TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00338-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00338-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Educación, como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretario de Educación de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 20 de abril de 2021, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado / DECISIÓN – Razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado, dada la existencia de un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) A través de la Resolución No. 2127 del 16 de mayo de 2011 (Página 29 a 32, Archivo 04. Anexos, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-009-2 021-0033801) el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció pensión de jubilación a la señora (…) Mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a las autoridades accionadas reliquidar la pensión de jubilación de la actora (…) La actora por conducto de apoderado solicitó ante la Secretaría de Educación d e Bogotá el cumplimiento del fallo el 9 de abril 2019 (Página 1 a 4, Archivo 04. Anexos, carpeta
por conducto de apoderado solicitó ante la Secretaría de Educación d e Bogotá el cumplimiento del fallo el 9 de abril 2019 (Página 1 a 4, Archivo 04. Anexos, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-009-2021-00338-01), petición que fue reiterada el 24 de octubre de la misma anualidad (Página 39 a 41, Archivo 04. Anexos, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-009-2021-00338-01). (…) Por medio de la comunicación No. S-2019-205048, recibida el 15 de noviembre de 2019, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le contestó lo siguiente a la actora (…) El 20 de abril de 2021 la señora Elsa Marina Duarte Cendales, por conducto de apoderado, aportó los documentos solicitados y pidió al Secretario de Educación de Bogotá, a través de la página web - ventanilla de radicación virtual, el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) A dministrativo del Circuito de Bogotá D.C, (Radicado 1250712021), tal como se observa en la página 57 (Archivo 04. Anexos, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-009-2021-0033 8-01). (…) En la Ley 1755 de 20152, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el
relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la solicitud presentada por la actora el 20 de abril de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, obra copia de la comunicación S-2021-193852, código de verificación BKEG9 del 4 de junio de 2021, mediante la cual la Profesional Especializada de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le contestó lo siguiente al apoderado de la actora (…) Por lo tanto, considera la Sala que la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la petición y hasta que la actora, a travé s de su apoderado, aporte la documentación solicitada (auto que liquida y ap rueba costas y/o agencias en derecho), la autoridad accionada no podrá expedir el acto administrativo con el que se dé cumplimiento al fallo mediante el cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. (…) La actora instauró tutela el 10 de noviembre de 2021 (Página 1, Archivo 05. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-009-2021-00338-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 20 de abril de 2021, a través de la comu nicación No. S-2021-193852 del 4 de junio de 2021 (Página 8 y 9, Archivo 27. Anexos
resolvió la petición formulada el 20 de abril de 2021, a través de la comu nicación No. S-2021-193852 del 4 de junio de 2021 (Página 8 y 9, Archivo 27. Anexos Impugnación, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335009-2021-00338-01). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hechosuperado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 20 de abril de 2021, se considera que ces ó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado, dada la existencia de un hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-115 del 2018; SU 225/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte de enero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 202 1 - 00338 ---- IMPUGNACIÓN FALLO Demandante: ELSA MARINA DUARTE DE CENDALES Demandado: MINISTRO DE EDUCACIÓN, como representante del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– SECRETARIO DE EDUCACION DE BOGOTÁ
A través de memorial visible de la página 1 a la 13 (Archivo 25. ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335009-2021-00338-01) el Secretario de Educación de Bogotá, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugn ó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 20, Archivo 23. SentenciaPrimeraInstancia , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-009-2021-0033801), mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elsa Marina Duarte de Cendales.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Elsa Marina Duarte de Cendales, a través de apoderado, instauró tutela contra el Ministro de Educación , representante del Fondo Nacional d e
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Elsa Marina Duarte de Cendales, a través de apoderado, instauró tutela contra el Ministro de Educación , representante del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y el Secretario de Educación de Bogotá, con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00338
ELSA MARINA DUARTE DE CENDALES vs. MINISTRO DE EDUCACIÓN y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 “Primera. (…)
Segunda. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición formulada.
Tercera. En el momento oportuno se condene a la entidad accionada al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho”. (Página 1, Archivo 02. AccionTutela, EXPEDIENTE 11001-3335009-2021-00338-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Haciendo uso del Derecho de Petición, el Día 09 de Abril de 2019 se radicó ante la Entidad Accionad a, solicitud de cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Radicado E-2019-64807.
solicitud de cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Radicado E-2019-64807.
2. El día 24 de Octubre de 2019 se radicó reiteración de la petición ante la Accionada Radicado E-2019167746.
3. Mediante Oficio No. S-2019-205048 de 15 de Noviembre de 2019, la entidad accionada requi ere documentación para dar cumplimiento a la petición.
4. El día 20 de Abril de 2021 se radica cumplimiento a requerimiento efectuado por la entidad con
Radicado 1250712021.
5. A la fecha ha transcurrido el término legal sin que la entidad accionada de respuesta adecuada, efectiva, oportuna y de fondo al derecho de petición, vulnerando así el Artículo 23 de la Carta Magna”.
(Página 1, Archivo 02. AccionTutela, EXPEDIENTE 11001-3335-009-2021-00338-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Ministro de Educación, a tr avés del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
II. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombi a y la jurisprudencia, han señalado que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de l os derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y la
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y la Ley.
