🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00003-01-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00003-01-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS. Expediente: No. 11001-33-35-009-2022-00003-01. Demandante: JULIÁN FELIPE GRIJALBA CHÁVEZ. Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA – CONFIRMA – AMPARA DERECHO DE PETICIÓN. Resuelve la Sala la impugnación de tutela formulada por el accionante, el señor Julián Felipe Grijalba Chávez (archivo 14), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 09 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá (archivo 11), mediante la cual dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Julián Felipe Grijalba Chávez, identificado con C.C. No.1.020.840.402 de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2021, por el señor Julián Felipe Grijalba Chávez, identificado con C.C. No.1.020.840.402, de forma clara, de fondo, precisa, congruente, y consecuente, a fin de que el actor pueda definir su situación militar. (…)” (negrillas y mayúsculas del original).2 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe

de fondo, precisa, congruente, y consecuente, a fin de que el actor pueda definir su situación militar. (…)” (negrillas y mayúsculas del original).2 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda El día 13 de enero de 2022 el señor Julián Felipe Grijalba Chávez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de lograr el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de dignidad humana, petición y trabajo presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional (archivo 02); el accionante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Julián Grijalba señala que desde el 14 de agosto de 2021 se encuentra gestionando los trámites relacionados con su situación militar, de tal manera que se ha presentado personalmente ante las institución y sedes militares pertinentes, pero que no ha podido acceder a una atención eficaz; explica además que, también diligenció el formulario requerido en la página web www.libretamilitar.mil.co, y cuando intenta consultar el estado de su inscripción solo observa un mensaje que le informa que “la dirección de reclutamiento se encuentra validando la información” 2) Ante la imposibilidad de obtener una información clara sobre su situación militar, el accionante presentó derecho de petición al correo electrónico de servicio al ciudadano peticiones@pqr.mil.co solicitando información sobre el estado de su inscripción y rutas que debe seguir para definir cabalmente su situación militar. 3) El accionante afirma que no ha obtenido una respuesta a la solicitud presentada mediante derecho de petición, los cuales ha radicado en los respectivos canales de atención, razón por la cual considera que se le están vulnerando sus derechos de petición, dignidad y trabajo por parte del ejército nacional.3 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

B. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como lesionado los derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana y al trabajo establecidos en la Constitución Política. C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados. SEGUNDO: Que se me otorgue la libreta militar. (…)” (archivo 02 – mayúsculas del original) D. Actuación procesal en primera instancia. Mediante auto proferido el día 13 de enero del año 2022 el Juzgado 09 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela de referencia y ofició a la entidad demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción (archivo 08). Posteriormente, mediante sentencia proferida el día 25 de enero de 2022 (archivo 11), la Jueza de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Julián Grijalba y ordenó al Ejército Nacional contestar de manera clara, de fondo y precisa la solicitud del accionante. E. Informe requerido a la entidad accionada. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Ejército Nacional, guardó silencio y no allegó el informe requerido por la juez de primera instancia.4 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

F. La sentencia impugnada: El Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el día 25 de enero de 2022 (archivo 11,), encontró probado que el accionante del asunto se inscribió para la definición de su situación militar y elevó peticiones en procura de que se le informara el proceso correspondiente para definir su situación militar; además, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ya había vencido el término legal para que la entidad diera respuesta de fondo a las solicitudes interpuestas. Así las cosas, la a quo decidió amparar los derechos fundamentales de petición del actor y ordenó al Ejército Nacional resolver las solicitudes presentadas, respondiendo el derecho de petición de manera clara, de fondo, congruente y precisa. G. La impugnación de la sentencia: Por medio memorial radicado el 27 de enero de 2022, el accionante no conforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 14), recurso que fue concedido por la a quo en auto del día 8 de febrero de 2022 (archivo 17); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: Afirma el apelante que la orden proferida por el juzgado 9 Administrativo de Bogotá al no tutelar los otros derechos fundamentales incoados, lo condenan a esperar a que el Ejército quiera definir su situación militar; explica que existe una vulneración inminente al derecho de trabajo en la medida que no ha podido inscribirse en los concursos de mérito y/o acceder a cargos laborales por no acreditar su situación militar. De otra parte, señala que, le es desgastante tener que desplazarse para a fin de cuentas recibir una mala atención, por lo que considera una falta de respeto trasgrediendo así su derecho de Dignidad humana.5 Expediente:

laborales por no acreditar su situación militar. De otra parte, señala que, le es desgastante tener que desplazarse para a fin de cuentas recibir una mala atención, por lo que considera una falta de respeto trasgrediendo así su derecho de Dignidad humana.5 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración: A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante. B. Derechos Fundamentales Presuntamente Vulnerados 1) Sobre el derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.6 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

