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TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00340-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00340-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional / DERECHOS F UNDAMENTALES DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DEBIDO PROCESO, LA SALUD Y EL RE SPETO A LA DIGNIDAD HUMANA – Es dable concluir que como quiera que e l actor no ha inicia do ni ngún proceso administrativo a nte la e ntidad, no se enc uentra vulnera do su derecho fundamental al deb ido p roceso, má xime cu ando la respuesta dada p or la DISAN es favorable en el sentido de que es posible la realización de una nueva Junta Médica Laboral – El actor no demostró que no se le están prestando los servicios de salud requeridos, que hicieran viab le el amparo del derecho a la salud – En cuanto al derecho a la seguridad social, según lo manifestado por la entidad en la co ntestación que dio respuesta a la petición del a ccionante, se corroboró que al actor se le reconoció su pensión una vez fue retirado del servicio el 30 d e enero de 2011, tampoco se enc uentra vulneración a ese derecho / DECLARA CONFIGURADA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En cuanto al derecho de petic ión, dado que la e ntidad dio respuesta de fondo, de forma y congruente a lo solicitado por el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la DISAN durante el trámite dio respuesta a la petición del actor, informándole el trámite que procede para la realización de la Junta Médica L aboral solicitada?

Extracto: “(…) Se tiene que lo pretendido con la presente a cción de tutela es la

informándole el trámite que procede para la realización de la Junta Médica L aboral solicitada?

Extracto: “(…) Se tiene que lo pretendido con la presente a cción de tutela es la realización de una n ueva Junta Médica Laboral a favor del a ccionante, la cual fu e solicitada mediante petición que elevó ante la DISAN el 14 de julio de 2021, que al momento de presentarse el mecanis mo constitucional no h abía sido res uelta. (…) De acuerdo con lo probado , se tiene que la entidad accionada en el transcurso de la a cción de tute la profirió respuesta de fondo y de forma a la solicitud qu e elevó e l señor (…) a travé s del Oficio 2021338001669691 del 18 de agosto de 2021, notifica do al correo electrónico del act or el 29 de nov iembre del mis mo año. (…) En dicha respuesta la DISAN re solvió todos los interrogantes expuestos por el tutelante en la petición objeto de litis, informándole cuál es el trámite que debe iniciar para poder convocar a una nueva Junta Médica Laboral, siendo necesario que se acerque al establecimiento de sanidad militar más cercano o enviando un correo electrónico, el cual fue informado, en caso de que opte por realizarse los exámene s en Bogotá. (…) Adicional a lo anterior, la entidad informó que al actor se le reconoció pensión de retiro, con ocasión de la Junta Médica Laboral realizada el 4 de octubre de 2010, en la cual fue califica do con un 83.96% de pérdida de capacidad laboral. (…) Así las cosas, se encuentra demostrado que la respuesta dada por la DI SAN,

de 2010, en la cual fue califica do con un 83.96% de pérdida de capacidad laboral. (…) Así las cosas, se encuentra demostrado que la respuesta dada por la DI SAN, en el transcurso de la acción de tutela es favorable a lo pedido por la parte actora, en cuanto se le informó que sí es posible la realización de una nueva Junta Médica Laboral, siendo indispensable que el actor inicie el trámite ante el establecimiento de sanidad que considere pertinente, con el fin de que pueda diligenciar la Ficha Médica Unificada de Aptitud Psicofísi ca, en la cual se enc uentre toda la informaci ón relacionada con su estado de salud actual , para poder ser val orado. (…) A sí las cosas, se encuentra que se satisfi zo el derecho f undamental de petición del accionante. (…) Dicho lo anterior, por otra parte, es dable conc luir que comoquiera que el actor no ha inicia do ni ngún proceso administrativo a nte la e ntidad, no se encuentra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando la respuesta dada p or la DISAN es favorab le en el se ntido de que e s posible la realización de una nueva Junta Médica Laboral. (…) Ahora bien, la Sala resalta que el actor no demostró que no se le están prestando los servicios de salud requeridos, que hicieran viable el amparo del derecho a la salud. (…) En cuanto al derecho a la seguridad socia l, según lo mani festado por la e ntidad en la co ntestación que dio respuesta a la petición del accionante, se corroboró que a l actor se le reconoció su pensión una vez fue retirado del servicio el 30 de enero de 2011, motivo por el cual tampoco se enc uentra vulneración a ese dere cho. (…) En conc lusión, la Sala

pensión una vez fue retirado del servicio el 30 de enero de 2011, motivo por el cual tampoco se enc uentra vulneración a ese dere cho. (…) En conc lusión, la Sala considera que se deben rev ocar los numerales 1º y 2º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto p or hecho superado en cuanto al derecho de petición, dado que la entidad dio respuesta defondo, de forma y congruente a lo solicitado por el a ccionante. Respecto de los derechos f undamentales a la salud, debido proce so y seguridad socia l, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo de dichos derechos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 2010; T-358 de 2014; T-338 de 2015; T634 de

