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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00028-01-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00028-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 014

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3335-009-2022-00028-01

ACCIONANTE: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS, ARL SURA Y CLÍNICA PALERMO

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la administradora de riesgos laborales ARL - SURA., contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“PRIMERO: Tutela r el derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.Referencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

SEGUNDO: Ordenar a la Clínica Palermo, la Nueva EPS, o la ARL SURA, o a quien corresponda que, sin dilación, autoricen, programen y practiquen:

FECHA INICIO DESCRIPCIÓN

SEGUNDO: Ordenar a la Clínica Palermo, la Nueva EPS, o la ARL SURA, o a quien corresponda que, sin dilación, autoricen, programen y practiquen:

FECHA INICIO DESCRIPCIÓN 1/02/22 9:17 (793921) Reducción abierta de fractura compleja en pelvis (acetábulo, reborde anterior, posterior y superior) con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis) 1/02/22 9:17 (812913) Artrodesis sacro iliaca con instrumentación 1/02/22 9:17 (786001) Extracción de dispositivo implantado en hueso no especificado

2. HECHOS Se señalan en el escrito de tutela, los siguientes:

El 27 de enero de 2022, sufrió un accidente laboral por lo cual fue llevado al Hospital Municipal de Acacias E.S.E. , debido a que requería atención más compleja fue remitido a Villavicencio a Inversiones Clínica del Meta S.A., donde se le diagnóstico fractura de cadera y daños en la uretra.

El 28 de enero de 2022, se le indicó que requería una cirugía de cadera y que debían trasladarlo a la ciudad de Bogotá D.C., por lo cual presentó comprobante de afiliación a la Nueva EPS con estado activo por emergencia y, a la ARL SURA.

El 30 de enero de 2022, fue trasladado a la Clínica Palermo ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.

EL 01 de febrero de 2022, se le informó que se le realizaría operación por reducción

El 30 de enero de 2022, fue trasladado a la Clínica Palermo ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.

EL 01 de febrero de 2022, se le informó que se le realizaría operación por reducción abierta de cadera junto con los procedimientos ordenados por el médico especialista en ortopedia y traumatología.

El 02 de febrero de 2022, se canceló la autorización de los pro cedimientos quirúrgicos en la Cínica Palermo con ocasión a una inconformidad del reporte del accidente laboral presentada por la ARL SURA.

El 03 de febrero de 2022, se le comunicó que, dada la cancelación de los procedimientos, sería trasladado a una institución que tuviera convenio con la Nueva EPS.Referencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

-. La Clínica Palermo, rindió informe a la acción de tutela, en el cual manifestó que ha prestado todos los cuidados y requerimientos médicos necesarios de acuerdo con lo dispuesto y autorizado; sin embargo, sostuvo que, la responsable de autorizar los procedimientos médicos es la ARL quien debe garantizar la prestación del servicio a través de la debida contratación. Por ende, solicitó la desvinculación del trámite.

-. La Nueva EPS S.A., a través de su apoderada judicial se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló que ha cubierto los servicios médicos del accionante quien se encuentra con estado de afiliación activa.

-. La Nueva EPS S.A., a través de su apoderada judicial se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló que ha cubierto los servicios médicos del accionante quien se encuentra con estado de afiliación activa.

No obstante, advirtió que la situ ación médica tiene origen laboral motivo por el cual la llamada a responder es la ARL SURA . Solicitó que, en caso de que se considere que procede la acción de tutela en su contra, se señalen los tratamientos, órdenes y demás que deberán ser autorizadas y, se ordene, a su vez, el reembolso al ADRES.

Finalmente, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por no ser la llamada a responder.

-. La ARL SURA., a través de su representante legal rindió informe al caso, en el cual manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que el accidente laboral ocurrió el 27 de enero de la presente anualidad y, el accionante fue afiliado hasta el 29 de enero del 2022, por lo que, para el momento de los hechos no se encontraba con cobertura para la atención del siniestro.

