trabajo y un aumento considerable en su salario, lo que le permitiría sufragar sus gastos y tener un nivel de vida digna.

En su criterio haber participado en el concurso, convirtió sus expectativas en derec hos adquiridos, esto por cuanto cumplió con todos los requisitos exigidos.

Adujo que el 13 de agosto de 2022, a través de correo electrónico se le informó que “La Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. (S-2021026904) de fecha 14 de julio de 2021 lo reporta con: PLIEGO DE CARGOS INVESTIGACION POR PRESUNTO POLICIA INVOLUCRADO EN APARENTE GOLPIZA EN EL REDENTOR DONDE LE PEGA CON EL BOLILLO A UN JOVEN Y SE VEN A OTROS QUE AL IGUAL QUE EL GOLPIADO ESTAN TIRADOS SOBRE EL PISO VESTIDOS UNICAMNETE CON ROPA INTERIOR NOTICIA DEL PERIODICO EL TIEMPO. En consecuencia, si posee soportes de la subsanación de dicha novedad, por favor informar a esta dependencia…”.

Mediante escrito de 21 de agosto de 2021 , el actor dio contestación al requerimiento antes referido así:

“En dicho correo se me informa de una supuesta sanción, previo reporte de la Inspección General, donde se me endilga una sanción de 43371 días, además de se r sorprendente dicha afirmación, también es totalmente ajena a la realidad, como lo prueba de manera irrefutable, el certificado de

donde se me endilga una sanción de 43371 días, además de se r sorprendente dicha afirmación, también es totalmente ajena a la realidad, como lo prueba de manera irrefutable, el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación que anexo al presente, el cual demuestra, prueba y con certeza, que no he sido objeto de ninguna sanción disciplinaria, además que la sanción de la que trata el comunicado es un total exabrupto, estaríamos hablando de más de 118 años de sanción disciplinaria, lo que evidentemente demuestra que ha sido un error dicha comunicación”.

Por otra parte se trata el tema de una Investigación Disciplinaria que, se está surtiendo al interior del máximo ente disciplinario para los funcionarios públicos y, evidentemente como se expresa en dicho correo, estamos hablando de una Investigación en curso, investigación en la cual, de acuerdo a nuestro artículo 33 constitucional, así como el artículo 14 de la ley 1952 de 2019, gozo del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia y, no puede q uebrantarse jamás dicho principio, no existe ningún Acto Administrativo definitivo mediante el cual se declare responsable disciplinariamente de alguna acción al suscrito, por lo tanto y como lo demuestra el certificado de antecedentes que anexo al presente escrito, expedido por la misma P rocuraduría General de la Nación, donde este ente, refiere, corrobora, asevera y certifica que no he sido objeto de ninguna sanción disciplinaria, prueba más que fehaciente y que me permite como tal asumir mi nuevo grado sin ningún inconveniente.Expediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales

sanción disciplinaria, prueba más que fehaciente y que me permite como tal asumir mi nuevo grado sin ningún inconveniente.Expediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales

Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH3

Por último, se me solicita que, aporte pruebas que demuestren subsanació n de las supuestas novedades, siendo la más pertinente y conducente el certificado de antecede ntes judiciales y disciplinarios a la fecha emitido por la procuraduría general de la nación, que a nexo, novedades que como ya exprese no existen, la primera porque es una afirmación totalme nte ajena a la realidad, sería imposible que el suscrito estuviese cumpliendo una sanción d isciplinaria de 43371 días y la segunda porque como lo exprese, es una investigación que está en curso, investigación que lleva ya casi tres años, en la que no se ha podido demostrar, n i se podrá demostrar alguna responsabilidad por parte del suscrito, porque de ser así, tres años han sido tiempo más que suficiente para sancionarme, pero esto no ha ocurrido porque soy inocente de los cargos que se me endilgan y hasta que no se me demuestre lo contrario, siempre seré in ocente, por lo tanto no puede menoscabarse mi Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia e intentar cercenarme la posibilidad de mi ascenso por hechos que aún son materia d e investigación; no puedo ser culpable de la demora del ente disciplinario en la ejecució n de sus investigaciones, porque desde esa óptica jamás dictarían un fallo disciplinario y entonces el suscrito no podría ser

