TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00361-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2021-00361-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: LESIVIDAD 11001-33-35-009-2021-00361-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: IRMA GIOMAR MORALES ROZO
ASUNTO: PENSIÓN
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentenc ia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda 1 asignado en virtud de medidas de descongestión, que negó las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora Irma Giomar Morales Rozo.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la señora Irma Guiomar Morales Rozo , solicitando en las pretensiones se
en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la señora Irma Guiomar Morales Rozo , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 161954 del 29 de julio de 2020 (que le reconoció la pensión) , en la cual se tuvo en cuenta unas cotizaciones inconsistentes arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i.) Se ordene a la demandada reintegrar la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más
1 Despacho al que le asignó el expediente de la referencia, conforme lo dispuesto en Acuerdo No. CSJBTA22-67 del 4 de agosto de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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aquellas que se continúen pagando y retroactivo recibidos, ii.) Se disponga la indexación de las sumas que resulten; y iii.) Se condenen en costas.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación2:
La señora Irma Giomar Morales Rozo el 8 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez, y mediante la Resolución SUB No. 161954 del 29 de julio de 2020, Colpensiones se la reconoció por valor de $ 1.024.376 y un retroactivo por $9.790.418; para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL $ 1. 551.266 al cual se le
Colpensiones se la reconoció por valor de $ 1.024.376 y un retroactivo por $9.790.418; para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL $ 1. 551.266 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66.06%, con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2019, de conformidad al Decreto 797 de 2003.
Que, dentro del estudio realizado por la entidad previo al reconocimiento de la prestación de vejez, se observa que la asegurada nació el 23 de octubre de 1962 que actualmente tiene 57 años y acreditó un total de 1368 semanas y la normativa aplicable es el Decreto 797 de 2003.
La asegurada impetr ó recurso de reposición en subsidio apelación en contra d e la Resolución No. SUB 161954 con Radicado No. 2020_8161893 el 21 de agosto de 2020 solicitando se le re liquidara la pensión con el tiempo faltante, reponer la Resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020, y corregir su historia laboral incluyendo las s emanas correspondientes al periodo comprendido ente el 01 de noviembre de 1986 y el 31 de mayo de 1987 (430.03), del 1 al 31 de octubre de 1999 (4.29 semanas) y del 01 al 30 de septiembre de 2008 (4.29 semanas).
Colpensiones realizo un nuevo estudio al expediente de la asegurada, y l a Dirección de historia laboral de la entidad, indic ó que al verificarse la base de datos se encontr aron periodos desde 1986/12/01 a 1987/07/05 con el empleador Cafam, quedando así un total
historia laboral de la entidad, indic ó que al verificarse la base de datos se encontr aron periodos desde 1986/12/01 a 1987/07/05 con el empleador Cafam, quedando así un total de 1398 semanas de cotización, ajustándose una diferencia con las 1368 semanas reconocidas con el acto administrativo que liquidó la prestación de vejez.
La Liquidación de la Resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020, se realizó así:
2 Fls. 18 a 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El estudio de reliquidación de pensión de vejez de la siguiente forma:
El estudio de reliquidación genera una disminución en la mesada pensional reconocida en la Resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020, de acuerdo a la información relacionada anteriormente, ya que, al liquidarse la prestación, el valor actualizado del IBC para el añoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1999 en el cuadro de liquidación de la Resolución No. SUB 161954 tiene un valor de $6.114.733 frente al cuadro de la reliquidación que es de $5.816.841, influyendo de forma negativa en el momento de la reliquidación arrojando un valor de $1.062.005, frente al valor que percibe actualmente que es $1.063.707, arrojando una diferencia de $1.702 por cada mesada pensional.
negativa en el momento de la reliquidación arrojando un valor de $1.062.005, frente al valor que percibe actualmente que es $1.063.707, arrojando una diferencia de $1.702 por cada mesada pensional.
Mediante resolución APSUB 1902 del 14 de octubre de 2020 Colpensiones solicitó a la señora MORALES ROZO IRMA GIOMAR, autorización para revocar de manera parcial la resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020 , notificada el 16/10/2020, si que la demandada haya realizado pronunciamiento alguno.
