TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00062-01-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00062-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional de Colombia Dir ección General Área de Pres taciones Sociales / DERECHOS FUNDAM ENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La Sala observa que la petición de la demandante se encuentra satisfecha en los térm inos de la Resolución alleg ada al plenario y remitida a la peticionaria / DECLARALA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – En consecuencia se impone declarar la carencia actual de ob jeto, po r hecho supe rado frente a la petición presentada a la Policía Nacional de Colombia Dirección General Área de Pre staciones Sociales y a sí se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Problema jurídico: ¿Establecer si en la presen te c ontroversia p rocede la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo c onstitucional impetrada por la se ñora ( …) con la c ual pretende que la en tidad de mandada realice el reconocimien to p restacional y/o pensional por el fallecimiento de su esposo (Q.E. P.D.)?
Tesis: “(…) La Sala encuentra probado que la accionante radicó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 28 de julio de 2021, en la cual solicita: “(…) el reconocimiento de los der echos prestacionales y/o pensionales causados por el fallecimiento de mi esposo, el señor IT. Extinto (…) quien falleció el día 27 de junio de 2021 e n la ciudad de Barranquill a – Atlántico” (…) La entidad accionada, emitió la Resolución No. 00287 del 18 de marzo de 2022, “Por la cual se reconoce
junio de 2021 e n la ciudad de Barranquill a – Atlántico” (…) La entidad accionada, emitió la Resolución No. 00287 del 18 de marzo de 2022, “Por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarias del se ñor IT (…) que en su parte resolutiva dispuso (…) Así mismo, la Sala evi dencia que la respuesta fue remitida a los corr eos elect rónicos (…) direcciones de correspondencia que la accionante registro en su solicitud. ( …) En ese orde n de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no s e encuentra vu lnerado, t oda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo es encial de l mencionado de recho, r adica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado . (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supe ra la afectación de tal mane ra que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la de mandante se encuentra satisfecha en los térm inos de la Resolución allegada al plenario y remitida a la peticionaria; en consecuencia se impone declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado frente a la petición presentada por (…) a la Policía Nacional de Colombia -Dirección G eneral - Área de Prestacio nes Sociales y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-710 de 2011; T-192 de 2007; SU 540-07; T-358-14; T – 149 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 717 de 2016; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante : Pierina Inmaculada Urbina Urbina Demandado : Policía Nacional de Colombia -Dirección General - Área de Prestaciones Sociales Radicación : 110013335009-2022-00062-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 16 – expediente digital) interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual se decidió amparar l os derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Pierina Inmaculada Urbina Urbina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, afirma que la Policía Nacional de Colombia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital; en consecuencia, solicita:
“- Se tutele mi derecho fundamental de Petición, Reconocimiento Prestacional, Derecho al Mínimo Vital, Derecho Fundamentales de los Niños.
- Como consecuencia, se ordene a LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DIRECCIÓN GENERAL), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé el trámite pertinente a la solicitud que fue instaurada el 26 de julio de 2021
COLOMBIA (DIRECCIÓN GENERAL), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé el trámite pertinente a la solicitud que fue instaurada el 26 de julio de 2021 correspondiéndole el Número de Radicado 041003. - De igual manera solicitó que se ordene a la entidad accionada se nos otorgue tanto a mi como a mi menor hija el reconocimientoAcción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 2 prestacional al cual tenemos derecho, solicitud que se radicó desde el 26 de julio del 2021 y a la fecha no se ha dado ningún trámite.”
2. Hechos y fundamentos
La accionante manifiesta que el 20 de octubre de 2012, contrajo matrimonio con el señor John Edison Parra Aguirre, hecho consignando en el registro civil de matrimonio No. 05444648 (Página 7 - Archivo 3Expediente digital), unión de la cual nació la menor Samantha Parra Urbina, que actualmente tiene 8 años.
Refiere que el señor John Edison Parra Aguirre (Q.E. P.D.) prestó sus servicios en la Policía Nacional por un lapso de 18 años y el último cargo que desempeñó fue el de Intendente. Expone que el uniformado falleció el 27 de junio de 2021, según consta en el registro civil de defunción No. 104624 39 (Página 8 - Archivo 3Expediente digital ), quedando tanto ella, como su hija, desprotegidas y sin ningún sustento económico con el que puedan su bsistir, por lo que han tenido que acudir al apoyo de sus familiares para sobrellevar esa situación.
desprotegidas y sin ningún sustento económico con el que puedan su bsistir, por lo que han tenido que acudir al apoyo de sus familiares para sobrellevar esa situación.