puedo ser culpable de la demora del ente disciplinario en la ejecució n de sus investigaciones, porque desde esa óptica jamás dictarían un fallo disciplinario y entonces el suscrito no podría ser objeto de ningún reconocimiento nunca, violentando mi Presunción de Inocencia y castigándome por la inoperancia de la autoridad disciplinaria, aporto prueba irrefutable, qu e demuestra, prueba y con total certeza, que el suscrito siempre ha actuado dentro del marco de la ley, respetando los principios de la ley disciplinaria, tanto así que dicha prueba la genera el mismo ente que hoy me investiga, porque como lo explique soy inocente hasta que no se me demuestre lo contrario, hablo del Certificado de Antecedentes Disciplinarios, emitido por la Procuraduría General de la Na ción, que anexo al presente, donde se puede evidenciar que no he sido o bjeto de ninguna sanción disciplinaria.

Afirmó que el 25 de agosto de 2021, la tiente coronel Adriana Gisela Paz Fernández da respuesta a lo antes manifestado así:

“De manera atenta me permito informarle, que mediante Acta No. 006 -ADEHU - GRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021, la Junta de Evaluación y Clasificación de Su boficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 2000, concordante con el inciso 2 artículo 3 de la Resolución No. 046 11 de 2018, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21

PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral(es) 5, del Decreto Ley 1791 de 2000 y lo establecido en el num eral 3 del artículo 47 del Decreto Ley 1800 de 2000, al ser reportado por:

La Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. (S2021-026904) de fecha 14 de julio de 2021 lo reporta con: PLIEGO DE CARGOS INVESTIGACION POR PRESUNTO POLICIA INVOLUCRADO EN APARENTE GOLPIZA EN EL REDENTOR DONDE LE PEGA CON EL BOLILLO A UN JOVEN Y SE VEN A OTROS QUE AL IGUAL QUE EL GOLPIADO ESTAN TIRADOS SOBRE EL PISO VESTIDOS UNICAMNETE CON ROPA INTERIOR NOTICIA DEL

PERIÓDICO EL TIEMPO”.

En su criterio, existe una contradicción en las razones por las que no se permite su asenso, pues en diversas oportunidades le han indicado causas diferentes , ahora bien, insistió en que la participación en el curso concurso genero expectativas en lo que corresponde a su asenso.

Además, consideró que se transgrede su derecho a la presunción de inocencia, pues se le cercena la posibilidad de ascender de grado por estar en curso una investigación disciplinaria en su contra, pero aclaró que esta ya existía cuando se le convoco.Expediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales

Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH4

Demandante: Jorge Duván Villada Morales

Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH4

Estimó que se ha generado un perjuicio irremediable, pues en “ en pocos días será publicada la resolución del personal que asciende y yo no podré estar, pese a que me permitieron afrontar todo el proceso y ganarme el derecho a ascender, para luego de manera abrupta me digan que no puedo hacerlo”.

Aseguró que cumple con los requisitos contendidos en el articulo 21 del Decreto 1791 de 2000 para el asenso así: “Primer requisito, tengo un tiempo de servicio de 15 años, 8 meses, 5 días. Segundo requisito, como lo demostré anteriormente, la institución me llamo a curso de ascenso. Tercer requisito, en el numeral 7 del presente, se demuestra la aprobación del curso de ascenso. Cuarto requisito, anexo oficio de notificación de correo electrónico donde la instituci ón indica que me encuentro en aptitud psicofísica adecuada para asumir mi ascenso”.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

1.3.1 El director de Talento Humano de la Policía Nacional- , explicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto fue sometido a los pr ocedimientos propios para el asenso al grado superior, entre ellos, ser convocado al curso de capacitación para el ingreso a subiteniente y la verificación de los demás requisitos exigidos para tal fin, no obstante, al ser evaluado por al Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Nacional, no se le propone para tal efecto.

al ser evaluado por al Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Nacional, no se le propone para tal efecto.

Indicó que, el concepto favorable o desfavorable que emite la referida junta, obedece a una potestad eminentemente discrecional, razón por la que no se presenta ninguna transgresión a los derechos fundamentales del actor.

