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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00093-01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00093-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-009-2022-00093-01

Accionante: LUIS ALEJANDRO ARDILA

Accionados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A

LAS VICTIMAS _________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionado contra el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante el cual resolvió, amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Escrito de Tutela

Actuado en nombre propio, el señor Luis Alejandro Ardila interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victima s, por violación al derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

Señaló, que interpuso derecho de petición el 23 de febrero de 2022, solicitando le dieran una fecha cierta en la cual recibiría la carta cheque luego de haber cumplido con el diligenciamiento del formulario y actualización de dato s correspondiente. Sin embargo, la Unidad no contestó el derecho de petición ni de fondo, ni de forma , respecto a la

solicitando le dieran una fecha cierta en la cual recibiría la carta cheque luego de haber cumplido con el diligenciamiento del formulario y actualización de dato s correspondiente. Sin embargo, la Unidad no contestó el derecho de petición ni de fondo, ni de forma , respecto a la fecha del desembolso del monto de la indemnización por desplazamiento forzado.2 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

Afirmó, que la Unidad manifestó en una de sus respuestas, que deb ía iniciar el PAARI, sin em bargo, ya lo había iniciado con la firma del formulario y anexo de documentos, señalándole frente a ello, que pasara al cobro de la indemnización por víctima de desplazamiento en un mes aproximadamente.

Que, con las actuaciones, la Unidad no sólo vulnera el derecho de petición, sino, los derechos fundamentales a la verdad, indemnización, igualdad, y demás consignados en la Sentencia T-025 de 2004.

2. Pretensiones

Señaló como pretensiones las siguientes:

“[…]

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito

manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, el veintinueve (29) de marzo de 2022, avocó el conocimiento y admitió la acción constitucional, ordenando la respectiva comunicación a las partes por el medio más expedito, solicitando al accionado que en el término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia rindiera informe sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho a la defensa.

4. Contestación de la demanda 4.1 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas A través de representante judicial, señaló frente a los hechos de la demanda, lo siguiente:3

Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

Frente al Certificado Único de Victimas RUV, señaló que procedió a expedir Certificado de Inclusión en el Registro Único de Victimas al accionante tal y como fue solicitado en la petición anexando la constancia en la respuesta remitida al peticionario. Respecto a la solicitud de indemnización administrativa informó, que la documentación del caso se encontraba completa, razón por la que no era necesario aportar documentación adicional, no obstante , el accionante podía allegar certificado médico, con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria , si llegase a presentar algún criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o

accionante podía allegar certificado médico, con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria , si llegase a presentar algún criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo s 4 de la Resolución 1049 de 2019, y 1 de la Resolución 582 de 2021. Señaló que no era posible acceder la solicitud del peticionario respecto al pago de la indemnización, toda vez, que para el caso se aplicaría nuevamente el Método Técnico de Priorización, dado que el grupo familiar del accionante, no ostenta ba un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en las normas, esto es , tener 68 años de edad, tener enfermedades huérfanas de tip o ruinoso, catastrófico o de alto costo, tener discapacidad certificada bajo criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que, en tal sentido , debía informar que el estado del trámite de la solicitud de indemnización del accionant e y su grupo familiar luego de aplicado el Método al 30 de julio de 2021 , no fue favorable, por lo que procederían aplicarlo para el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar si era posible el acceso a la medida indemnizatoria de acuerdo al resultado que arrojara el mismo. Afirmó, que no era posible fijar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa solicitada, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrarla, hasta tanto, no se llevara a c abo nuevamente el procedimiento en cuanto a la aplicación del Método Técnico de Priorización.4

indemnización administrativa solicitada, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrarla, hasta tanto, no se llevara a c abo nuevamente el procedimiento en cuanto a la aplicación del Método Técnico de Priorización.4 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

Arguyó, que la Unidad procedió a entregar una respuesta de fondo al señor Ardila, respecto de su solicitud con radicado N ° 1174959238165 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el sentido de reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, mediante la expedición del acto administrativo Resolución N° 04102019801789 del 29 de septiembre de 2020, notificado por aviso con fecha de fijación del día 27 de noviembre de 2020 , y desfijación del día 4 de diciembre de 2020, donde se ponía de presente, no sólo el reconocimiento del derecho a la medida, sino, también que en el caso no se acredit aba ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Que teniendo en cuenta el reconocimiento del derecho, la Unidad incluyó el caso en la aplicación del Método Técnico realizado el 30 de julio de 2021, lo cual fue informado mediante el ofic io de no favorabilidad de fecha 26 de agosto de 2021, con el propósito de determinar de manera proporcional los recursos presupuestales asignados en la vigencia, el orden de entrega de la medida a las personas que tuvieron reconocimiento y no acreditaron a lguna de las situaciones de urgencia, concluyendo, que no era procedente la prelación del desembolso de la