2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición del actor y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor EFRÉN GALINDO MANCERA interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad ante la Ley, el debido proceso, la salud y el respeto a la dignidad humana, con el fin de que sean amparados y se ordene a la accionada “el trámite para llenar ficha médica” correspondiente a las órdenes por los conceptos de medicina interna, dermatología, ortopedia, dolor lumbar y gonalgia bilateral, clínica del dolor, urología y fisiatría túnel carpo, así como la programación y realización de la Junta Médica Laboral de retiro.

HECHOS

El 2 de enero de 2009, a las 10:30 am, el actor, estando activo como Soldado Profesional en el Ejército Nacional, “en desarrollo de la operación MASADA misión táctica DANTA en el sector denominado el Jardín jurisdicción del

El 2 de enero de 2009, a las 10:30 am, el actor, estando activo como Soldado Profesional en el Ejército Nacional, “en desarrollo de la operación MASADA misión táctica DANTA en el sector denominado el Jardín jurisdicción del municipio de San Pablo Sur de Bolívar” (sic) resultó herido con múltiples lesiones en su cuerpo, “en intercambio de disparo con grupos al margen de la ley (…) por detonación de artefacto explosivo (tipo granada de mano) ” (sic).

Dicha situación le ha generado afectaciones a su salud, las cuales han evolucionado, dada las secuelas de las heridas que padeció.2

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

Al accionante no se le ha realizado ninguna Junta Médica Laboral de retiro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Explicó que el 14 de julio de 2021 interpuso una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo el radicado No. 2021340001134252, a través de la cual solicitó la realización de la Junta Médica Laboral, sin que haya obtenido respuesta.

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no emitió informe, pese a ser notificada en debida forma, según se evidencia en la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no emitió informe, pese a ser notificada en debida forma, según se evidencia en la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición del actor, por lo cual ordenó dar respuesta clara y de fondo a la petición del actor, en las 48 horas siguientes, y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social.

Como fundamento de su decisión, hizo alusión a los aspectos generales de la acción y mencionó la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, la cual procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Explicó que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-495 de 2010 mencionó como sujetos de especial protección “a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores y a todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se encuentran en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”.

Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional el examen de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública no puede estar sometida a un término de prescripción. Además, en caso de dilación o3

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

el examen de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública no puede estar sometida a un término de prescripción. Además, en caso de dilación o3

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

negación en la práctica de los exámenes posteriores al retiro se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y seguridad social.

Mencionó el trámite relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral, regulado en el Decreto 1796 de 2000.

En cuanto a la decisión del asunto, precisó que la entidad no presentó informe sobre los hechos de la acción de tutela y aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, mencionó que no se acreditó que la petición presentada por el actor el 14 de julio de 2021 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue contestada, por lo que era procedente el amparo del derecho fundamental de petición.

Por otra parte, indicó que de acuerdo con el informe administrativo por lesión y el acta de la Junta Médica Laboral No. 39477 del 4 de octubre de 2010 a nombre del accionante, se le declaró no apto para la actividad militar y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 83.96%.

En ese sentido, consideró que dado el porcentaje dado por la Junta Médica Laboral el actor es acreedor de una pensión de invalidez, lo que implica que sí se le realizó junta médica de retiro y se garantiza sus derechos a la salud y

En ese sentido, consideró que dado el porcentaje dado por la Junta Médica Laboral el actor es acreedor de una pensión de invalidez, lo que implica que sí se le realizó junta médica de retiro y se garantiza sus derechos a la salud y a la seguridad social. Por su parte, explicó que como el actor no manifestó en su escrito de tutela si devenga o no alguna mesada pensional, no era posible pronunciarse sobre el reconocimiento pensional.

Adicional a lo anterior, sostuvo que, al no aportarse ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la vulneración del derecho a la salud, que requiriera la inmediata intervención del juez, se debía negar el amparo solicitado.

