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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00306-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00306-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013335009202100306-01

Accionante: MARÍA CONSUELO BAQUERO AGUDELO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

La accionante, actuando a través de su apoderada, manifestó que mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se ordenó a COODECAFEC L.T.D.A., efectuar el cálculo actuarial para posteriormente pagarlo y a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante; decisión que fue adicionada y modificada el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.

Manifestó que, a través de solicitud radicada el 27 de diciembre de 2019, requirió a Colpensiones el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y en consecuencia que se expidiera la resolución reconociéndole la pensión de vejez, sin embargo, a la fecha no ha obtenido resolución de fondo a su solicitud.

Colpensiones el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y en consecuencia que se expidiera la resolución reconociéndole la pensión de vejez, sin embargo, a la fecha no ha obtenido resolución de fondo a su solicitud.

Con fundamento en lo antes expuesto pide que “se ordene al señor Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, DR. JUAN MIGUEL VILLA LORA dar respuesta en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) a la petición de cumplimiento de sentencia presentada por mi mandante MARIA CONSUELO

BAQUERO AGUELO.”.2

Exp. No. 110013335009202100306-01

Accionante: María Consuelo Baquero Agudelo Acción de tutela

II. Informe de la accionada

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial la jurisdicción ordinaria estableció como mecanismo preferente el proceso ejecutivo, máxime cuando dentro del expediente no se encuentra demostrada situación alguna que acredite el padecimiento de un perjuicio irremediable.

Manifestó que, mediante resolución SUB 277768 del 21 de octubre de 2021, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 25 Laboral, adicionado y modificado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo

ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que el accionante presentó una petición el de 3 septiembre de 2021 en la que solicitó el cumplimiento del fallo judicial, así mismo, se probó que Colpensiones emitió la Resolución SUB277768 del 21 de octubre de 2021 reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez, empero, no acreditó haber puesto en conocimiento de la peticionario la referida resolución, por lo cual se acredita la vulneración del derecho de petición.

Conforme lo anterior dispuso.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora María Consuelo Baquero Agudelo (…), de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia notifique a la señora María Consuelo Baquero Agudelo (…), la Resolución SUB 277768 del 21 de octubre de 2021, siguiendo los lineamientos de la parte motiva.

(…).”.3 Exp. No. 110013335009202100306-01

Accionante: María Consuelo Baquero Agudelo Acción de tutela

IV. Escrito de impugnación

(…).”.3 Exp. No. 110013335009202100306-01

Accionante: María Consuelo Baquero Agudelo Acción de tutela

IV. Escrito de impugnación

Colpensiones solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela, ello por cuanto ya se dio respuesta a la solicitud de la accionante y, en consecuencia, se acredita la carencia actual de objeto.

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si tal como lo manifestó Colpensiones, se configura la carencia actual de objeto por cuanto, según afirma, ya dio respuesta a la solicitud de la accionante.

Caso concreto

Sobre el derecho de petición

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las

medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.4 Exp. No. 110013335009202100306-01

Accionante: María Consuelo Baquero Agudelo Acción de tutela

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso se observa que la accionante presentó una petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento al fallo proferido el 11 de abril de 2019

en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso se observa que la accionante presentó una petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento al fallo proferido el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, adicionado y modificado el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 478/16.

Por su parte Colpensiones allegó la Resolución SUB277768 de 21 de octubre de 2021 “POR MEDIO DE AL (sic) CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (Vejez - Cumplimiento de Sentencia)”, en la que resolvió “Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., modificado parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del(a) señor(a) BAQUERO AGUDELO MARIA CONSUELO (…)”.

Sin embargo, no acreditó haber notificado la resolución antes referida, por lo cual, no es posible considerar satisfecho el derecho de petición, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario poner en conocimiento del peticionario la respuesta.

De acuerdo a lo anterior, como no se satisfizo el derecho de petición, no se configura la carencia actual de objeto y, en consecuencia, persiste la vulneración del derecho

conocimiento del peticionario la respuesta.

De acuerdo a lo anterior, como no se satisfizo el derecho de petición, no se configura la carencia actual de objeto y, en consecuencia, persiste la vulneración del derecho de petición, razón por la cual es del caso confirmar el fallo de primera instancia.5 Exp. No. 110013335009202100306-01

Accionante: María Consuelo Baquero Agudelo Acción de tutela

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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