TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00112-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00112-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-009-2022-00112-01
Accionantes: MARÍA YOLANDA CASTELLANOS SUÁREZ y
KAREN LISSED RODRÍGUEZ CASTELLANOS
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno (9 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción en relación con las pretensiones de mantener prestación de servicios de salud de la actora en el régimen especial de las Fuerzas Militares y negar el amparo de su derecho fundamental de petición.
Para resolver, el 9 de mayo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 28 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 10 de mayo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 11 del mismo mes y año (Docs. 28-29). Así, con las
fue repartido a la Magistrada Ponente el 10 de mayo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 11 del mismo mes y año (Docs. 28-29). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total treinta y siete (37 ) documentos, enumerados del 00 al 36 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARÍA YOLANDA CASTELLANOS SUÁREZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , por estimar vulnerado el derecho fundamental a la salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2022-00112-01
Accionantes: MARÍA YOLANDA CASTELLANOS SUÁREZ y KAREN LISSED RODRÍGUEZ CASTELLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTRO
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PETICIONES
“1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud, vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
2. ACCEDER, favorablemente el derecho de petición radicado ante la
Dirección General de Sanidad Militar.
3. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar continuar con mi afiliación al SSMP al momento de encontrarme pensionada por Colpensiones.” (fl. 5, Doc. 2).
3. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar continuar con mi afiliación al SSMP al momento de encontrarme pensionada por Colpensiones.” (fl. 5, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que está vinculada como servidora pública en el Hospital Militar Central desde 1996, ocupando el cargo de Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa, momento a partir del cual ha estado afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como también su hija en condición de beneficiaria.
Señala que a los 15 años de edad a su hija se le diagnosticó epilepsia mioclónica generalizada de difícil manejo y aun después de cumplir los 25 años ha continuado recibiendo s ervicios de salud integral en dicho Subsistema, pues en dictamen practicado se determinó que padecía un 74% de disminuci ón de su capacidad laboral, destacando que la enfermedad que padece su hija es tan compleja que se le autorizó un procedimiento denominado estimulación del nervio vago y, además, por su afección ha estado hospitaliz ada en varias oportunidades y varias veces ha ingresado a Unidad de Cuidados Intensivos.
Sostiene que al iniciar e l trámite para el reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar que se le permitiera continuar vinculada al Subsistema de Salud dada la situación de su hija y la necesidad de garantizar le la continuidad del tratamiento médico, pese a lo cual, su requerimiento fue negado porque, a juicio de la accionada, debía afiliarse
permitiera continuar vinculada al Subsistema de Salud dada la situación de su hija y la necesidad de garantizar le la continuidad del tratamiento médico, pese a lo cual, su requerimiento fue negado porque, a juicio de la accionada, debía afiliarse a una EPS del rég imen general, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 352 de 1991 que, según aduce, le permite la opción de continuar vinculada al régimen especial.
Alega que está en una situación de incertidumbre porque de aceptar su derecho pensional, la retiran del Subsistema de Salud y, por consiguiente, se “pone en riesgo” la vida de su hija, cuyos derechos a la vida y salud se verían claramente amenazados (fls. 2-3, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2022-00112-01
Accionantes: MARÍA YOLANDA CASTELLANOS SUÁREZ y KAREN LISSED RODRÍGUEZ CASTELLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTRO
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2. INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
- Por auto del 19 de abril de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Ministro de Defensa y del Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, concediéndoles 2 días para el ejercic io de sus derechos de defensa y que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, ordenó requerir a la actora para que aportara copia de la petición formulada a la
Fuerzas Militares, concediéndoles 2 días para el ejercic io de sus derechos de defensa y que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, ordenó requerir a la actora para que aportara copia de la petición formulada a la Dirección de Sanidad accionada (Doc. 17); providencia judicial notifica da en la misma fecha a los correos Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, yoli.2417@gmail.com y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co (Doc. 18).
- El Ministro de Defensa y del Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por el A quo.
- El 26 de abril de 2022 la parte actora atendió el requerimiento efectuado (Docs.
20-21).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2022, declarando improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones encaminadas a mantener la prestación de servicios de salud en el régimen especial de las Fuerzas Militares en el evento que la actora se retirara como pensionada de Colpensiones y, además, negando el amparo de su derecho fundamental de petición.