Finalmente, aclaró que si lo pretendido por el accionante consiste en que se le realice una nueva Junta Médica Laboral que determine su situación actual, con la orden emitida por el A quo relacionada con dar respuesta a la petición “se satisface la protección, ya que es necesario que culminé la actuación administrativa, en tanto la entidad no ha negado lo solicitado, por lo que, no es viable presumir que ese será el sentido de la decisión” (sic).4

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

IV. IMPUGNACIÓN

La DISAN solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar que la petición presentada por el actor fue contestada dentro del término establecido en el Decreto 491 de 2020, en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, a través del oficio No.

establecido en el Decreto 491 de 2020, en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, a través del oficio No. 2021338001669691de 17 de agosto de 2021, por medio del cual le informó que sí procede la Junta Médica Laboral, debiendo solicitar la cita para el diligenciamiento de la ficha médica en el Establecimiento de Sanidad Militar al cual se encuentra asignado o a través de un correo dispuesto para tal fin, en caso de que opte por realizarse los exámenes en la ciudad de Bogotá.

Afirmó que la anterior respuesta fue notificada al correo proporcionado por el petente.

Manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo dijo la sentencia T-358 de 2014 de la H. Corte Constitucional, como quiera que se dio respuesta a la petición y se notificó en debida forma.

Adicionalmente, precisó que es improcedente la acción de tutela al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del accionante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la DISAN durante el trámite dio respuesta a la5

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

petición del actor, informándole el trámite que procede para la realización de la Junta Médica Laboral solicitada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se deben revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a la protección del derecho fundamental de petición del actor, dado que se acreditó que durante el trámite de la acción de la referencia se profirió contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada al accionante, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, confirmará en todo lo demás el fallo impugnado.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El 28 de febrero de 2009 el Comandante del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional notificó al actor del informe administrativo por lesiones, derivado de los hechos ocurridos el 2 de enero del mismo año, en el cual
  • El 28 de febrero de 2009 el Comandante del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional notificó al actor del informe administrativo por lesiones, derivado de los hechos ocurridos el 2 de enero del mismo año, en el cual resultó herido el accionante en una operación militar.
  • El 4 de octubre de 2010 se expidió el Acta de la Junta Médica Laboral realizada por la DISAN, a través de la cual se determinó que el actor no era apto para actividad militar, con disminución de la capacidad laboral en un 83.96%. Además, indicó que la lesión se produjo “en combate por acción directa del enemigo ”, imputable como enfermedad profesional. Dicha decisión le fue notificada el mismo día de expedición del acta.
  • El 14 de julio de 2021 el actor solicitó ante la DISAN la realización de unos conceptos Médicas con el fin de que le realice Junta Médica Laboral y

Tribunal Médico.

  • El 18 de agosto de 2021, a través del radicado No. 2021338001669691, la DISAN dio respuesta a la petición, indicando que el actor fue retirado del servicio el 30 de enero de 2011 con derecho a pensión de retiro, la cual se le otorgó mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1031.6

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

Mencionó que la situación de sanidad del accionante fue definida a través de la Junta Médica Laboral de aptitud psicofísica realizada el 4 de octubre de 2010, en la cual, según los conceptos médicos calificados, se determinó

Mencionó que la situación de sanidad del accionante fue definida a través de la Junta Médica Laboral de aptitud psicofísica realizada el 4 de octubre de 2010, en la cual, según los conceptos médicos calificados, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 83.96%.

Explicó que el actor debe iniciar proceso para determinar su situación de sanidad, únicamente en relación con las patologías que no se le hubieren calificado con anterioridad a la Junta Médica Definitiva.

Se le indicó el trámite que se debe llevar a cabo para completar su expediente médico laboral y realizar la junta médica de retiro, el cual puede realizarse en el establecimiento de sanidad más cercano a la residencia del petente. Además, se le informó que si lo pretendido es realizar el proceso en la ciudad de Bogotá, debe solicitar la programación de la cita en un correo institucional dispuesto para tal fin.

Finalmente, le indicó que es obligación del actor gestionar de manera efectiva el proceso administrativo para la realización de la Junta Médica Laboral y asistir a las citas programadas, para evitar dilaciones en el trámite.

Dicha petición fue notificada al correo presentado por el actor el 29 de noviembre de 2021.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una

reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.7

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así:

(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A) inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad

lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).8

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3

(…) De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple

informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública o particular, si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de su formulación, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se dará contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20154, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del

peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se dará contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20154, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

3 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.9

Radicado No: 11001-33-35-009-2021-00340-01

Accionante: EFRÉN GALINDO MANCERA

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de

características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la

derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5 Sentencia

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