Sostuvo que, el encargado de sufragar la atención médica es la empresa Inversiones y Proyectos el Paraíso S.A.S; por ello, solicitó la desvinculación del asunto.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADAReferencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

Mediante fallo del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

Mediante fallo del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, resolvió:

“PRIMERO: DESVINCULAR a la Nueva E.P.S y a la Clínica Palermo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Gustavo Tordecilla Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.529.832, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Riesgos Laborales – SURA, que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias para asistir al señor Gustavo Tordecilla Gómez y garantizar que l e sean practicados todos los procedimientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos, ordenados por los profesionales de la salud, para su recuperación, siempre que provengan del accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2022. Igualmente deberá suministrar los medicamentos que le sean prescritos durante el tiempo que dure el tratamiento y que sean relacionados con el mismo.

(...)”.

Lo anterior, tras evidenciar que el accionante sufrió un accidente laboral por aplastamiento de pelvis con bloque de construcción mientras realizaba actividades propias de su trabajo y que debido a controversias contractuales se está comprometiendo su derecho fundamental a la salud.

Lo anterior, tras evidenciar que el accionante sufrió un accidente laboral por aplastamiento de pelvis con bloque de construcción mientras realizaba actividades propias de su trabajo y que debido a controversias contractuales se está comprometiendo su derecho fundamental a la salud.

Señaló que , las administradoras de riesgos laborales asumen la atención de un empleado y están en la obligación de prestar el servicio médico integral, independientemente de las controversias del contrato de seguro y sin que ello le impida, con posterioridad, promover las acciones legales a que haya lugar para repetir contra el empleador o la Empresa Promotora de Salud.

Frente a la Nueva EPS, argumentó que, no está llamad a a responder dado que la procedencia de la afectación es netamente laboral; en relación con la Clínica Palermo, indicó que es una institución prestadora de servicios de salud con una contraprestación económica que deriva de la atención de los afiliados de las EPS o, ARL respectivamente, y que todas sus intervenciones deben estar precedidas por la correspondiente autorización.

D. LA IMPUGNACIÓNReferencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

La ARL SURA., impugnó el fallo proferido del 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por considerar que la cobertura del servicio inició el 29 de enero de 2022, es decir, con posterioridad al siniestro. Consideró que, el responsable de asumir el servicio es el empleador por incumplimiento en la afiliación.

considerar que la cobertura del servicio inició el 29 de enero de 2022, es decir, con posterioridad al siniestro. Consideró que, el responsable de asumir el servicio es el empleador por incumplimiento en la afiliación.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo pr evisto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.Referencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los pre supuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata,

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la prote cción requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-Referencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia2; y, por otra, ii) como derecho fundamental3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo

por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservac ión o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

3.1 DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE

RIESGOS LABORALES

En los términos de la Corte Constitucional en sentencia T -417 de 2017, el Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “ prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan ”. Dicho objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros.

Para efectos de lo anterior, el legislador estableció en la Ley 1751 de 2015 los

laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros.

Para efectos de lo anterior, el legislador estableció en la Ley 1751 de 2015 los siguientes objetivos del sistema General de Riesgos Profesionales, a saber:

“a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.

b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez , que se deriven de lasReferencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.

d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el cont rol de los agentes de riesgos ocupacionales”.

Frente a la función de las administradoras de riesgos laborales el Alto Tribunal sostuvo en sentencia T-417 de 2019, que se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta que las actividades que presten

riesgos ocupacionales”.

Frente a la función de las administradoras de riesgos laborales el Alto Tribunal sostuvo en sentencia T-417 de 2019, que se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta que las actividades que presten las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores cuando sufran un accidente de trabajo o, una enfermedad profesional. En tales circunstancias, les corresponde a las administradoras de riesgos laborales ofrecer o suministrar asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, servicios auxiliares y gastos de traslado para la debida prestación del servicio; para ello, debe suscribir convenios con l as entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de la atención dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio.