Así las cosas, c orregida la liquidación de la prestación se evidenció que el valor de la mesada pensional de vejez, corresponde al valor de $1.062.005 para el periodo 2020 y no por valor de $1.063.707 para el mismo periodo, como se manifestó en la resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020.
Por resolución SUB 257829 de 27 de noviembre de 2020, Colpensiones, niega l a reliquidación de la pensión de vejez, propuesta por la asegurada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La accionada por intermedio de apoderad a judicial contestó la demanda, manifestando que, de manera previa a la solicitud de pensión ante Colpensiones, la demandada realizó solicitud de corrección de historial laboral a través de derecho de petición bajo el radicado 2019-17232154 del 26 de diciembre de 2019, por cuanto en dicha entidad no reposaba la totalidad de las semanas cotizadas durante su historia laboral, y este derecho de petición fue contestado a través de oficio BZ2019 -17232154-0423339 del 14 de febrero
la totalidad de las semanas cotizadas durante su historia laboral, y este derecho de petición fue contestado a través de oficio BZ2019 -17232154-0423339 del 14 de febrero de 2020, de manera parcialmente favorable.
Así mismo que, la Resolución SUB161954 del 29 de julio de 2020 en su parte resolutiva indica lo manifestado por la apoderada de la accionante, no obstante, no es clar o como tampoco evidente la aplicación de la tasa d e reemplazo del 66.06% que además resulte de fácil comprensión para la demandada o cualquier pensionado.
Se opone a las pretensiones solicitadas en la demanda, en razón a que no se encuentra suficientemente justificada o explicada la razón por la cual, para la entidad demandante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la mesada pensional debe ser inferior a la liquidada en la Resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020, aun cuando ha reconocido con posterioridad a ésta, más semanas cotizadas en la historia laboral de la demandada o lo que en otras palabras no es clara la razón por la cual la resolución citada adolece de nulidad.
Sostuvo que, s i procediera tal nulidad y restablecimiento del derecho, debería ser para estudiar por qué no se increme ntó la mesada, producto del reconocimiento de más semanas de cotización dentro de la historia laboral de la demandada, e indicó que ella durante la actuación administrativa de reconocimiento de su pensión y de los recursos interpuestos, ha actuado de buena fe y con la confianza legitima en la administración.
semanas de cotización dentro de la historia laboral de la demandada, e indicó que ella durante la actuación administrativa de reconocimiento de su pensión y de los recursos interpuestos, ha actuado de buena fe y con la confianza legitima en la administración.
Propuso cono excepciones la de indebida confrontación de los hechos frente a la supuesta violación normativa, buena fe de la demandante no desvirtuada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) NEGÓ las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para iniciar se refirió al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo explicó, luego al régimen de la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003 y respecto al monto establecido en esta normatividad anotó que, se reconocerá el 65% del ingreso base de cotización correspondiente a las primeras mil (1000) semanas, y por cada 50 semanas adicionales a las mil (1000) hasta las mil doscientas (1200) el porcentaje se incrementará en un dos 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar u n monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
Sostuvo que, a partir de 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma
Sostuvo que, a partir de 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada, que a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 , entonces e l valor total de la pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Descendió al caso concreto e indicó que en trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto que reconoció la pensión a la demandada, se evidenció que existió un error en la liquidación del valor de la mesada tasada en la resolución No. SUB 161954 del 29 de julio de 2020, al tener el va lor actualizado del IBC para 1999 por $6.114.733 frente al observado al momento de la reliquidación en $5.816.841, arrojando un valor de $1.062.005 frente al valor que percibe actualmente que es de $1.063.707, surgiendo una diferencia de $1.702 por cada mesada pensional.
Que, revisado el expediente pensional de la accionada, obra el resumen de semanas
un valor de $1.062.005 frente al valor que percibe actualmente que es de $1.063.707, surgiendo una diferencia de $1.702 por cada mesada pensional.