En sustento, considera que la acción derivaba en improcedente dado que hasta el momento la entidad accionada no le había negado servicio médico alguno a su hija, ni se evidenciaba vulneración o amenaza contundente, cierta, ostensible, inminente y clara sobre sus derechos fundam entales, y que a pesar de no
momento la entidad accionada no le había negado servicio médico alguno a su hija, ni se evidenciaba vulneración o amenaza contundente, cierta, ostensible, inminente y clara sobre sus derechos fundam entales, y que a pesar de no desconocer su preocupación sobre el cambio de entidad prestadora de servicios de salud, ello era un riesgo abstracto e hipotético, sosteniendo que no era posible adoptar una decisión con fundamento en una presunción de mala fe.
En cuanto al derecho de petición, advierte que la accionada dio respuesta de fondo a la so licitud formulada por la actora y se la comunicó, precisando que según jurisprudencia de la Corte Constitucional no se vulnera este derecho cuando no se accede a lo pedido y que lo importante es que se reciba unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 respuesta pronta, oportuna, clara, de fondo y que se comunique, por lo que no era viable disponer su amparo (Doc. 22).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna el fallo de primera instancia, reiterando lo s hechos expuestos en el escrito de la acción e invocando que dada la patología de su hija ha sido internada en numerosas ocasiones, el Hospital Militar Central, ha estado al frente del tratamiento de su enfermedad, los médicos tratantes han indicado que
expuestos en el escrito de la acción e invocando que dada la patología de su hija ha sido internada en numerosas ocasiones, el Hospital Militar Central, ha estado al frente del tratamiento de su enfermedad, los médicos tratantes han indicado que los tratamientos y medicamentos no se pueden interrumpir porque la pondría en riesgo de muerte, su hija presenta epilepsia refractaria y en junta médica se decidió la realización de una intervención quirúrgica que consiste en la instalación de un implante que debe estar continuamente monitorizado por el especialista.
Manifiesta que su hija padece discapacidad e invoca la afectación que supondría para sus derechos que se suspendan los tratamientos médicos; que si bien a la fecha no se ha negado el servicio de sa lud, la prestación se seguirá brindando hasta que se desvincule del Hospital Militar Central como funcionaria, afectando la continuidad de los servicios de salud que requiere su hija y que no es cierto que la decisión que reclama suponga una mala fe de la accionada, porque en el oficio de respuesta a la petición la entidad negó la continuidad en la prestación del servicio, por lo que solicita se revoque el fallo y se conceda la protección de sus derechos (Doc. 24).
5. TRÁMITE E INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
- En auto del 27 de mayo de 2022 el Despacho Sustanciador dispuso vincular al contradictorio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenando su notificación y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción, en parti cular en torno al trámite de reconocimiento pensional de la
señora María Yolanda Castellanos Suárez.
ordenando su notificación y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción, en parti cular en torno al trámite de reconocimiento pensional de la señora María Yolanda Castellanos Suárez.
En esta oportunidad, la Magistrada Ponente dio aplicación al procedimiento previsto en la sentencia SU -116 de 2018 que permite la integración del contradictorio en segunda instancia cuando por la situación especial de protección en que se encuentre la part e actora resulte desproporcionado extender en el tiempo el estudio de la presunta afectación de sus derechos, concluyendo que el presente caso se adecuaba al supuesto mencionado porque la discusión planteada en esta acción involucraba derechos de un sujeto de especial protección constitucional y dado que la señora María Castellanos manifestó queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 no ha accedido a la pensión hasta tanto se admitiera su permanencia en el Subsistema de Salud de l as Fuerzas Militares, resultaba desproporcionado devolver el exped iente al A quo para vincular al fondo de pensiones mencionado (Doc. 30).
- La anterior providencia se notificó y comunicó el 31 de mayo de 2022 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,
Yoli.2417@gmail.com, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co
correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, Yoli.2417@gmail.com, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co, admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co (Doc. 31).
- La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela y sostuvo que las pretensiones de la acción se dirigen a que la Dirección General de Sanidad Militar permita a la parte actora continuar afiliada al s istema especial de salud al momento de encontrarse pensionada con la entidad y que revisado el expediente de la actora constató que se había emitido Resolución SUB 77668 del 17 de marzo de 2022, mediante la cual se reconoció prestación por vejez, acto que aduce se le notificó y no fue materia de inconformidad, por lo que solicita se disponga su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc.
