TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00050-01-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00050-01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-009-2022-00050-01
Accionante: ARLENY CHAVES LEÓN
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS ________________________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Señaló que interpuso derecho de petición el día once (11) de enero de 2021, mediante el cual solicitó se le informe una fecha cierta en la cual pueda recibir sus cartas cheque, comoquiera que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos; sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta de fondo a dicha petición.
Indicó que ha cumplido con la firma del formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) y que se había informado que en un (1) mes se estaría entregando la carta cheque para el cobro de su indemnización como
respuesta de fondo a dicha petición.
Indicó que ha cumplido con la firma del formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) y que se había informado que en un (1) mes se estaría entregando la carta cheque para el cobro de su indemnización como víctima de desplazamiento forzado.Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Ordenar (Sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (Sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , con fecha veintidós (22) de febrero de 2022, (i) admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).
4. Contestación de la demanda
4.1 Unidad Administrativa Especial para la Reparació n de VictimasUARIV
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la
4. Contestación de la demanda
4.1 Unidad Administrativa Especial para la Reparació n de VictimasUARIV
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Victimas, señaló que la entidad accionada no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que mediante Resolución núm. 04102019 -1052685 del diecinueve (19) de abril de 2021, se reconoció a la accionante el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, pago que se encuentra condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de prior ización, que se llevará a cabo el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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Indicó que los porcentajes reconocidos en la actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.
Aclaró que en los casos donde aún no se haya completado el límite, el monto a indemnizar será única mente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV.
Manifestó que en el presente asunto, la accionante no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20191, es decir que demuestre que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la
criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20191, es decir que demuestre que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, motivo por el cual el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado d el Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
“[…] En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En este sentido y teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual, se le indica al accionante que deberá esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado, evento en el cual la Unidad le informará, a través de los distintos canales de atención, el momento de entrega de esta medida […]”.
1 “[…] ARTÍCULO 4. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el
encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud […]”.Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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Conforme a lo anterior, señaló que no es posible acceder a la solicitud de la accionante de fijar una fecha exac ta para el pago de la indemnización administrativa, por cuanto no se ha acreditado ningún criterio de priorización.
Igualmente indicó que tampoco podría proceder a la entrega de la carta de pago o “[…] carta cheque […]”, reiterando que el pago de la indem nización administrativa se encuentra supeditada a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se llevará a cabo el 31 de julio de 2022.
Señaló que por orden de la Corte Constitucional al interior del Auto 206 de 2017, en el que se dispuso:
“[…] reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas
Señaló que por orden de la Corte Constitucional al interior del Auto 206 de 2017, en el que se dispuso:
“[…] reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos […]”
La Unidad para las víctimas adoptó mediante la Resolución núm. 01049 de l 15 de marzo de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
Indico que este procedimiento se desarrolla en cuatro (4) fases:
“[…] a) fase de solicitud de indemnización administrativa, b) fase de análisis de la solicitud, c) fase de respuesta de fondo a la solicitud, y d) fase de entrega de la indemnización […]”
Señaló que la fase de entrega de la indemnización, se encuentra supeditada a que la víctima haya acreditado una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad o en su defecto al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad accionada.
Conforme a lo anterior manifestó que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, las cuales estánAccionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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establecidas en el artículo 4.° de la Resolución núm. 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021.
“[…] i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como
la Resolución 582 de 2021.
“[…] i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social , o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud […]”
Indico que en la Resolución núm. 1049 de 2019, igualmente se estableció que el método técnico de priorización, se aplicaría anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos en la vigencia fiscal y respecto a la totalidad de víctimas al finalizar 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Señalo que las víctimas, según la aplicación del método para acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida.
Manifestó que la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priori zación, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
Aclaró que el método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las
el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, yAccionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV.
Finalmente señaló que la entidad accionada no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inm ediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , se resolvió: (i ) AMPARAR los derechos
proferida por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , se resolvió: (i ) AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.
El A-quo argumentó que efectivamente la accionante elevó una petición con radicado 20227200694691 ante la UARIV, solicitando:
“[…] De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para la indemnización.
Ya venció el termino de 120 días hábiles que me indico esta entidad solicito una fecha (Sic) excita de pago.