Que, revisado el expediente pensional de la accionada, obra el resumen de semanas cotizadas actualizado a 9 de octubre de 2020, en el cual se señala que el total de semanas cotizadas son 1398,29 y que el periodo de cotización discurrió ent re el 18 de agosto de 1982 hasta el mes de julio de 2011. No obstante, examinada la resolución No. SUB 161954 del 29 de julio de 2020 que reconoció la pensión a la señora Morales Rozo en lo pertinente al cumplimiento de los requisitos para la obtención de la prestación, se indica que al momento de la reliquidación se acreditaron un total de 9.576 días laborados correspondientes a 1368 semanas cotizadas, liquidándose con un IBL de 1.551.266 X 66.06 arrojando como resultado $1.063.7017.
Con la decisión anterior, la demandada no estuvo de acuerdo, razón por la que impugnó, emitiendo la administradora pensional la Resolución APSUB 1908 de 14 de octubre de 2020, solicitándole a la señora Morales Rozo la autorización para revocar el acto administrativo que le reconoció la prestación pensional aduciendo que se había reconocido una cifra superior.
Dijo apartarse de la tesis de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues conforme a lo acreditado en el plenario, contrario a sus argumentos, la señora Irma Giomar Morales Rozo cotizó al sistema general de pensiones un total de 1398 semanas, las cuales por demás no fueron tenidas en cuenta en la Resolución No SUB161954 del 29 de julio de
Rozo cotizó al sistema general de pensiones un total de 1398 semanas, las cuales por demás no fueron tenidas en cuenta en la Resolución No SUB161954 del 29 de julio de 2020, pues en aquella se relacionan como tiempos de servicios cotizados, y se totalizan 1.368 semanas, como se evidencia en lo señalado anteriormente. Sin embargo, tanto en el acto de reconocimiento pensional como en el de solicitud de autorización de revocatoria y en el que decide recurso de reposición, son coincidentes en que por la cantidad de semanas cotizadas se debe reconocer el 66.06% del monto pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Entiende el despacho que en la revisión efectuada para el año 1999 con ocasión a la solicitud de reliquidación de la demandada, existía una disparidad con 30 semanas qu e no se incluyeron al momento del reconocimiento pensional, situación que implicaría una liquidación errónea; pero lo cierto es que la prueba documental de los aportes hasta el mes de julio de 2011 hechos por la parte demandada supone un aumento en su mesada pensional más no una disminución, situación que no demostró el apoderado de la entidad demandante allegando prueba siquiera sumaria de la liquidación detallada observándose el resultado aritmético desfavorable para la entidad.
Concluyó que la entidad actora no logró establecer las razones por las cuales para el año 1999 se disminuyo el IBC de la demandada; cuando por el contrario al verificarse la historia laboral incluida en el acto demandado no obra la contabilización del 1 al 31 de
1999 se disminuyo el IBC de la demandada; cuando por el contrario al verificarse la historia laboral incluida en el acto demandado no obra la contabilización del 1 al 31 de octubre de 1999 ; corrección que fue solicitada por la señora Morales Rozo en su oportunidad y al revisar las historias laborales actualizadas al 9 de octubre y 23 de diciembre de 2020, que sirvieron de sustento a la presente acción y la negativa de la reliquidación, no encontró razonamiento que justifique la disminución del IBC conjugado con un incremento en las semanas cotizadas.
En ese orden despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de Colpensiones , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda, se refiere al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, sobre los requi sitos para obtener la pensión, y coloca de presente que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación que se estudia en este asunto, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y lo que atañe al monto el artículo 34 Ibidem, y en relación a los factores lo dispuesto en los arts. 18 y 19 y en el Decreto 1158 de 1994 artículo 1°.
Que para la liquidación de la prestación por vejez de la parte accionada se tuvo en cuenta un IBL de $ 1.551.266q ue al realizar la operación aritmética arroja una mesada para el
Decreto 1158 de 1994 artículo 1°.