33).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 CUESTIÓN PREVIA – De la legitimación en la causa
Al respecto, para la Sala es conveniente precisar que si bien debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no es razonable que se limite la protección de los mismos por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnicoprocesal, tamb ién es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado formas especificas bajo las cuales puede acudirse a la acción de tutela.
La Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferent e - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales, encontrándose legitimado para interponer la acción de
tutela.
La Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferent e - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales, encontrándose legitimado para interponer la acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados y pudiendo ejercer la defensa de éstos de manera pe rsonal o: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del puebl o y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Sobre el particular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional
causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos aje nos cuando quiera que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
En el caso sub examine, aun cuando la señora María Yolanda Ca stellanos Suárez acude a la acci ón de tutela en nombre propio, examinado el escrito de la acción, como las pretensiones formuladas, se verifica que el ejercicio de la acción no solo involucra los derechos de los cuales es titular la aludida ciudadana al pretenderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 que se le permita continuar afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares una vez acceda a la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, sino que particularmente la discusión planteada en esta acción involucra los der echos fundamentales de su hija Karen Lissed Rodríguez Castellanos, pues es respecto a ésta que se sustenta una presunta afectación de las garantías que le asisten y una presunta interrupción en la continuidad del
involucra los der echos fundamentales de su hija Karen Lissed Rodríguez Castellanos, pues es respecto a ésta que se sustenta una presunta afectación de las garantías que le asisten y una presunta interrupción en la continuidad del tratamiento médico que recibe para la atenc ión de sus patologías dada la negativa de la Dirección General de Sanidad Militar en permitirle continuar afiliada en el régimen especial en salud de las Fuerzas Miliares.
En ese sentido, dadas las circunstancias particulares del caso, para la Sala es claro que la parte actora en este trámite la integran la señora María Yolanda Castellanos Suárez y su hija Karen Lissed Rodríguez Castellanos, advirtiéndose respecto a esta última que si bien es mayor de edad y en principio sería dable inferir que está en la capacidad de promover su propia defensa, por las patologías que padece y que, según se comprueba, se encuentra en condición de discapacidad, se justifica que sea su progenitora como agente oficiosa la que reclame la protección de sus derechos.
De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala verifica la aptitud legal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para intervenir en esta acción, dadas su s competencias y la injerencia que tienen en relación con la situación planteada por la actora, como respecto a las pretensiones formuladas.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en el desconocimiento de derechos fundamentales a la vida y salud, así como
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en el desconocimiento de derechos fundamentales a la vida y salud, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental de María Castellanos y Karen Rodríguez, con ocasión de no permitírseles continuar con su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía una vez la primera se desvincule laboralmente y acceda a la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones.
Adicionalmente, la Sala deberá establecer si en el caso de la joven Karen Lissed Rodríguez Castellanos hay un desconocimiento de los derechos fundamentales aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 la vida y salud como consecuencia de la invocada afectación de la continuidad del tratamiento médico que recibe para la atención de sus patologías.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Yolanda Castellanos Suárez invoca la protección d e los derechos a la vida y salud, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de la Dirección de General de Sanidad Militar de negar su permanencia como afiliada en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cuando comience a disfrutar del derecho a la pensión de
cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de la Dirección de General de Sanidad Militar de negar su permanencia como afiliada en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cuando comience a disfrutar del derecho a la pensión de vejez qu e le fue reconocida. En sustento, aduce que tiene una hija con diagnósticos de patologías complejas, que ha sido calificada en condición de discapacidad y quién se vería afectada en la continuidad del tratamiento que recibe si se niega su permanencia en el Subsistema de Salud mencionado.
El A quo consideró que la acción de tutela derivaba en improcedente porque a la parte actora no se le había negado ningún servicio y que la preocupación de la actora se fundamentaba en un riesgo hipotético, sin que fuera posible presumir la mala fe de la accionada; además, negó el amparo del derecho de petición, por considerar que la accionada había contestado de fondo el requerimiento formulado. Esta providencia fue impugnada por la señora María Castellanos , insistiendo en el desconocimiento de sus derechos por negarse su permanencia en el régimen especial, la interrupción del tratamiento médico de la hija y cuestionando que no habría de presumirse la mala fe, pues en respuesta a la petición la Dirección de Sanidad accionada expresamente negó la continuidad que reclama.
