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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00324-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00324-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHELIA MABEL PRECIADO PRECIADO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Nohelia Mabel Preciado Preciado contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora Nohelia Mabel Preciado Preciado, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ,PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHELIA MABEL PRECIADO PRECIADO

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ,PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: NOHELIA MABEL PRECIADO PRECIADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual será emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1.1.2. HECHOS

Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 26 de agosto de 2021 solicitando la entrega de sus cartas cheque.

Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al no dar una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto de su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señala que al no darse respuesta clara a su petición de le vulneran los derechos fundamentales deprecados junto con los establecidos en la sentencia T-025 de 2004 y además la entidad le manifiesta que debe iniciar el PAARI, trámite que ya realizó y firmó

fundamentales deprecados junto con los establecidos en la sentencia T-025 de 2004 y además la entidad le manifiesta que debe iniciar el PAARI, trámite que ya realizó y firmó el plan individual de reparación integral anexando los documentos pertinentes.

Pone de presente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó que en un mes podía ir a reclamar su carta cheque.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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Indicó que respecto de la solicitud elevada por la accionante se emitió respuesta mediante oficio No. 202172029483011 del 7 de septiembre de 2021 enviada al correo electrónico suministrado dentro de la petición y además mediante oficio No. 202172034524301 del 29 de o ctubre de 2021 se reitera la respuesta anterior y se notifica al correo electrónico aportado en el escrito de tutela.

Pone de presente que sobre la indemnización administrativa la accionante se encuentra en la ruta general y no acredita situación de extr ema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución

Pone de presente que sobre la indemnización administrativa la accionante se encuentra en la ruta general y no acredita situación de extr ema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 1084 de 2015.

Señala que de conformidad con el procedimiento de indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-93583 del 6 de diciembre de 2019 le fue reconocida y contra ella no se presentó recurso alguno por lo tanto se encuentra en firme.

Indica que la accionante se encuentra sujeta al método técnico de priorización el cual se aplica anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal y resalta que de la aplicación del método para el caso puntual se determinó que no le será reconocido el pago para la vigencia 2020 y 2021, razón por la cual la nueva aplicación del método técnico de priorización será hasta el 31 de julio de 2022.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora Nohelia Mabel Preciado Preciado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasU.A.R.I.V., respecto de la petición radicada el 26 de agosto de 2021 con el No. 2021 -711-1971330-2, conforme a lo dispuesto en l a parte motiva de esta providencia”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado observó que respecto del derecho de petición elevado el 26 de agosto de 2021 mediante radicado No. 2021-711-1971330-2 se emitió respuesta a través de oficio No. 202172029483011 del 7 de septiembre de 2021 sin que se lograra establecer que el mismo se comunicó a la accionante.

A pesar de lo anterior se evidenci ó que mediante oficio No. 202172034504301 del 29 de octubre de 2021 se otorgó nuevamente respuesta a la petición de la accionante y se notificó al correo electrónico luisa.pre@hotmail.com en donde le informa de la aplicación del método técnico de priorización se estableció la imposibilidad de entregarle la carta cheque o asignar una fecha cierta para ello, en tanto no ha concluido el proceso, razón por la cual el 31 de julio de 2022 se volverá a aplicar el método técnico de priorización.

Con base en lo anteriormente expuesto evidencia que no existe vulneración alguna del

cheque o asignar una fecha cierta para ello, en tanto no ha concluido el proceso, razón por la cual el 31 de julio de 2022 se volverá a aplicar el método técnico de priorización.

Con base en lo anteriormente expuesto evidencia que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de la accionante independientemente de que la respuesta haya sido negativa presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

La señora Nohelia Mabel Preciado Preciado impugnó la anterior decisión al considerar que no se le ha indicado cual fue el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, y además indica que no se le ha dado una fecha probable, ni el valor dePROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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cuanto se le va a pagar por la indemnización administrativa razón por la cual sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que le ordene a la demandada que conteste la petición indicando una fecha cierta de cuándo se le van a entregar sus cartas cheque.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales , cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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La Cort e Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

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La Cort e Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, pa ralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, pa ralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, p or motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,

un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en

fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,

acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que s upone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado e n la Ley 1755 del 2015

a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado e n la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Cor te ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derec ho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte

mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derec ho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera:

4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial de l derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser

devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora Nohelia Mabel Preciado Preciado demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 26 de agosto de 2021 en la que solicita una fecha cierta y para la entrega de sus cartas cheque.

En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. No. 202172029483011 del

5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.

5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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7 de septiembre de 2021 sin que se lograra establecer que el mismo se comunicó a la accionante.

A pesar de lo anterior se evidenció que mediante oficio No. 202172034504301 del 29 de octubre de 2021 se otorgó nuevamente respuesta a la petición de la accionante y se notificó al correo electrónico luisa.pre@hotmail.com en donde le informa de la aplicación del método técnico de priorización se estableció la imposibilidad de entregarle la carta cheque o asignar una fecha cierta para ello, en tanto no ha concluido el proceso, razón por la cual el 31 de julio de 2022 se volverá a aplicar el método técnico de priorización.

Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que la vulnera sus derechos fundamentales al no darle una fecha cierta ni un valor concreto para la entrega de la indemnización administrativa.

Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

derechos fundamentales al no darle una fecha cierta ni un valor concreto para la entrega de la indemnización administrativa.

Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita una fecha cierta para la entrega de sus cartas cheque.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.PROCESO No.: 1100133350092021-00324-01

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En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la accionante con el documento No. 202172034504301 del 29 de octubre de 2021, informando claramente que si bien mediante Resolución No. 04102019-93583 del 6 de diciembre de 2019 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa y se dispuso la aplicación del Método Técnico de Prioriza ción, mediante

del 6 de diciembre de 2019 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa y se dispuso la aplicación del Método Técnico de Prioriza ción, mediante oficio del 13 de julio de 2020 y 26 de agosto de 2021 se determinó que no le sería reconocido el pago para la vigencia 2020 -2021, razón por la cual en julio del 2022 se volverá a aplicar el método.

De lo anterior, la Sala observa que la en tidad fue clara al explicar la razón por la cual no se otorgar una fecha cierta para la entrega de sus cartas cheque, toda vez que debe esperar a la aplicación del nuevo método técnico de priorización.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia,

sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la t

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