“El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración

asunto planteado por el administrado. En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir7 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original). Es importante señalar que se ve igualmente limitado o cercenado el derecho de petición, aún bajo el supuesto que exista de por medio respuesta dada por la administración pública al peticionario, si la notificación de la resolución o respuesta no se surte de conformidad con las disposiciones normativas especiales para ello; dicha circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida para éste, motivo por el que, la acción de tutela es procedente para que se ampare el derecho de petición. En relación con el derecho de petición para definir situación militar, la jurisprudencia constitucional2 ha manifestado que Las autoridades militares tienen unos deberes de (i) información, (ii) acompañamiento, y (iii) remisión, frente a las personas que estén definiendo su situación militar. 2) Sobre el derecho al trabajo La constitución política y la corte constitucional en reiteradas jurisprudencias a concluido que toda persona tiene derecho al trabajo pues el mismo es la base para la realización de otros derechos humanos y para una vida en dignidad. “La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor

desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte constitucional, Sentencia T 515 de 2015, Myriam Ávila Roldán8 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.3 Sin embargo, la misma corte constitucional ha reconocido, que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado cuando no se define la situación militar “(…) la Corte Constitucional ha resuelto diferentes casos en los que la ausencia de la libreta militar supone un obstáculo para acceder al trabajo. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1083 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se estudió la tutela presentada por un joven a quien, a pesar de haber pagado la cuota de compensación militar, no le era expedida la libreta militar porque el Ejército Nacional indicaba que debía pagar una multa, por haber incumplido la primera cita fijada para definir su situación militar, ignorando que a pesar de haberse presentado en la base militar a la que había sido convocado,

no le fue permitido el ingreso. En aquella ocasión la Sala concluyó que el núcleo familiar estaba en circunstancia de debilidad manifiesta por la enfermedad de la madre y la falta de recursos económicos, razón por la cual la ausencia de dicho documento afectaba el acceso a un trabajo formal. Del mismo modo, en sentencia T-703 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se estudió el caso de un joven al que se le liquidó una cuota de compensación militar, tomando como base gravable el patrimonio de sus padres, sin tener en cuenta que, no hacía parte de su grupo familiar, se mantenía de manera personal, pagaba un crédito y reunía las condiciones para ser calificado en el nivel 1 del SISBEN. En aquella ocasión la Sala concluyó que el Ejército Nacional impidió que el accionante obtuviera la libreta militar y estuviera en condiciones de acceder a un empleo formal.4 (…)”. (negrillas del original). 3) Sobre el derecho a la dignidad humana. 3 Sentencia C-593/14, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chajub 4 Sentencia T-605/17, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado9 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

La dignidad humana configura el portal a través del cual el sustrato igualitario y universalista de la moral se traslada al ámbito del derecho. La idea de la dignidad humana es el eje conceptual que conecta la moral del respeto igualitario de toda persona con el derecho positivo y el proceso de legislación democrático, de tal forma que su interacción puede dar origen a un orden político fundado en los derechos humanos. Ciertamente, cuando las declaraciones clásicas de los derechos humanos se refieren a los derechos "innatos" o "inalienables", a los derechos "inherentes" o "naturales" En otras palabras, el principio, valor y derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acción, por consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones necesarias para que se puedan desarrollar los ámbitos de respeto de la dignidad humana. “(…) La dignidad humana es un principio fundante de la Carta de 1991, un valor transversal a la misma y un derecho fundamental autónomo. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como pilar ético o presupuesto esencial del reconocimiento y la efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. Como derecho autónomo, ha dicho que garantiza (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)5. (…)” C. El Caso Concreto En el caso que ocupa

la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Ejercito Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por el hecho de no responder oportunamente y de fondo a la solicitud de información sobre la situación 5 Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional10 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

militar del actor; se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo en relación con la solicitud elevada y expedir su libreta militar. El Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Julián Felipe Grijalba Chávez, al considerar que, la entidad militar no ha brindado respuesta de manera oportuna, clara y de fondo respecto a la petición elevadas por el actor el día 30 de septiembre de 2021. El accionante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la orden que emitida por el Juez de primera instancia al Ejército Nacional de responder el derecho de petición no protege los otros derechos incoados en la acción de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte actora presentó Derecho de petición el día 30 de septiembre del año 2021, en los canales de atención de Servicio al ciudadano, para asuntos de tramite relacionados con la resolución de la situación militar (fl. 01 y 02 del archivo 03 – Exp. digital); en el cual solicita lo siguiente: I. HECHOS PRIMERO: Estoy interesado en definir mi situación militar, por eso, desde el mes de agosto de la presente anualidad, me he dirigido a la sede del Cantón Norte Cl. 102 ##7-82 a 7-90, Bogotá, donde nunca me dieron una atención adecuada. SEGUNDO: Como en ese lugar no me brindaron una asesoría, decidí llamar a atención al ciudadano, donde me informaron de lo que tenía que hacer para definir mi situación militar. TERCERO: A comienzos de este mes, diligencie el formulario requerido para continuar con el proceso, validé la información y envíe. En la plataforma del ejercito destinada para esos asuntos. CUARTO: Cuando me dirigí a la parte “Consulte el estado de su Situación Militar”, ingresando mi cédula