Indica que el 26 de julio de 2021 elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, dirigida al Teniente Coronel Hernando Lozano González Jefe del Área de Prestaciones Sociales, radicado No. 041003, en la cual solicitó el reconocimiento prestacional y/o pensional por el fallecimiento de su esposo; y adjuntó la documentación solicitada por la entidad para dicho proceso (Página 6 - Archivo 3Expediente digital); no obstante lo anterior, a la fecha no ha obtenido una respuesta a su requerimiento, razón po r la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales alegados.
3. Contestación de la demanda (archivo 12 – Expediente digital)
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contestó la tutela , señalando que el Sistema Gestor de la Policía reporta que a la demandante se le ha brindado la siguiente información respecto de la petición presentada el 26 de julio de 2021:
✓ Oficio No. GS-2021-034583-SEGEN de fecha 01 de septiembre 2021, en el cual se indicó que debía allegar certificación bancaria.Acción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 3 ✓ Oficio No. GS-2021-038858-SEGEN de 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se le comunicó que el Área de Prestaciones Sociales estaba en espera que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -unidad en la que laboraba el causanteallegara el informativo
2021, mediante el cual se le comunicó que el Área de Prestaciones Sociales estaba en espera que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -unidad en la que laboraba el causanteallegara el informativo prestacional por muerte.
Indica que la Entidad demandada en aras de resolver de fondo del asunto, procedería a realizar el reconocimiento prestacional por el fallecimiento del señor Intendente JOHN EDISON PARRA AGUIRRE, mediante acto administrativo, el cual se debe hacer conforme a lo previsto en la Ley, con el siguiente procedimiento:
“I. Publicación de avisos
II. Conformación del expediente prestacional
III. Proyección del acto administrativo por parte del sustanciador.
IV. Revisión jurídica y firma por el Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados.
V. Revisión jurídica y firma del Jefe del Área Prestaciones Sociales.
VI. Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General.
VII. Firma de la Subdirección General de Policía Nacional de Colombia.”
Informa que el acto administrativo que resuelve de fondo se encuentra en la tercera etapa, esto es en la proyección por parte del sustanciador; y una vez curse las demás etapas será debidamente notificado conforme a los parámetros establecidos en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
Argumenta que el amparo constitucional de las solicitudes tendientes al reconocimiento en materia pensional encuentra sustento bajo dos reglas principales como lo son: i) evitar un perjuicio irremediable y ii) que la acción de tutela sea el único medio eficaz e idóneo para resolver la controversia, además quien lo promueva debe ser un sujeto de especial protección.
principales como lo son: i) evitar un perjuicio irremediable y ii) que la acción de tutela sea el único medio eficaz e idóneo para resolver la controversia, además quien lo promueva debe ser un sujeto de especial protección.
Afirma que en la presente controversia la señora PIERINA INMACULADA URBINA URBINA, no acreditó de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable; ni tampoco demostró que se encuentra en presencia de una especial circunstancia que afecte su sostenimiento, por lo tanto, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad considera que la presente acción es improcedente.Acción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 4
4. La sentencia recurrida (archivo 14-expediente digital)
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y su hija y en consecuencia ordenó “al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la petición de la actora de 26 de julio de 2021, esto es, expidiendo el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud pensional, y lo notifique en los términos legales.” De igual manera declaró “IMPROCEDENTE la acción de tutela, con relación a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento pensional.”
administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud pensional, y lo notifique en los términos legales.” De igual manera declaró “IMPROCEDENTE la acción de tutela, con relación a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento pensional.”
Refiere que en los términos del artículo 1º de la Ley 717 de 2016 “ Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones” y la Sentencia T-710 de 2011 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, la entidad demandada contaba con dos (2) meses para contestar la petición elevada por la accionante el 26 de julio de 2021.