Que para la liquidación de la prestación por vejez de la parte accionada se tuvo en cuenta un IBL de $ 1.551.266q ue al realizar la operación aritmética arroja una mesada para el año 2020 de $1.063.707.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Explica que, p osteriormente la Dirección de historia laboral de la entidad al verificar la base de datos de la asegurada se encontró periodos desde1986/12/01 a 1987/07/05 con el empleador Cafam, quedando así un total de 1398 semanas de cotización , ajustándose una diferencia con las 1368 semanas reconocidas con el acto administrativo que liquidó la prestación de vejez.
Nuevamente trascribe los estudios realizados en la resolución primigenia y la arrojada en el estudio de reliquidación de la pensión, y con base en éste último, reitera se genera una disminución en la mesada pensional reconocida en resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020 de acuerdo a la actualización de la historia laboral, pues al reliquidarse la prestación de la accionada, el valor actualizado del IBC para el año de 1999 en el cuadro de liquidación de la Resolu ción SUB 161954 del 29 de julio de 2020 tiene un valor de $6.114.733 frente al cuadro de la Reliquidación que es de $5.816.841, influyendo de forma negativa en el momento de la reliquidación de la prestación económica arrojando
$6.114.733 frente al cuadro de la Reliquidación que es de $5.816.841, influyendo de forma negativa en el momento de la reliquidación de la prestación económica arrojando un valor de $1.062.005, frente al valor que percibe actualmente que es de $1.063.707, traduciéndose así en una diferencia de $1.702, por cada mesada pensional, correspondiendo una mesada pensional inferior a la ya reconocida.
Segú lo anterior, dice se está ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos; por ello de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 , y en el contexto desarrollado, s olita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda las pretensiones de la demanda.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 22 de enero de dos mil veinti cuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la activa.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, previo a establecer sí el acto administrativo por medio del cual, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Irma Giomar Morales Rozo , adolece de los vicios de nulidad invocados en la demanda.
II. PRUEBAS RELEVANTES EN EL CASO CONCRETO
- De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys Teresa González Silva nació el 23 de octubre de 1962, adquirió el estatus jurídico el 23 de octubre de 2019.
- El 26 de diciembre de 2019, la afiliada Irma Giomar, elevó solicitud ante Colpensiones tendiente a se le corrigiera su historial laboral, en el sentido de incluir las semanas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1995 (154,44 semanas), del 01 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1994 (454,74), del 01 al 30 de septiembre de 2008 y del 1 al 31 de octubre de 1999. Y para lo correspondiente aportó las documentales pertinentes.
- La Jefe de relaciones laborales de la Caja de Compensación Familiar CAFAM,
septiembre de 2008 y del 1 al 31 de octubre de 1999. Y para lo correspondiente aportó las documentales pertinentes.
- La Jefe de relaciones laborales de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, el 18 de octubre de 2019, en certificación hizo constar que la señor a Irma Giomar Morales Rozo, estuvo vinculada a esa caja mediante contrato indefinido (ley 50) desde el 16 de agosto de 1982 hasta el 26 de abril de 2009, aportando el contrato individual de trabajo a término indefinido, siendo la última asignación 895.600, y cotizando para pensión así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Se aportó documento del Instituto de Seguros Sociales denominado “aviso de entrada del Trabajador” a nombre de la demandada, con denominación de empleador CAFAM.
- Certificación emitida por Colfondos, informando la relación de aportes trasladados a Colpensiones en los años 2008, 2009 y 2010.
- También certificación de Asofondos.
- A través de la Resolución No. SUB 161954 del 29 de julio de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció a la señora Irma Giomar Morales Rozo , una pensión de vejez, teniendo en cuenta 1.368 semanas con una tasa de reemplazo del 66.06%, a partir 23 de octubre de 2019, en cuantía de $1.024.76 6, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003.
semanas con una tasa de reemplazo del 66.06%, a partir 23 de octubre de 2019, en cuantía de $1.024.76 6, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
- Contra la anterior resolución, la señora Morales Rozo, impetro recurso de reposición en subsidio de apelación.
- El 21 de agosto de 2020, la demandada solicito ante Colpensiones, corrección de Historial Labora relacionando 092008, 101999 y 012011.