Expuso que, la acción constitucional só lo procede cuando no se dispone de otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, aseguro que, para el caso, el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, se constituía como idóneo para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos que afectan su situación particular.

Por último dijo que, no existía un perjuicio irremediable, en razón a que el señor Villada Morales, actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional, en el grado de patrullero y devenga una retribución salarial suficiente y digna, además de los beneficios que otorgan los reg ímenes especiales al personal que integra la fuerza publica en salud, recreación y bienestar social , por lo que solicitó que se declara la improcedencia de la solitud de amparo.Expediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales

Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH5

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar lo siguiente:

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1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar lo siguiente:

“En el caso objeto de estudio, el señor Jorge Duván Villada Morales, invoca como vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la familia, derecho a un mínimo vital y vida digna, al considerar que la Dirección de Talento Hu mano de la Policía Nacional – DITAH le negó el derecho a ascender al grado de Subintendente 20 20, cercenándole un derecho ya adquirido, alegando hechos que estaban ya en vigencia al momento de presentar el examen y aprobar el curso para el ascenso. Con base en los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en los acápites precedentes, dentro del presente asunto no le es dable al Juez Constitucional, ocuparse de establecer si el actor tiene o no derecho al ascenso, pues invadiría el ámb ito de acción de los jueces que conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que, el examen se centrará en la perspectiva constitucional para verificar si la decisión de l a administración es vulneradora de alguna de las garantías que el actor invocó.

Al respecto, tenemos que, del marco normativo relacionado previamente, resulta evidente que una de las exigencias fundamentales para que proceda el ascenso de un miembro de la Policía Nacional es el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Subo ficiales, personal del Nivel Ejecutivo Agentes para la Policía Nacional.

una de las exigencias fundamentales para que proceda el ascenso de un miembro de la Policía Nacional es el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Subo ficiales, personal del Nivel Ejecutivo Agentes para la Policía Nacional.

Ahora bien, es claro también que, para concretar el ascenso, el personal policial debe surtir un procedimiento previo durante el cual se evalúan múltiples componentes, la aptitud física, conocimientos entrenamiento, pero también su idoneidad ética para asumir la promoción. Bajo el anterior entorno, se pronunció la Corte Constitucional en la senten cia C-1156/03, al señalar como exequible la norma en la que se soporta la decisión de la Junta, a saber, numeral tercero del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, que en el caso concreto, la medida se enmarca dentro del proceso de evaluación del desempeño policial destinado a e stablecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Poli cía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución (art. 4 del Decreto 1800 de 2000)35 , sin vulnerar la presunción de inocencia.

Aclarado lo anterior, evidencia el Despacho que, estando en estudio el ascenso del accionante, la institución castrense diligentemente elevó consulta a la Procuraduría General de la Nación con radicado E-2021-309767, la cual fue atendida mediante oficio No. S-2021026904 de fecha 14

la institución castrense diligentemente elevó consulta a la Procuraduría General de la Nación con radicado E-2021-309767, la cual fue atendida mediante oficio No. S-2021026904 de fecha 14 de julio de 2021, en el que el ente de control reportó 3.427 procesos disciplinarios detallados por la entidad, dentro de los cuales se evidenció la formulación de pliego de cargos contra el accionante por estar:

“involucrado en aparente golpiza en el redentor donde le pega con el bolillo a un joven y se ven a otros que al igual que el golpeado están tirados sobre el piso vestido únicamen te con ropa interior noticia del periódico El Tiempo (…). Informado lo anterior, la institución, actu ando en garantía del derecho de defensa, requirió en dos oportunidades al Patrullero Jorge Duvan Villada Morales, con correos del 13 y el 17 de agosto de 202136, para solicita rle soportes de la subsanación de dicha novedad.

Ahora bien, el accionante ha manifestado que no cuenta con sanción en firme como consta en su certificado de antecedentes disciplinarios, y que la investigación relacionada por la Procuraduría ya estaba en curso desde que fue convocado al curso de asce nso; sin embargo,Expediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH6 según lo acreditado, lo determinante no es la previa existencia del procedimiento sancionatorio, sino que este fue finalmente conocido y documentado a causa de la con sulta elevada por la

Entidad.

