🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00100-01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00100-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-009-2022-00100-01

Accionante: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN.

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo.

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) , proferido por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Presentó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. petición de interés particular el 11 de marzo de 2022, solicitando, entre otros, se corrigiera la información exógena contenida en la plataforma de la entidad y relacionada con la sociedad INGEPROYECT

LTDA.2

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

LTDA.2

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de ma rzo de 2022, la accionada dio respuesta a la petición; sin embargo, lo hizo de manera incompleta, toda vez que, no se refirió a todos los cuestionamientos elevados a través de la petición.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

[…] 1. TUTELAR el Derecho fundamental de petición que, por las razones expuestas en la parte supra de la presente acción, ha sido vulnerado al suscrito.

2. ORDENAR a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera respuesta de fondo y congruente, a la petición elevada por la suscrita el día 11 de marzo del 2022 […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , el día cuatro (4) de abril de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Administr ativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que

admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Administr ativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales -DIAN.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. manifestó que, el día 5 de abril de 2022, la3

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas de la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante, así:

Frente al primer punto de la petic ión, indicó que, una vez consultad o el Sistema de Presentación de Información de la -DIAN. y verificado el Formato 1001 “Pagos y Retenciones” presentado por la entidad informante INGEPROYECT LTDA . con NIT .: 830110770, correspondiente al año gravable 2018, se encontró lo siguiente:

Señaló que no existe información de corrección, toda vez que el estado de las tres solicitudes figura en el sistema como “INICIAL ” y, por tanto, la información de esas peticiones está cargada y vigente en las bases de datos

Señaló que no existe información de corrección, toda vez que el estado de las tres solicitudes figura en el sistema como “INICIAL ” y, por tanto, la información de esas peticiones está cargada y vigente en las bases de datos de la -DIAN; es decir, la empresa informante no ha subsanado el error con relación al contribuyente indebidamente reportado, cuyo reporte continúa activo.4

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Indicó que la competencia para proceder a realizar la corrección de la información reportada está en cabeza de las personas o entidades informantes, en aplicación del artículo 9 .° de la Resolución núm. 000024 de 9 de abril de 2019.

Respecto al segundo punto de petición , expuso que la información de la solicitud núm. 100066278189510, presentada el día 22 de agosto de 2019 , no fue una corrección, toda vez que, fue reportada como “IN ICIAL”, y, por este motivo, la información del tercero informado continúa activa en el sistema.

En cuanto al tercer punto de petición , manifestó que para que q uede presentada la información correcta mente, es necesario que “[…] entidad informante INGEPROYECT LTDA debe presentar un archivo con la información vigente y presentarla como reemplazo total, indicando en el sistema que reemplazará la primera solicitud , 100066253312166, y realizar

informante INGEPROYECT LTDA debe presentar un archivo con la información vigente y presentarla como reemplazo total, indicando en el sistema que reemplazará la primera solicitud , 100066253312166, y realizar la Cancelación de las solicitudes 100066277966613 y 100066278189510 [...]”.

Frente al punto cuarto de la solicitud, adujo que, frente a la presentación y corrección de información, debe tenerse en cuenta lo establecido para el año gravable 2018, mediante el artículo 9.° de la Resolución núm. 000024 de 9 de abril de 2019, que prevé: “[…] será responsabilidad de las personas o entidades informantes, por tal razón, corresponde a estos realizar las actuaciones o correcciones de inconsistencias de la información suministrada […]”.5

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió:

"[...] PRIMERO: CONCEDER el amparo de Tutela frente al derecho de petición del señor Luis Francisco Hernández Contrer as, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.067.626, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

de petición del señor Luis Francisco Hernández Contrer as, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.067.626, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada el 11 de marzo de 2022, por el señor Luis Francisco Hernández Contreras, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.067.626, específicamente a los numerales Nos. 1, 2 y 3, y la notifique en los términos legales [...]".

Indicó el A quo que, al comparar la respuesta emitida con la petición presentada, es claro que no existe una respuesta de fondo, completa y acorde con lo pedido; por cuanto, de los 4 planteamientos que hizo en la solicitud el accionante, se observa que solo se resolvió uno, q ue fue el concerniente a los funcionarios encargados de recibir ese tipo de información, omitiendo pronunciarse sobre los puntos 1.°, 2.° y 3.° del contenido de la solicitud.