orden de entrega de la medida a las personas que tuvieron reconocimiento y no acreditaron a lguna de las situaciones de urgencia, concluyendo, que no era procedente la prelación del desembolso de la medida a los integrantes relacionados en la solicitud por hecho victimízante de desplazamiento forzado, y como consecuencia, debía proceder a la aplicación del Método Técnico que sería realizado el 31 de julio de 2022, para determinar la orden de desembolso de la compensación económica de acuerdo a la disponibilidad destinada en la vigencia. Manifestó que la Unidad no desconocía los derechos del accionante, por el contrario , había reconocido el derecho que tiene de recibir la indemnización, sin embargo, la unidad había manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que, a través del procedimiento fue adoptado el sistema mixto descrito en las normas que permitían tanto la atención inmediata de aquellas victimas que se encontraban en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras que no se encontraban en tales situaciones, pero eran titulares del derecho a la reparación económica.5 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

Que para los caso s en que no se contaban con los criterios de priorización, la Unidad no podía realizar el pago , debido al estrecho margen de recurso procurando la aplicación de una herramienta transparente y equitativa como el Método Técnico de Priorización, que orientaba el desembolso de la medida teniendo en cuenta el número significativo de víctimas y la disponibilidad presupuestal.

margen de recurso procurando la aplicación de una herramienta transparente y equitativa como el Método Técnico de Priorización, que orientaba el desembolso de la medida teniendo en cuenta el número significativo de víctimas y la disponibilidad presupuestal. Que, por lo tanto , si procedía a otorgar fechas de pago inmediatas sin tener en cuenta el procedimiento y con él los criterios de priorización, seria vulnerado el derecho de aquellas personas que tenían un criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a ser priorizadas, toda vez que, involucraba el presupuesto que primordialmente se derivaba de pronunciamientos de la Corte Constitucional. En razón a lo anterior, debían negarse las pretensiones del accionante al existir un hecho superado.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.- resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS ALEJANDRO ARDILA conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y al a Director Técnico de Reparaciones de la citada entidad, que en el térmi no de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia emitan una respuesta de fondo a la petición del actor, y por consiguiente, señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimízante de

partir de la notificación de esta providencia emitan una respuesta de fondo a la petición del actor, y por consiguiente, señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimízante de desplazamiento forzado

TERCERO: NOTIFICAR esta prov idencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que en el mismo podrá ser impugnado en los tres (3) días6

Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

[…]”

Los argumentos de la decisión en síntesis fueron los siguientes:

Al estudiar el caso concreto, el juez de conocimiento en pr imera instancia, precisó, que el accionante el 23 de febrero de 2022, elevó una petición bajo radicado núm 20227113686942 ante la UARIV, la cual mediante oficio núm 20227204987951 del 25 de febrero de 2022, dio una respuesta a la petición del actor de la que podía concluir , que en esta le era informado , que la determinación el orden en el que se cancelaría la indemnización administrativa, se encontraba supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización, que en su caso particular, sería aplicado el 31 de julio de 2022, respuesta con la que no se atendía de fondo lo requerido por el tutelante, ya que lo pretendido

la aplicación del Método Técnico de Priorización, que en su caso particular, sería aplicado el 31 de julio de 2022, respuesta con la que no se atendía de fondo lo requerido por el tutelante, ya que lo pretendido era que le indicaran un plazo aproximado en el que sería cancelada la indemnización, información que se echaba de menos en las respuestas emitidas.

Que la UARIV, con las respuestas que dio , no atendía los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para garantizar el debido proceso del accionante, toda vez , que si bien precisó que no sería priorizado porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señalaba el artículo 4 de la Resolución N° 1049 de 2019, lo cierto era , que no le indicó los plazos aproximados y e l orden en el que accedería al pago de la indemnización administrativa, pues sólo señalaba que el Método Técnico de Priorización sería aplicado el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar las personas a las cuáles se les realizaría la entrega de los recursos sin precisarle al accionante el plazo aproximado en que la recibiría.

Precisó que las dependencias encargadas de cumplir la orden judicial no eran otras que la Dirección General de la UARIV, y la Dirección de Reparaciones de la entidad, ya que conforme a la norma que regula la materia, el Director de Reparaciones otorga la indemnización7 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

administrativa conforme a las instrucciones dadas por el Director

Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

administrativa conforme a las instrucciones dadas por el Director General de la UARIV, razón demás para señalar que no tienen asidero la pretensión de la parte demandada en su escrito de contestación , que el único competente para decidir sobre el asunto era el Director Técnico de Reparaciones.

6. Impugnación

La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia indicando como motivos de inconformidad, en síntesis , lo que se relaciona a continuación:

Que el fallo resultaba violatorio del debido proceso de las actuaciones administrativas, ya que omite e l proceso legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, ya que previo al reconocimiento y entrega de dichos recurso s debe surtirse el trámite reglamentario . En ese sentido , la provi dencia al ordenar al Director de la Unidad pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Arguyó, que el fallo resulta violatorio del derecho a la igualdad del que gozan las victimas que se encuentran incluidas en el registro, pues sólo bastó con que el accionante elevara la petición de entrega para que fuera emitida decisión sin la suficiente motivación ordenando en un término de 48 horas, emitir respuesta de fondo a la petición del actor señalando un

bastó con que el accionante elevara la petición de entrega para que fuera emitida decisión sin la suficiente motivación ordenando en un término de 48 horas, emitir respuesta de fondo a la petición del actor señalando un plazo aproximado sin el menor asomo de duda razonable ubicando los derechos del accionante sobre el de los demás.