A comienzos de este mes, diligencie el formulario requerido para continuar con el proceso, validé la información y envíe. En la plataforma del ejercito destinada para esos asuntos. CUARTO: Cuando me dirigí a la parte “Consulte el estado de su Situación Militar”, ingresando mi cédula de ciudadanía previamente, dice que estoy en “inscripción – Registrado”, e indica que la “Dirección de Reclutamiento se encuentra validando la información registrada.” “Es posible que un funcionario se comunique con usted a través de su correo electrónico, solicitándole información de soporte para completar su registro.”11 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

QUINTO: A la fecha de presentación de este derecho de petición, no se me ha notificado nada al correo electrónico, por el contrario, cada vez que reviso el sitio web, me devuelven para diligenciar el formulario, cuando este ya está completo, retardando el proceso para definir mi situación (Anexo soporte documental). SEXTO: Cabe aclarar que el formulario está al 80%, a falta de información laboral, porque gozo de dependencia económica de mis padres todavía, acabé materias en mi universidad y estoy haciendo la practica llamada “judicatura”. SEXTO: Es imperioso resolver mi situación militar cuanto antes, por cuanto a que me ha afectado drásticamente para ocupar un cargo público, aunado a que es muy difícil encontrar oportunidades laborales a mi edad. II. PETICIONES Con base en los hechos narrados, formulo las siguientes peticiones, de manera respetuosa y comedida. 1. Que se le dé tramite a mi proceso de definición de situación militar. 2. Que se me informe de manera clara, completa y concisa de todo el procedimiento para obtener la libreta militar. (negrillas del original, tomado de documento de prueba, archivo 05 del expediente digital) 2) En atención a la anterior petición, la entidad accionada contó con el término de 30 días desde su radicación de conformidad con lo estipulado por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020; revisado el expediente de la referencia no se observa prueba alguna que demuestre que la entidad accionada haya contestado en los términos legales la solicitud realizada por el señor Julián Grijalba Chávez. Además, se advierte que, dentro del presente asunto la entidad militar no rindió el informe requerido por la a quo en el auto admisorio, razón por la cual, se dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el

requerido por la a quo en el auto admisorio, razón por la cual, se dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al12 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique

de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 4) Ante la situación fática hasta aquí expuesta, la Sala encuentra que la Juez de primera instancia, acertó en el fallo al amparar el derecho de petición del accionante del asunto, pues, quedó demostrado que el actor elevó una solicitud ante el Ejército Nacional el 30 de septiembre de 2021 sin que obre prueba de la contestación o atención dada por la accionada; adicionalmente, en el presente asunto operó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto no se rindió el informe requerido en el auto admisorio por parte de la autoridad accionada.13 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

  1. Ahora bien, visto el recurso de alzada, advierte la Sala que la finalidad última del accionante del asunto es conseguir la expedición de su libreta militar por vía de acción de tutela, pues, se concedió el amparo a su derecho de petición en el fallo de primera instancia, pero no contento con lo decidido, impugnó la decisión con miras obtener una orden tendiente a conseguir la expedición de su libreta militar, como quedó consignado en la pretensión segunda del escrito de tutela6. Al respecto, advierte la Sala que la expedición de la libreta militar y, por ende, la definición de la situación militar, tiene un trámite el cual se encuentra determinado por la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, en su capítulo segundo (2º) se regula lo pertinente a la definición de la situación militar de los ciudadanos colombianos. En efecto, lo pretendido por el accionante del asunto resulta improcedente por el mecanismo de amparo constitucional, en el entendido que la acción de tutela resulta ser un mecanismo subsidiario y residual que ante la existencia de mecanismos y vías ordinarias para solicitar lo pretendido, pues así, lo ha decantado la misma jurisprudencia constitucional7 en los siguientes términos: “(…) A modo de conclusión, encontramos que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Por estas razones,

un requisito de procedencia de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, con base en el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha identificado dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se 6 Folio 3 del archivo 02. 7 Sentencia SU – 772 de 2014 M.P. XXX14 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00003-01. Actora: Julián Felipe Grijalba Chávez. Acción de Tutela - impugnación

determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que será idóneo y eficaz el otro mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisión que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración. La segunda situación excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial idóneo y eficaz a disposición del accionante, es necesario acudir a la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las siguientes características: i) el pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...