6 según lo acreditado, lo determinante no es la previa existencia del procedimiento sancionatorio, sino que este fue finalmente conocido y documentado a causa de la con sulta elevada por la Entidad.

Entonces, de los hechos probados dentro del presente trámite constitucional no se logra probar una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor, pues, la d ecisión de la Policía Nacional en cabeza de la Dirección de Talento Humano y de la Junta de Eva luación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo Agentes para la Policía Nacional, respetó el derecho de defensa y contradicción y además fue motivada y soportada en normas preestablecidas y de conocimiento del señor Patrullero Jorge Duván Villada Morales.

Y es que se reitera que, el proceso de ascenso de los miembros de la Policía Nacional está diseñado en la regulación del servicio; por lo que, superado satisfactoriamen te el curso de formación, quedan dos filtros concurrentes en organismos administrativos colegiad os (la Junta de evaluación y calificación de la respectiva fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa).

Aunado a ello, en el sub examine no se encuentra acreditada la existen cia de un perjuicio irremediable, atendiendo a que, el citado numeral 3° del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, estatuyó la posibilidad de que, quien fuera desestimado para ascenso en razón a proceso o procedimiento sancionatorio en curso, de ser absuelto pueda ser ascendido al grado inmediatamente superior “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelació n que le hubiere

procedimiento sancionatorio en curso, de ser absuelto pueda ser ascendido al grado inmediatamente superior “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelació n que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de cu rso o promoción”; es decir que, los efectos de los derechos de ascenso del uniformado que hu biera logrado la absolución, se retrotraen al momento en que normalmente éste debía ser clasificado para ascenso, ante lo cual la Corte Constitucional precisó: “Esa es la única interpretación posible a partir de la concordancia de las normas citadas. Normas que impiden por lo demás acudir a una interpretación diferente en desmedro de los derechos de la persona que es finalmente absuelta en el proceso penal o disciplinario.

Por consiguiente, atendiendo a las exposiciones jurisprudenciales reseñadas, y el análisis probatorio, se concluye la improcedencia de la presente acción de tutela por haberse configurado la causal prevista en el art. 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991; no siéndole dable al juez constitucional reemplazar al juez natural; pues solo le compete observar la actividad de la autoridad administrativa bajo la lupa constitucional, y así las cosas, si el actor no está de acuerdo con la decisión que adoptó la entidad accionada, puede controvertir la legali dad de los actos administrativos y exigir el restablecimiento de sus derechos a través de los medios de co ntrol contenciosos administrativos”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y aduce que “no se me ha suspendido del cargo, no se me ha apartado de mis funciones, ni se me ha ubicado en labores

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y aduce que “no se me ha suspendido del cargo, no se me ha apartado de mis funciones, ni se me ha ubicado en labores administrativas u otras diferentes a las que siempre he desempeñado durante estos tres años de investigación, por lo tanto no estoy inmerso en ninguna de las facultades preventivas que podría haber adoptado el ministerio publico, es decir, no estoy encasillado dentro de las limitantes del articulo 47 numeral 3 del decreto 1800 de 2000, por la sencilla razón que no soy cu lpable de lo que se me endilga y así lo ha observado el máximo ente disciplinario, que ha tenido tiempo mas que suficiente para adoptar una medida y proferir un fallo disciplinario y no lo ha realizado, por lo tanto se me estaría castigando por la demora de la investigación”.Expediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales

Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH7

Por lo anterior, solicitó que de revoque el fallo de primera instancia y se acceda al amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la familia, derecho al mínimo vital y viga digna.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la familia, mínimo vital y vida digna, que pueda comportar la actuación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , al emitir el acto administrativo de asenso y no incluir al patrullero Jorge Duván Villada Morales.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del requisito de subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la ocurrencia de ciertos supuestos, dentro de los que se encuentra que (i) la parte interesada no dispon ga de otro medio judicial de defensa; (ii) que existiendo otros medios de defensa judicial, estos sean ineficaces para proteger los derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar l a ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Entonces, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos

perjuicio irremediable.

Entonces, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los juecesExpediente: 11001-33-35-009-2021-00262-01

Demandante: Jorge Duván Villada Morales Demandado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -DITAH8 constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de u n perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia discurrió:

«La Corte ha manifestado de forma reiterada qu

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