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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00274-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00274-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado – En su lugar, se tute larán los derechos al debido proceso y d e petición de la a ctora / DECISIÓN – O rdena al Directo r de la en tidad accion ada q ue resuelva la petición radicada por la accionante el 30 de julio d e 2021, en el sen tido de indicarle e l plazo aproximado y el orden en el que la a ctora a ccederá a la indemnización administrativa que le fue reco nocida a través de la Resolución No. 04102019-1030476 del 19 de abril de 2021, a tendiendo los criterios de priorización qu e ad opte la en tidad f rente a la población desplazada.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vu lnera o no su derecho fundamental de petición, con la co nducta as umida por la entidad accio nada, consistente en no resolver de fondo la petición del 30 de julio de 2021, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pago de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho victimizante de los delitos contra la libertad e integridad sexual?

Extracto: “(…) una vez revisado el escri to de tute la y el materia l probatorio allegado, se tiene que la accionante elevó petición el 30 de julio de 2021 ante la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

allegado, se tiene que la accionante elevó petición el 30 de julio de 2021 ante la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la c ual solicitó (…) De ig ual forma, se observa que dentro del expediente obra copia del Oficio No. 202172023458481 del 19 de agosto de 2021, suscrito por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se atiende la petición formu lada por la accion ante, en los sigu ientes términ os (…) Asimismo, se aportó copia electrónica de la certificación del 18 de agosto de 2021, a tr avés de la cual se informa que ( …) se encuentra en el Registro Único de Víctimas, en calidad de jefe de hogar, por el hecho victimiz ante de desplazamiento forzado y delitos contra la li bertad e in tegridad sexual. (…) P osteriormente, a través de Oficio No. 202172030060601 del 14 de septiembre de 2021, la entidad complementó la respuesta otorgada mediante Oficio No. 202172023458481 del 19 de agosto de 2021, en los siguientes términos (…) Igualmente, la accionada allega copia de la Resolución No. 04102019-1030476 del 19 de abril de 2021, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimi ento de la med ida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 .y siguientes del Decreto Único Reg lamentario 1084 de

indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 .y siguientes del Decreto Único Reg lamentario 1084 de 2015”, la cual fue comunicada el 4 de mayo de 2021 a la dirección física de la parte actora, conforme al No. de Guía de en vío RA313126515CO, según se advierte en el comunicado suscri to por el Coordinador G rupos Serv icio al C iudadano de la entidad accionada. (…) Finalmente, la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del Oficio No. 202172030060601 del 14 de septiembre de 2021, que ev idencia que fu e en viado a la tutelan te a la direcció n electrónica aportada en el escrito pres entado el 30 de julio de 2021 (…) Sin em bargo, advierte la Sa la que la respuesta suministrada por la en tidad accionada a la petición e levada por el acci onante, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta d e pa go de la inde mnización administrativa rec onocida, desconoce los line amientos dados por la H. Corte Constitucional para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. En este punto, es m enester traer a colación la sent encia T-450/19, magistrada po nente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se rec uerda (…) Por lo tanto , no se pu ede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 30 de julio de 2021 por la accionante, puesto que en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la medida de

afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 30 de julio de 2021 por la accionante, puesto que en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, t oda vez que no le indica el plazo aproximado en elcual se realiz ará la entreg a de es ta med ida. En este o rden de ideas, en aplicación de la jurisp rudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante. (…) Así las cosas, es ta Sala de Decisión revocará e l fallo proferido po r el Juzg ado Nov eno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho supe rado. En su lugar, se tute larán los derechos al debido proceso y de petición de la actora, en el sentido de ordenarle al Director de la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por la accionante el 30 de julio de 2021, en el sen tido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que la actora accederá a la indemnización administrativa que le fue reco nocida a través de la Resolución No. 04102019-1030476 del 19 de abril de 2021, a tendiendo los criterios de priorización qu e adopte la entidad frente a la población desplazada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

criterios de priorización qu e adopte la entidad frente a la población desplazada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-450/19; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00274.

Actora: MANUELA SALAS MAYO.

Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Manuela Salas Mayo presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la vulneración del derecho de petición.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes

la carencia actual de objeto por hecho superado de la vulneración del derecho de petición.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 30 de julio de 2021, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta de cuándo va a recibir la carta cheque , toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.

2. La autoridad accionada no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

2

3. La entidad accionada le indica que debe diligenciar el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral; sin embargo, eso ya lo realizó.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 23 de septiembre de 20 21, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que se encuentra probado que el día 30 de julio de 2021, la accionante peticionó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una fecha cierta en la que se le otorgaría la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, así como la entrega de la carta cheque.

Asimismo, advierte que desde la radicación de la solicitud realizada por la actora, han transcurrido más de los treinta (30) días que dispone el Decreto Legislativo 491 de 2020 para resolver las peticiones. Sin embargo, indica que dentro del trámite de la acción de tutela, la UARIV, mediante oficio No. 202172030060601 del 14 de septiembre de 2021, brindó una respuesta concreta, congruente y de fondo a la petición de la actora radicada el 30 de j ulio de 2021, la cual fue enviada al correo electrónico suministrado por esta.

En ese sentido , indica que si bien la entidad accionada estaba vulnerando el derecho de petición de la accionante, lo cierto es que en el trámite de la acción de tutela se satisfizo el núcleo esencial de dicho derecho, por lo tanto, en este momento carece de fundamento la pretensión de la acción de tutela.

de la acción de tutela se satisfizo el núcleo esencial de dicho derecho, por lo tanto, en este momento carece de fundamento la pretensión de la acción de tutela.

En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

3

“PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora Manuela Salas Tamayo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegral a las Victimas – (UARIV), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia..

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La actora impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la que se le otorga rá la indemnización a que tiene derecho por el hecho victimizante por los delitos contra la libertad e integridad sexual. Alega que la entidad accionada solo le ha contestado que están implementando el método técnico de priorización y a la medida que haya presupuesto se le asignara un turno, desconocien do que ella ya radicó todos los documentos requeridos y, según la entidad, en el me s siguiente a firmar el juramento le consignaba el valor reconocido por la indemnización administrativa.

Al respecto, indica que desde el 30 de julio de 2021, la UARIV no se ha comunicado con ella por ningún medio y sigue dilatando la entrega el pago de la

indemnización administrativa.

Al respecto, indica que desde el 30 de julio de 2021, la UARIV no se ha comunicado con ella por ningún medio y sigue dilatando la entrega el pago de la indemnización que le fue reconocida.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

4 hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o esT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

5 inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 30 de julio de 2021, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pag o de

le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 30 de julio de 2021, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pag o de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho victimizante de los delitos contra la libertad e integridad sexual.

3. Análisis de la Sala.

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

6 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la

de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio col ombiano5

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

7 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de

correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a el lo. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legisl ativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legisl ativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que s u trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o

6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre e l Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amé n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015,

la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amé n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00274 – Segunda Instancia.

ACTORA: Manuela Salas Mayo.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

8 citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”11.

ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”11.

3.2. Ahora, una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se tiene que la accionante elevó petición el 30 de julio de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenc iado. En mi caso de I

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