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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00287-00-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00287-00-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y A LA IGUALDAD – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – No se logró probar cual fue la petición que dio origen a esa reclamación, pues no obra en el plenario, y tampoco existe certeza de que la entidad tuviera conocimiento pleno del contenido de la petición del 26 de agosto de 2021, a través de la cual allegó los documentos requeridos en los oficios de respuestas del 22 de julio y 9 de agosto de 2021, pues la petición allegada no tiene constancia de recibido de correspondencia de la UARIV que acredite su radicación, como tampoco constancia de que la petición fue radicada a través de medios electrónicos, correo electrónico, razón por la cual en este caso no es posible determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al accionante por no responder de fondo y en forma concreta la petición del 26 de agosto de 2021 a través del cual allegó a la UARIV los documentos requeridos a través de una llamada telefónica del día 21 de julio de 2021 a fin de obtener la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hijo?

Extracto: “(…) La UARIV no dio respuesta a la acción constitucional, por lo cual sería procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir,

de su hijo?

Extracto: “(…) La UARIV no dio respuesta a la acción constitucional, por lo cual sería procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, lo procedente era dar por ciertos los hechos, sin embargo, dada las particularidades del caso no es procede dar aplicación a dicha figura por lo que se explicará a continuación. (…) En el escrito de impugnación del fallo el accionante afirma que sí radicó la petición y como prueba de ello aportó copia de dos respuestas a través de las cuales la entidad accionada dio respuesta a peticiones que según su estudio dan cuenta que fueron radicadas por el demandante antes del 26 de agosto de 2021, y que de forma clara y concreta señalan que el demandante debe allegar algunos documentos como requisito para el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, y también le explican de forma clara las etapas del proceso y los requisitos de cada una de ellas para efecto de reconocer la indemnización administrativa. (…) Para la Sala dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, que el accionante se encuentra tramitando actualmente ante la UARIV el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por la desaparición de su hijo. (…) Se desconoce la fecha y el número de radicación de la petición inicial en donde se solicita ese derecho, sin

actualmente ante la UARIV el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por la desaparición de su hijo. (…) Se desconoce la fecha y el número de radicación de la petición inicial en donde se solicita ese derecho, sin embargo, se encuentra también probado que la entidad accionada ha atendido la petición relacionada con la indemnización administrativa antes del 26 de agosto de 2021, pues por medio de los oficios del 22 de julio y 9 de agosto de 2021 le solicitó al accionante allegara los documentos faltantes, pero dentro de la acción constitucional no existe prueba siquiera sumaria que permita establecer que la parte accionante los hubiese radicado en debida forma en la entidad como lo afirma en el escrito de tutela, pues la petición que fue allegada por la parte accionante con el escrito de tutela no tiene constancias de radicación ante la entidad, ni tampoco demostró que hubiese enviado la información requerida haciendo uso de los medios tecnológicos o al correo electrónico indicado de forma clara en el oficio del 22 de julio de 2021. (…) Vale la pena precisar que dentro de la acción constitucional no fue allegado el derecho de petición que dio origen a los oficios de respuestas identificados con los números de radicación 202172021042311 del 22 de julio de 2021 y 202172022759701 del 9 de agosto de 2021, por lo que la Sala no puede entrar a establecer si efectivamente la entidad ha vulnerado algún derecho fundamental del actor, y además, en este caso el accionante no cumplió con la obligación que tenía a su cargo, que era allegar la

2021, por lo que la Sala no puede entrar a establecer si efectivamente la entidad ha vulnerado algún derecho fundamental del actor, y además, en este caso el accionante no cumplió con la obligación que tenía a su cargo, que era allegar la petición del 26 de agosto de 2021 debidamente radicada ante la entidad para queA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 esta la conociera y así esta Corporación pudiese entrar a determinar el sentido de la petición y la fecha y hora de su radicación, pues en este caso la sola afirmación del actor no es prueba que efectivamente se realizó. (…) En consecuencia, para la Sala de conformidad con lo probado en la acción constitucional, si bien es cierto, se encuentra acreditado que el demandante actualmente se encuentra tramitando ante la UARIV una solicitud relacionada con la indemnización administrativa por la desaparición forzada de uno de sus hijos, según los oficios de respuestas allegados con el escrito de impugnación, lo cierto es que en este caso no se logró probar cual fue la petición que dio origen a esa reclamación, pues no obra en el plenario, y tampoco existe certeza de que la entidad tuviera conocimiento pleno del contenido de la petición del 26 de agosto de 2021, a través de la cual allegó los documentos requeridos en los oficios de respuestas del 22 de julio y 9 de agosto de 2021, pues la petición allegada no tiene constancia de recibido de correspondencia de la UARIV que acredite su radicación, como tampoco constancia de que la petición fue radicada a través de medios electrónicos (correo electrónico), razón por la cual en este caso no es posible determinar si la entidad

correspondencia de la UARIV que acredite su radicación, como tampoco constancia de que la petición fue radicada a través de medios electrónicos (correo electrónico), razón por la cual en este caso no es posible determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al igual que lo indicó el juez de primera instancia. (…) Así las cosas, y de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de la providencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada como quiera que del estudio realizado puntualmente, se llegó a la conclusión que en el presente caso no es posible establecer si existió o no vulneración a algún derecho fundamental del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-142 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-35-009-2021-00287-00