Que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante, y abre una brecha para que las v íctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios,8 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

poniendo en riesgo el sost enimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, existiendo un defecto orgánico, como quiera, que el juez carece de competencia para ordenar señalar un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa por el hecho victimízante de desplazamiento forzado, cuando existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de las cuales las víctimas incluyendo el accionante pueden acceder al pago.

Respecto a la petición presentada por el señor Ardila, informó que este fue contestado en oportunida d y fondo conforme al marco normativo vigente y los precedentes verticales decantados por la Corte Constitucional, respuesta que fue comunicada mediante el radicado núm 202227207862771 del 30 de marzo de 2022 , debidamente notificada a la dirección electrónica aportada por el accionante.

Constitucional, respuesta que fue comunicada mediante el radicado núm 202227207862771 del 30 de marzo de 2022 , debidamente notificada a la dirección electrónica aportada por el accionante.

Argumentó, que el señor Ardila, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución núm. 01049 del 15 de marzo de 2019, el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha bía ingresado al procedimiento ya mencionado por la ruta general.

Que, por lo anterior, la Unidad le brind ó una respuesta de fondo por medio de la Resolución núm 04102019-801789 del 29 de septiembre de 2020, notificado por medio de aviso público desfijado el día 04 de diciembre de 2020, en la que fue decidido otorgar la medida de indemnización a dministrativa por el hecho victimízante de desplazamiento forzado.

Que le fue informado , que contra la Resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Victimas, no obstante, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución9 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

1049 de 201 9, el cuál determina un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

1049 de 201 9, el cuál determina un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella, teniendo en cuenta variables demográficas, socioeconómica de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

Finalmente, precisa que, frente a la solicitud elevada por el accionante, esta fue resuelta mediante comunicación escrita con radicado interno de salida núm. 20227207862771 del día 30 de marzo de 2022, la cual fue enviada al correo luisalejandroardila100mail.com dirección aportada para notificación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Bárbara Rodríguez Abello.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.10 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Problema jurídico

De acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala determinar, si se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante al no tener una respuesta de fondo, frente a lo solicitado a través de derecho de petición con radicado núm. 2022-711-368694-2 de fecha 23 de febrero de 2022.

4. caso concreto

El accionante instauró la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección de su derecho fundamental de petición.

El juez a quo, consideró que el derecho fundamental del accionante se encontraba vulnerado, por cuanto la accionada con las respuestas suministradas n o atendía los parámetros establecidos por la Corte

El juez a quo, consideró que el derecho fundamental del accionante se encontraba vulnerado, por cuanto la accionada con las respuestas suministradas n o atendía los parámetros establecidos por la Corte

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.11 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

Constitucional, para que se garantizara el debido proceso del accionante, toda vez , que si bien le precisó que no sería priorizado porque no acreditó estar en circunstancias de vulnerabilidad , lo cierto era, que no indicaba los plazos aproximados , y el orden en que se accedería al pago de la indemnización administrativa, ya que había señalado que el Método de Priorización sería aplicado el 31 de julio de 2022.

La acciona da impugnó la decisión de primera instancia, en síntesis señalando que no había vulnerado derecho fundamental alguno, al haber emitido respuesta al accionante, disponiendo su notificación a la dirección suministrada y adelantado las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal cesando las conductas que dieron lugar en dado caso a la insatisfacción del accionante, configurándose un hecho superado

5. Análisis de la Sala

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

superado

5. Análisis de la Sala

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…]

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,12 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

El alto Tribunal Constitucional , frente al derecho fundamental de petición, ha manifestado lo siguiente:

“[…]

El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia3

1. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo4, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 5. La Corte Constitucional

ha explicado que:

1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; 2. es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y 3. es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.

4. De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios a l alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida 7.

para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida 7. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”8.

5. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”9.

[…]”

Es así, que, conforme a la jurisprudencia en cita, se colige que el derecho de petición, supone obtener una respuesta pronta y de fondo

3 Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019. 4 Ley 1755 de 2015, artículo 13. 5 Sentencia T-682 de 2017. 6 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. 7 Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. 8 Sentencia T-228 de 1997. 9 Sentencia T-129 de 2019.13 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

8 Sentencia T-228 de 1997. 9 Sentencia T-129 de 2019.13 Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00093-00

Accionante: Luis Ardila

Acción de Tutela

respecto de lo solicitado. Considerando que la respuesta emitida es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

Derecho de petición respecto a la población en situación del hecho vi

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