- En Resolución con Radicado No. 2020_12048279_9_2, de un nuevo estudio que realizó Colpensiones de la prestación pensional de la accionada, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 257829 del 27 de noviembre de
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- Por Resolución número de Radicado 2020_12048279_9 -2020_8161893, se resolvió recurso de reposición interpuesto por la accionada contra el acto antes señalado, y se negó la solicitud de reliquidación pensional por aquella peticionada, en esta se insertó que la interesada acreditaba un total de 9.798 días laborados, correspondientes a 1398 semanas.
- Por auto 2020_8161893, el subdirector de Determinación II FUNCI ASIG SUB II de la Administración Colombiana de Pensionesrequirió a la señora Morales Rozo Irma Giomar , autorización con el fin de revocar la Resolución SUB
- Por auto 2020_8161893, el subdirector de Determinación II FUNCI ASIG SUB II de la Administración Colombiana de Pensionesrequirió a la señora Morales Rozo Irma Giomar , autorización con el fin de revocar la Resolución SUB 161954 del 29 de julio de 2020 que le reconoció la pensión, aduciendo que hubo inconsistencias al momento de realizar la liquidación de la prestación, y se advirtió que al liquidársele la pensión, el valor actualizado del IBC para el año de 1999 en el cuadro de liquidación del mencionado acto tiene un valor de $6.114.733 frente al cuadro d e reliquidación que es de $5.816.841, que influyó de manera negativa al momento de la reliquidación dejándola en un valor de $1.062.005 frente a la que percibía actualmente $1.063.707, traduciéndose así en una diferencia de $1.702.
- En Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 9 de octubre de 2020, se relacionaron 1398,29 semanas de cotización, que se observa incluyeron las razones sociales de CAFAM. De igual modo, en reporte impreso el 23 de diciembre de 2020, se relacionaron las mismas 1.398,29 semanas.
- Se aporta una Liquidación a nombre de Morales Rozo Irma Giomar c.c. 51.671.632, empero no se consigna el No. de Resolución bajo la que se efectúa, sin embargo, en la misma establece un valor de pensión de $1.063.707.00, un IBL de $1.551.266.00 y tasa de 66.06 (fl.275 archivo digital 01 Anexos).
efectúa, sin embargo, en la misma establece un valor de pensión de $1.063.707.00, un IBL de $1.551.266.00 y tasa de 66.06 (fl.275 archivo digital 01 Anexos).
III. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDADA:
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”.
A su vez, f rente al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la
modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semana s de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el mont o mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión
mínima”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación 2021-00361-01
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IV. CASO CONCRETO
En el sub examine, la entidad demandante Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES pretende se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 161954 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez a la señora Irma Giomar Morales Rozo, aduciendo que en este acto de reconocimiento se tuvo en cuenta unas cotizaciones inconsistentes de las que se resultó una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, sin que se discuta que aquella cumple o no con los requisitos para ser acre edora de su pensión de vejez , pues nótese
cuenta unas cotizaciones inconsistentes de las que se resultó una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, sin que se discuta que aquella cumple o no con los requisitos para ser acre edora de su pensión de vejez , pues nótese que cumplió los 57 años de edad el 23 de octubre de 2019, fecha para la cual reportó más de 1300 semanas de cotización, satisfaciendo así los requisitos exigidos en la normatividad a atrás ilustrada.
En efecto, de los medios documentales obrante en el plenario, se corroboró que efectivamente a la accionada le fue reconocida pensión de vejez mediante el señalado acto, y la liquidación se basó en 1. 368 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de Liquidación $1,551.26600, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66.06%, para una mesada de $1.024.766 en el 2019, y de $1.063.707.00 a partir de enero de 2020 , cuyo disfrute se determinó sería a partir del 23 de octubre de 2019, de conformidad a lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Advierte la Sala que, con ocasión del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuestos en contra de la Resolución 161954 del 29 de julio de 2020 a fin de lograr la reliquidación pensión por la señora Morales Rozo, l
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