Accionante: Samuel Medina Yasno Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno (9º)A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00

Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió declarar improcedente la acción constitucional.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Samuel Medina Yasno en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, que profiera respuesta a la petición presentada por el accionante a fin de obtener la indemnización administrativa.

1. Petición El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de manera concreta realiza la siguiente solicitud: “(…) se ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental de PETICION y de REPARACION integral vía INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, en conexidad con el DEBIDO PROCESO, MI

Derecho Fundamental de PETICION y de REPARACION integral vía INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, en conexidad con el DEBIDO PROCESO, MI VIDA DIGNA, EL MINIMO VITAL y de persona de tercera edad con más de 70 años, y por parte de esta aquí PASIVA, Girándome y Pagándome la máxima Indemnización administrativa, por el hecho Victimizante de DESAPARICION FORZADA de mi hijo Biológico, DARIO MEDINA TORO, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía N° 17.651.830, el cual vengo SUPLICANDOLE a esta Unidad de Victimas, y solo me hace esperar, esperar y esperar, y solicitarme documentos ya acreditados, y ahora me solicita documentos, en varias oportunidades me pide acredite CONSTANCIAS de Homicidio, LAS CUALES NO EXISTEN porque mi hijo es DESAPARECIDO, lo cual nunca he declarado estos hechos y por consiguiente NO he solicitado INDEMNIZACION por homicidio, entre otras cargas inaguantables y fuera del Ordenamiento Jurídico Patrio y Extranjero”.

2. Hechos En el acápite de hechos, se señala en síntesis que el señor Samuel Medina Yasno radicó el día 26 de agosto de 2021, con radicado No. 202113019715512, los documentos para obtener la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo biológico Darío Medina Toro y a la fecha no le han dado respuesta congruente.

Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha

victimizante de desaparición forzada de su hijo biológico Darío Medina Toro y a la fecha no le han dado respuesta congruente. Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado la petición, ni de forma, ni de fondo, pues mediante comunicaciónA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 telefónica solicitaron allegara unos documentos para autorizar el pago de la indemnización.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 27 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.

4. Autoridad accionada La UARIV no presentó informe.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 6 de octubre de 2021, a través del cual declaró improcedente la acción constitucional.

Manifestó que dentro de la acción constitucional no se había allegado copia del radicado de la petición del 26 de agosto de 2021, a pesar de que a través del auto admisorio fue requerida la parte actora, por lo que no era posible entrar a determinar si efectivamente le entidad tuvo conocimiento de la petición, a pesar de que la parte accionada no rindió informe como lo establece el Decreto 2591 de 1991.

6. La impugnación La parte accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de

que la parte accionada no rindió informe como lo establece el Decreto 2591 de 1991.

6. La impugnación La parte accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición por cuanto allegó con el escrito de la acción constitucional la petición radicada ante la UARIV, también anexó al expediente constitucional copia de las respuestas emitidas por la entidad accionada bajo los radicados No. 202172021042311 y 202172022759701.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídicoA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al accionante Samuel Medina Yasno por no responder de fondo y en forma concreta la petición del 26 de agosto de 2021 a través del cual allegó a la UARIV los documentos requeridos a través de una llamada telefónica del día 21 de julio de 2021 a fin de obtener la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hijo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada.

2. Panorama general de la Tutela

esenciales del derecho de petición, y (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada.

2. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado

a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que, salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario, es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.

De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender lasA.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades

mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[].

efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[].

4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)

6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa[]

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el

administrativa[]

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008,

6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.

Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas[]. En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[].

6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3°

6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[].

6.4 En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 [] se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización[]: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retornó o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad[].

o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad[].

6.5 Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.” (Se destaca). De otro lado, la Sala estima pertinente destacar lo vertido en las consideraciones de la sentencia T-450 de 2019 2 respecto de las reglas jurisprudenciales para realizar la entrega de la indemnización administrativa y la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado por dilatar el término del pago de la misma, en los siguientes términos: 2 Con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.A.T. 11001-33-37-040-2021-00249-00 “Para la Sala, la UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del

víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de

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