Por lo tanto, la Corte se ha referido que esta modalidad de legitimación, es necesario que se acrediten dos requisitos, por una parte que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, la otra que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, dire cta o indirectamente, con su acción u omisión.
- El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio --FOMAG - Fiduprevisora S.A.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.
La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 3 determinó que su naturaleza jurídica es la de “(…) una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería Jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la
tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos Administrativos que se generen. La celebración delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00338
ELSA MARINA DUARTE DE CENDALES vs. MINISTRO DE EDUCACIÓN y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional...” (Manual Ope rativo de Prestaciones Económicas Secretarias de Educación Certificadas – Actualización de Legislación aplicable a las Prestaciones Económicas y ajustes de responsables de acuerdo a la nueva estructura del FOMAG – 20 de enero de 2021) (…)’’.
Por su parte, el Artículo 4 de la Ley 91de 1989 determina que el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Ahora bien, FIDUPREVISORA S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de
indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República. Por otra parte el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene entre sus objetivos, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo e igualmente, celar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden y se transfiera los descuentos de los docentes.
Por lo anterior, el MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo , razón clara por la que cualquier DEMORA o IRREGULARIDAD en el trámite no le es imputable.
Por último, las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
- El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad territorial (Secretaria de Educación) certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente:
El Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, estableció el siguiente procedimiento:
Educación) certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente:
El Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, estableció el siguiente procedimiento:
‘’(…)Artículo 2.4.4.2.3.2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1o. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2o. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la
haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. (…)’’TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00338
ELSA MARINA DUARTE DE CENDALES vs. MINISTRO DE EDUCACIÓN y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4
- Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria que administra el fondo:
‘’(…)Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de Solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria
hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (…)’’
(…)
FIDUPREVISORA S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Dicha fiduciaria es una empresa de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su actividad está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha entidad fiduciaria recibe notificaciones en la calle 72 Nº 1003 de Bogotá y notjudicial@fiduprevisora.com.co, en donde se podrá vincular a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Presidencia de la entidad fiduciaria.
III. Proceso de radicación, digitalización y trámite de solicitudes prestacionales entre Secretarías de
Educación y Fiduprevisora S.A.-FOMAG
De acuerdo con lo establecido por Fiduprevisora S.A. en el Comunicado No. 001 del 2 de febrero de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, estableció el procedimiento para radicación y digitalización de prestaciones sociales de trámite normal, los cuales deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado Identificador de Prestaciones
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, estableció el procedimiento para radicación y digitalización de prestaciones sociales de trámite normal, los cuales deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado Identificador de Prestaciones Económicas – IPE – FOMAG y deben ser remitidas al digitalizador junto con los documentos necesarios para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma IPE. Únicamente serán tramitadas las prestaciones económicas debidamente radicadas y digitalizadas por las Secretarías de Educación que generen un código de radicación en la plataforma digital. (…)
(…)
IV. El derecho de petición no fue radicado en el Ministerio de Educación:
El derecho de petición es una garantía constitucional establecida en el artículo 23 y es la facultad que tiene toda persona en el territorio nacional de presentar solicitudes escritas o verbales respetuosas, ante las autoridades públicas o particulares, esperando una respuesta congruente a lo pedido.
Tal como aparece probado en el expediente la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.
V. Jurisprudencia sobre desvinculación del Ministerio de Educación Nacional en acciones de tutela referentes a solicitudes prestacionales de los afiliados al FOMAG (Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio)
Resulta indispensable referenciar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado respecto a la distribución de competencias legales frente a la responsabilidad de trámites prestacionales que corresponden a las Secretarias de Educación y al Fondo Nacional de Prestacione s
Resulta indispensable referenciar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado respecto a la distribución de competencias legales frente a la responsabilidad de trámites prestacionales que corresponden a las Secretarias de Educación y al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por FIDUPREVISORA S.A. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, 19 de abril de 2018, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal. Expediente 2017-00469.)
(…)
En ese orden de ideas y conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues e s la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
VI. Improcedencia de la acción de tutela respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles
La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laboral es escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00338
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00338
ELSA MARINA DUARTE DE CENDALES vs. MINISTRO DE EDUCACIÓN y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita:
“(…) El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales. (…)” (Sentencia T - 001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.)
Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde e l punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la
vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros.
(…)
VII. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y legitimación por pasiva
De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede: “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (…)”
En similar sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-115 del 2018 señaló: “(…)el juez constitucio nal se encuentra en la obligación de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante - legitimación por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de un asunto de
la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad). (…)”
Como se puede concluir de la norma y precedente citado, la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el presente caso no se ha dado ninguno este presupuesto. Sumado a esto, la legitimación en la causa por pasiva para tenerse probada “(…) implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del ciudadano, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora. (…)”
En ese orden de ideas, no existe una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante, no puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma. En consecuencia, el Despacho judicial debe declarar la falta de
accionante, no puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma. En consecuencia, el Despacho judicial debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta cartera ministerial y determinar que la presente vinculación a la acción de tutela no está llamada a prosperar.
VIII. Solicitudes
De conformidad con la información y normatividad relacionada con anterioridad además de las evidencias aportadas en el expediente, se solicita respetuosamente:
1. DECRETAR IMPROCEDENTE el amparo por cuanto no se cumplen los requis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.