Advierte que en el plenario no obra una respuesta de fondo a la petición de la peticionaria, pues la entidad demandada se limitó a emitir 2 contestaciones formales, la primera, el oficio GS2021-034583-SEGEN de fecha 01 de septiembre de 2021, por medio de la cual requirió a la demandante para que allegara una certificación bancaria; y la segunda, el oficio GS-2021-038858-SEGEN de fecha 29 de septiembre del año 20 21, en el que le informó a la tutelante, que el área de prestaciones sociale s, se encontraba a la espera que la Dirección de Investigación Criminal Interpol enviara el expediente prestacional de su esposo, para luego sí emitir una decisión de fondo. Situación que le permitió concluir que efectivamente la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora. En cuanto a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la
decisión de fondo. Situación que le permitió concluir que efectivamente la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora. En cuanto a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la mesada pensional, el a quo consideró que la presente acción es improcedente,Acción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 5 toda vez que existen otros mecanismos administrativos y judiciales para obtener dicho reconocimiento; en efecto existe un procedimiento administrativo en curso de resolver la solicitud que elevó, de manera que una vez se emita el respectivo acto administrativo la accionante contará con la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar; también podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que llegare a expedirse, medio de control que en todo caso cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, conforme al artículo 229 y siguientes ibídem. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable señaló que de conformidad con las pruebas que obran en la presente controversia , sólo se logra acreditar los lazos de consanguinidad entre la demandante, su hija y el occiso, y el trámite adelantado ante la Policía Nacional tendiente a obtener el reconocimiento pensional como consecuencia del fallecimiento de su esposo, por lo tanto no se logra acreditar la configuración de tal perjuicio.
4. El Recurso de Apelación (Archivo 16 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la entidad
por lo tanto no se logra acreditar la configuración de tal perjuicio.
4. El Recurso de Apelación (Archivo 16 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la entidad demandada presentó recurso de apelación, señala que en los términos de los artículos 18 y 20 de la Resolución 07963 de 15 de diciembre de 2016 “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determina las funciones de la Secretaría General de la Policía Nacional y de derogan unas disposiciones”, el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, es la unidad policial competente y responsable del acatamiento del fallo de tutela de primera instancia.
Manifiesta que con el fin de acreditar el cumplimiento a la orden judicial, el Subdirector General de la Policía Nacional de Colombia emitió la Resolución No. 00287 del 18 de marzo de 2022 “Por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por la muerte a beneficiarias del señor IT (F) JOHN EDISON PARRA AGUIRRE Expediente No. 18.420.639”. Acto que fue debidamente notificado a la accionante a su dirección de correo electrónico el día 21 de marzo de la presente anualidad.Acción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 6 Refiere que de igual manera se les indicó a los sujetos procesales que a partir del pasado 21 de marzo de 2022, cuentan con 10 días hábiles para interponer los recursos en la vía gubernativa y hasta que el citado acto administrativo no se encuentre ejecutoriado y en firme no se surtirá su ejecución. Posteriormente se procederá a ritualizar la inclusión en nómina.
interponer los recursos en la vía gubernativa y hasta que el citado acto administrativo no se encuentre ejecutoriado y en firme no se surtirá su ejecución. Posteriormente se procederá a ritualizar la inclusión en nómina.
Indica que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales, acató la orden impartida y dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de manera clara, congruente y de fondo, en consecuencia considera que en la presente controversia se dan los supuestos jurídicos que configuran la carencia actual de objeto, cesando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aclara que la carencia de objeto por hecho superado se da cuando e ntre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido de torna innecesaria.
Solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional impetrada por la accionante. Adjunta la Resolución N. 000287 del 18 de marzo de 2022, junto con sus constancias de notificación.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Se contrae a establecer si en la presente controversia procede la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado,
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Se contrae a establecer si en la presente controversia procede la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo constitucional impetrada por la señora P ierina Inmaculada Urbina Urbina con la cual pretende que la entidad demandada realice el reconocimiento prestacional y/o pensional por el fallecimiento de su esposo John Edison Parra Aguirre (Q.E. P.D.)Acción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01
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2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran
indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
2. De los derechos presuntamente vulnerados. 2. 1. Del derecho de petición El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir losAcción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 8 siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes
de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del m omento en que se elevó la solicitud. La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo
código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Acción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 9
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se
no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Ca rta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autorida d en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial1: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable,
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible2, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la
1 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-37 3 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras; 2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.Acción de Tutela Radicación: 110013335009-2022-00062-01 Página 10 respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acce der a lo pedido3. Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts.
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
3. Del caso concreto La Sala encuentra probado que la accionante radicó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 28 de julio de 2021, en la cual solicita:“(…) el reconocimiento de los derechos prestacionales y/o pensionales causados por el fallecimiento de mi esposo, el señor IT. Extinto JOHN EDISON PARRA AGUIRRE quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 18.420.638 de El Peñol – Antioquia, quien falleció el día 27 de junio de 2021 en la ciudad de Barranquilla – Atlántico” (Página 6 – Archivo 3 – Expediente digital) La entidad accionada, emitió la Resolución No. 00287 del 18 de marzo de 2022, “Por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarias del señor IT (F) JOHN EDISON PARRA AGUIRRE. Expediente No.
2022, “Por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarias del señor IT (F) JOHN
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