6. Impugnación

La accionada presentó impugnación contra el fallo de 21 de ab ril de 2022 , argumentando que el Juez de pri mera instancia i gnoró los señalamientos y argumentos expuestos en la con testación de la demanda , por medio de los cuales se demostró que se contestó de forma clara, precisa y congruent e la solicitud elev ada por el accionante ; no obstante, anexaba las respuestas dadas, nuevamente, al accionante.6

cuales se demostró que se contestó de forma clara, precisa y congruent e la solicitud elev ada por el accionante ; no obstante, anexaba las respuestas dadas, nuevamente, al accionante.6

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Polí tica, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Luis Francisco Hernández Contreras.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo

para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.7

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos se ñalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades

autoridades, en los términos se ñalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constituciona l en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridad es y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridad es y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fine s esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, as í como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcanc e, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serv iría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.9

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla g eneral, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el p articular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añ adió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.10

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y,

Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor Luis Francisco Hernández Contreras pretende el amparo de l derecho fundamental de pe tición, supuestamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN., toda vez que considera que no se ha dado una respuesta de fondo , clara y precisa a la petición de fecha 11 de marzo de 202 2, relacionada con las siguientes solicitudes y respuestas:

Nacionales -DIAN., toda vez que considera que no se ha dado una respuesta de fondo , clara y precisa a la petición de fecha 11 de marzo de 202 2, relacionada con las siguientes solicitudes y respuestas:

4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Solicitud Respuesta "[...] 1. - De conformidad con e l formulario de corrección remitido por la sociedad INGEPROYECT LTDA a la DIAN, proceder con la actualización y/o corrección de la información exógena contenida en la plataforma de la entidad, por cuanto la empresa llamada a reportar la inconsistencia ya l a reportó a través de los canales previstos por la DIAN […] No existe información de corrección, toda vez que el estado de las tres solicitudes figura en el sistema como “INICIAL” y, por tanto, la información de esas peticiones está cargada y vigente en las bases de datos de la -DIAN; es decir, la empresa informant e no ha subsanado el error con relación al contribuyente indebidamente reportado, cuyo reporte continúa activo. "[...] 2.- Se informe el trámite dado al formulario 100066278189510

empresa informant e no ha subsanado el error con relación al contribuyente indebidamente reportado, cuyo reporte continúa activo. "[...] 2.- Se informe el trámite dado al formulario 100066278189510 presentado el día 22 de agosto de 2.019 por parte de la sociedad INGEPROYECT LTDA a la DIAN, especificando si en el mismo obra la corrección de la información exógena reportada por dicha sociedad para el suscrito para el año 2018 [...]" La información de la solicitud núm. 100066278189510, presentada el día 22 de agosto de 2019, no fue una corrección, to da vez que, fue reportada como “INICIAL”, y, por este motivo, la información del tercero informado continúa activa en el sistema. "[...] 3.- Se informe la razón o razones por las cuales, aunque la información exógena reportada por la sociedad INGEPROYECT LTDA para el año 2018 fue corregida por esta sociedad a través del formulario 100066278189510, a la fecha continúa el reporte en el sistema Muisca de los valores derivados de la información exógena presentada por la sociedad INGEPROYECT LTDA para el año 2018 [...]" Para que quede presentada la información correctamente, es necesario que “[…] entidad informante INGEPROYECT LTDA debe presentar un archivo con la información vigente y presentarla como reemplazo total, indicando en el sistema que reemplazará la primera solicitud, 100066253312166, y realizar la Cancelación de las solicitudes 100066277966613 y

información vigente y presentarla como reemplazo total, indicando en el sistema que reemplazará la primera solicitud, 100066253312166, y realizar la Cancelación de las solicitudes 100066277966613 y 100066278189510 [...]”. "[...] 4.- Se informe la dependencia y funcionarios encargados de gestionar la corrección de la información reportada por la sociedad INGEPROYECT LTDA en el formulario 100066278189510 presentado el 22 de agosto de 2.019 [...]". Respecto a la presentación y corrección de información, debe tenerse en cuenta lo establecido para el año gravable 2018, mediante el artículo 9.° de la R esolución núm. 000024 de 9 de abril de 2019, que prevé: “[…] será responsabilidad de las personas o entidades informantes, por tal razón, corresponde a estos realizar las actuaciones o correcciones de inconsistencias de la información suministrada […]”.12

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

De la revisión de la solicitud elevada a la accionada y la respuesta dada al accionante, la Sala evidencia que efectivamente la autoridad administrativa accionada no dio una respuesta de fondo, cl ara y precisa al accionante, respecto a la s peticiones contenidas en los numerales 1.° , 2.° y 3.° que se

accionante, la Sala evidencia que efectivamente la autoridad administrativa accionada no dio una respuesta de fondo, cl ara y precisa al accionante, respecto a la s peticiones contenidas en los numerales 1.° , 2.° y 3.° que se transcribieron y cotejaron en el cuadro supra.

Aunado a lo anterior, la parte accionada , en el escrito de impugnación, manifestó que había dado respuesta de fondo al accionante, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia ; sin embargo, revisa dos los archivos aportados con la impugnación, se evidencia que los mismos no son legibles, en tanto, para su revisión requieren la digitalización de una contraseña, la cual no fue aportada; motivo por el cual, no se pro bó en segunda instancia, que se haya dado respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición, a efectos de declarar una carencia actual de objeto.

Con lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el señor Luis Francisco Hernández Contreras; razón por la cual , se confirmará la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de veintiuno (21) de abril de dos mil

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) , proferid o por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del13

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2022-00100-01

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...