Se me otorgue una certificación de inclusión en la RUV […]”Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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Indicó que la entidad demandada mediante oficio núm. 20227200694691 del 13 de enero de 2022, emitió respuesta a la petición de la accionada, indicando que mediante Resolución núm. 04102010-1052685 del 19 de abril de 2021, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se daría aplicación al Método Técnico de Priorización, teniendo en cuenta que no demostró una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad.
Señaló que la UARIV teniendo en cuenta la tutela interpuesta, mediante radicado núm. 20227204817251 de fecha 23 de febrero de 2021, dio
de urgencia o extrema vulnerabilidad.
Señaló que la UARIV teniendo en cuenta la tutela interpuesta, mediante radicado núm. 20227204817251 de fecha 23 de febrero de 2021, dio respuesta, informando, que no es procedente acceder a su solicitud de priorizar el pago de la indemnización administrativa y fijar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa y de entregar la carta de pago o “carta cheque”, por cuanto la accionante no ha acreditado ningún criterio de priorización y que dicho pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se llevará a cabo el 31 de julio de 2022.
Consideró que las respuestas emiti das por la entidad accionada, en las cuales se e informa que para determinar el orden en el que se cancelará la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización, no atiende el fondo de lo requerido por la accionante, comoquiera que lo pretendido por ella es que se indique un plazo aproximado en el que se cancelará dicha indemnización.
Conforme a lo anterior manifiesta que en la Sentencia T -450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera de la H. Corte Constitucional, se señaló:
“[…] Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si
debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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del Decreto 1084 de 2015 ; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” […]”
Finalmente c onsideró que la respuesta de entidad accionada no atiende los parámetros que estableció el alto tribunal para que garantice el debido proceso de la accionante, toda vez que, si bien le precisó que no sería priorizada porque no acreditó estar en alguna situación de vulnerabilidad, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados ni el orden en el cual acce derá al pago de la indemnización administrativa.
6. Impugnación
La entidad accionada , presentó impugnación contra el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2022, argumentando que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, comoquiera que se reconoció el derecho a recibir la
veintiocho (28) de febrero de 2022, argumentando que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, comoquiera que se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se realizará el próximo 31 de julio de 2022 por lo que no es posible indicar a la accionante una fecha probable de pago, pues depende del resultado que arroje la aplicación del Método.
Indicó que revisado nuevamente el sistema de información documental, no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener la información relacionada con indemnización administrativa, además reiteró que el procedimiento para ello se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar com o consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional d e Planeación, debía reglamentar el procedimientoAccionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, el cual está contemplado en cuatro fases.
“[…] i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización […]”
Conforme a lo anterior, señaló que el procedimiento, busca la garantía y
- Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización […]”
Conforme a lo anterior, señaló que el procedimiento, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral y es necesario considerar que es jurídicamente prudente la espera en este trámite, comoquiera que el Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recurso s suficientes, motivo por el cual es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a los criterios de priorización, lo cual no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario, asegura que en cierto periodo sean reparadas.
Indicó que la accionante al no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL.
Señaló que a Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1052685 del 19 de abril de 2021, en la que se le decidió otorgar a la accionante la medida de indemnización administrativa; sin embargo, no es posible realizar el pago inmediato de los recursos o indicar una fecha exacta de pago de estos, toda vez que estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.Accionante : Arleny Chavez Leon
una fecha exacta de pago de estos, toda vez que estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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Aclaró que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
Indicó que este proceso técnico es aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa y en tal sentido el accionante deberá esperar la ejecución de esta herramienta técnica, la cual permitirá definir si será priorizado(a) para la próxima ejecución presupuestal, evento en el cual se le informará, a través de los distintos canales de atención, el momento de entrega de esta medida, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indem nización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.
Finalmente, señaló que la Unidad para las Víctima, en los ca sos en los que se haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la vigencia del
permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.
Finalmente, señaló que la Unidad para las Víctima, en los ca sos en los que se haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la vigencia del año 2021, aplicará el Método Técnico de Priorización el día 31 de julio de 2022, a fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recur sos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAccionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Arleny Chaves León.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relac ionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante : Arleny Chavez Leon Exp. : 11001-33-35-009-2022-00050-01
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interés general o particular ante las autoridades y a ob tener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como pa ra asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros der echos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anteri
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