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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00082-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00082-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335009202200082-01

Accionante: BÁRBARA YADIRA GARCÍA SÁNCHEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 5 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

Manifestó que fue empleadora de la señora María Dolores Suárez Rodríguez, durante varios períodos para los años 2000 a 2012.

No afilió a su empleada al sistema de seguridad social por solicitud expresa de esta, toda vez que se encontraba tramitando un subsidio de vivienda en calidad de usuaria y afiliada al Sisben.

Una vez su empleada accedió al subsidio de vivienda, realizó la afiliación correspondiente, a partir del 21 de febrero de 2012.

El 27 de septiembre de 2021, solicitó a Colpensiones, a través de la página web, el cálculo actuarial pertinente y el 9 de noviembre de 2021, por el mismo medio, le fue informado que su petición sería remitida al área encargada.

El 18 de enero de 2022, acudió de manera presencial a la entidad, fue informada

informado que su petición sería remitida al área encargada.

El 18 de enero de 2022, acudió de manera presencial a la entidad, fue informada que su petición ya había sido resuelta y le hicieron entrega de un recibo de pago con fecha límite 31 de diciembre de 2021; es decir, se trató de un recibo vencido y, por tanto, no podía ser pagado.2 Exp. No. 110013335009202200082-01

Accionante: Bárbara Yadira García Sánchez Acción de tutela Tales decisiones nunca fueron notificadas en debida forma y tampoco se explicó el fundamento matemático para que se llegara al valor que arrojó el recibo de pago:

$79.587.352.

Ante las circunstancias descritas, manifestó su inconformidad y radicó una nueva petición con el fin de obtener un recibo de pago vigente, por el mismo valor del anterior, que fuese enviado al correo electrónico barbaragarciasanchez@yahoo.com; esta petición quedó radicada bajo el No. 2022_589271 del 18 de enero de 2022.

El 28 de febrero de 2022, Colpensiones emitió respuesta con radicado No. 2022_589271. Señaló que por no haber pagado la obligación debía empezar nuevamente el trámite adjuntando la documentación pertinente, con el fin de expedir un nuevo comprobante de pago.

Sin embargo, adelantar el trámite nuevamente implica perder el tiempo que lleva esperando para la expedición del recibo e incrementaría los intereses sobre el valor inicialmente arrojado en el recibo de pago, lo cual no está en el deber legal de soportar, máxime si se tiene en cuenta que los yerros se presentaron por culpa de

esperando para la expedición del recibo e incrementaría los intereses sobre el valor inicialmente arrojado en el recibo de pago, lo cual no está en el deber legal de soportar, máxime si se tiene en cuenta que los yerros se presentaron por culpa de Colpensiones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso y de petición y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que emita la factura para realizar el pago sin la causación de intereses moratorios desde la solicitud del cálculo actuarial hasta la fecha.

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 5 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto y la improcedencia en relación con otras pretensiones, por los siguientes motivos.

La petición de la accionante fue resuelta en debida forma por la accionada en el marco de la acción de tutela, pues se acreditó que la petición referida al cálculo actuarial fue resuelta y notificada a la accionante.3 Exp. No. 110013335009202200082-01

Accionante: Bárbara Yadira García Sánchez Acción de tutela

Con respecto a la solicitud relacionada con el monto del cálculo, la acción de tutela no está prevista para pretensiones netamente económicas, por lo que declaró improcedente el amparo en relación con este aspecto.

En consecuencia, dispuso.

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Bárbara Yadira García Sánchez, identificada con CC (…), respecto de la pretensión relacionada con el monto del cálculo actuarial, conforme a las consideraciones expuestas.

(…).”.

III. Impugnación de la señora Bárbara Yadira García Sánchez

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción, para lo cual reiteró los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

IV. Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las

medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la4 Exp. No. 110013335009202200082-01

Accionante: Bárbara Yadira García Sánchez Acción de tutela vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados

en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, treinta (30) días es el término para resolver las peticiones en las actuales circunstancias de pandemia.

En este caso, se acredita que la accionante presentó una petición ante Colpensiones solicitando un cálculo actuarial el 27 de septiembre de 2021 la cual,

actuales circunstancias de pandemia.

En este caso, se acredita que la accionante presentó una petición ante Colpensiones solicitando un cálculo actuarial el 27 de septiembre de 2021 la cual, según afirma la accionante, fue resuelta pero no fue notificada; así mismo, afirma que conoció el recibo de pago el 18 de enero de 2022, que tenía como fecha de pago el 31 de diciembre de 2021, circunstancia que impidió realizar su pago.

Igualmente, acreditó la accionante que el 18 de enero de 2022 radicó una nueva solicitud de cálculo actuarial en la que pidió (i) se expida un nuevo recibo por el mismo valor, (ii) se envíe la respuesta al correo electrónico indicado y (iii) que el nuevo recibo de pago no contemple intereses adicionales.

Por su parte Colpensiones, mediante oficio de 28 de marzo de 2022, enviado a la dirección física de la accionante dio respuesta a la petición.

Como se observa, la solicitud de 18 de enero de 2022, en el marco de la presente acción de tutela, fue resuelta y puesta en conocimiento de la accionante, de manera que en relación con ella se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en relación con el contenido de la respuesta, esto es, el monto del cálculo actuarial, situación que reclama la accionante pues entre las pretensiones solicitó que no se liquide con intereses moratorios, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que la misma se concreta a determinar que la solicitud haya sido5 Exp. No. 110013335009202200082-01

Accionante: Bárbara Yadira García Sánchez

de tutela, ya que la misma se concreta a determinar que la solicitud haya sido5 Exp. No. 110013335009202200082-01

Accionante: Bárbara Yadira García Sánchez Acción de tutela atendida en forma clara, precisa, congruente y puesta en conocimiento del peticionario, aspectos que fueron acreditados.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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