Respecto a las funciones que deben desarrollar las administradoras de riesgos laborales en el marco del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, la Corte Constitucional en referido pronunciamiento destacó que:

4.1. La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un se rvicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad”.[26] Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea

que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.[28] Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo”.[29] Para imprimir mayor claridad sobre este asunt o, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes criterios que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de servicios asistenciales en salud:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii ) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de susReferencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.[30]

4.2. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, así como la jurisprudencia constitucional, han señalado la necesidad que tiene el juez de valorar las particularidades de cada caso, con el fin de establecer si existe una medida

Económico y Social de las Naciones Unidas, así como la jurisprudencia constitucional, han señalado la necesidad que tiene el juez de valorar las particularidades de cada caso, con el fin de establecer si existe una medida regresiva en la prestación del servicio de salud que pueda afectar derechos fundamentales de los pacientes.[31] Esto conduce a la necesidad de valorar las particularidades de cada reclamación, con el fin de identificar si “[l]a entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado”.[32] De esta forma, no será posible para las administradoras de riesgos profesionales “eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte”.[33] Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que:

“[L]a continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSse abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”.[34]

prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”.[34]

4.4. En este orden de ideas, el legislador tomó una serie de medidas con el fin de evitar que ciertos obstáculos administrativos afecten la prestación del servicio de salud requerido. En particular, frente a situaciones en las que un trabajador con enfermedad profesional ha estado afiliado a dos o más administradoras de riesgos profesionales (ARL) en el transcurso de la valoración médica, corresponderá cubrir todo el tratamiento a la compañía a la que se encuentre inscrito al momento de la petición. Sin embargo, ello no es óbice para que dicha compañía pueda adelantar las acciones de reembolso frente a las demás administradoras de riesgos que recibieron aportes del paciente. En este sentido, la ley dispone:

“Las prestaciones asistenciales y e conómicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliadoReferencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura”.[35]

4.4. En suma, el servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector. Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio.[36] Así, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, se advierte que los derechos fundamentales del afiliado priman sobre los trámites administrativos entre las entidades llamadas a responder, en tanto, lo que se busca es garantizar el derecho a la salud de manera íntegra ante el accidente de trabajo o, enfermedad laboral. Cuando se trate de una afectación ocasionada con la actividad pro ductiva, la encargada del servicio asistencial es la ARL a través de la garantía de los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio, de manera independiente al estado de afiliación del afectado, pues en caso de existir inconformidad entre la competencia de asumir la obligación la ley ha otorgado mecanismos efectivos para lograr el reembolso de lo que se llegare a

servicio, de manera independiente al estado de afiliación del afectado, pues en caso de existir inconformidad entre la competencia de asumir la obligación la ley ha otorgado mecanismos efectivos para lograr el reembolso de lo que se llegare a discutir por la prestación del servicio.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo determinó el a quo, la administradora de riesgos laborales ARL - SURA, vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Gustavo Tordecilla Gómez , ante la falta de autorización para la realización de procedimientos médicos derivados de l accidente laboral acaecido el 27 de enero de 2022.

5. LO PROBADO

  • Certificado de afiliación del 29 de enero de 2022 expedido por el ADRES en el que se observa que el señor Gustavo Tordecilla Gómez se encuentra afiliado desde el 1 de septiembre de 2019 al régimen contributivo en calidad de cotizante y, a la Nueva EPS S.A., activo por emergencia.Referencia: 11001-3335-009-2022-00028-01

Accionante: GUSTAVO TORDECILLA GÓMEZ

Accionado: NUEVA EPS, ARL SURA Y OTRO

  • Certificado de afiliación del 29 de enero de 2022 del señor Gustavo Tordecilla Gómez a la administradora de riesgos laborales Seguros de Vida Suramericana S.A., como trabajador de la empresa de Inversiones y

Proyectos el Paraíso S.A.S.

  • Copia del correo electrónico remitido el 30 de enero de 2022, por gestión salud Suramericana S.A., línea de urgencias y referencias ARL SURA desde la

Proyectos el Paraíso S.A.S.

  • Copia del correo electrónico remitido el 30 de enero de 2022, por gestión salud Suramericana S.A., línea de urgencias y referencias ARL SURA desde la dirección: gestionsalud@suramericana.com.co con asunto: remisión a ortopedia 4 nivel, en el que se realiz

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