Al respecto, atendiendo los hechos y pretensiones en esta acción, para la Sala la discusión propuesta por la parte actora implica analizar lo relativo a: (i) la presunta afectación de los derechos de las dos actoras de tutela como consecuencia de haberse negado su permanencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas
discusión propuesta por la parte actora implica analizar lo relativo a: (i) la presunta afectación de los derechos de las dos actoras de tutela como consecuencia de haberse negado su permanencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares una vez opere el retiro laboral y (ii) la presunta afectación del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere Karen Lissed Rodríguez Castellanos para la atención de sus patolog ías, como consecuencia de su desactivación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares una vez se acredite la desvinculac ión laboral de su progenitora ; aspectos que se abordarán de manera separada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 De la presunta afectación de derechos por la n egativa de permanencia de las actoras de tutela en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía una vez tenga lugar la desvinculación laboral de la señora María Yolanda Castellanos Suárez
Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia sobre la materia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo
enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesari a la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones form uladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional. De otro lado, atendiendo el requisito de inmediatez como requisito de procedi bilidad de la acción de tutela, en el análisis de cada caso debe verificarse la interposición de la acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso2.
Así las cosas, la Sala considera que a la luz del requisito de subsidiariedad procede la presente acción pues la parte actora no dispone de otro medio de defensa para ventilar la discusión que se plantea en esta acción, de manera qu e es la acción de tutela el instrumento idóneo para reclamar lo referente a su permanencia en el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares , máxime porque dicha discusión tiene como trasfondo la invocada continuidad en la prestación de servicios de salud. De igual forma, también se acredita la
permanencia en el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares , máxime porque dicha discusión tiene como trasfondo la invocada continuidad en la prestación de servicios de salud. De igual forma, también se acredita la procedencia conforme el requisito de inmediatez, pues la pensión de vejez fue reconocida a la señora María Castellanos en marzo de esta anualidad y en el escrito de la acción se refiere q ue no se ha accedido a esta prestación, mientras se define lo referente a su permanencia en el régimen especial de salud, lo que significa que la presunta afectación de sus derechos permanece en el tiempo.
En ese orden de ideas, superados los presupuestos de pro cedencia de la acción, para la Sala es dable descender en el estudio de fondo de la primera cuestión ius
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia T-291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 fundamental propuesta por la parte accionante, a efecto de determinar si debe concederse o negarse la protección constitucional reclamada. Por lo que, en armonía con la jurisprudencia reciente y contrario a lo sostenido por el A quo, de
10 fundamental propuesta por la parte accionante, a efecto de determinar si debe concederse o negarse la protección constitucional reclamada. Por lo que, en armonía con la jurisprudencia reciente y contrario a lo sostenido por el A quo, de advertirse que no hay vulneración o amenaza sobre los derechos invocados, lo propio será negar el amparo y no declarar la improcedencia, como se resolvió en primera instancia.
En el caso sub examine, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta, entre otros, de los siguientes hechos:
- La señora María Yolanda Castellanos Suárez se desempeña como Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa en calidad de empleada pública d el Hospital Militar Central, desde el 5 de febrero de 1996 (Doc. 5), vinculación laboral a partir de la cual se acredita la vinculación de su hija Karen Rodríguez Castellanos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía como beneficiaria , en relación con la cual se consigna en el carné de servicios de salud: “DISCAPACIDAD Física” y “AFILIACION: Abr 1 2000 VENCE: INDEFINIDO” (Doc.
4).
- La joven Karen Lissed Rodríguez Castellanos nació el 24 de septiembre de 1988, por lo que a la fecha tiene 33 años de edad (Doc. 8), evidenciándose que en los años 2013, 2016 y 2021 el Equipo de Evaluación de Beneficiarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le pr acticó valoraciones para determinar la pérdida de su capacidad laboral, en las tres evaluaciones se determinó
años 2013, 2016 y 2021 el Equipo de Evaluación de Beneficiarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le pr acticó valoraciones para determinar la pérdida de su capacidad laboral, en las tres evaluaciones se determinó diagnóstico de Epilepsia y le determinaron porcentajes de pérdida de 73.45%, 73.45% y 74% de su capacidad laboral, respectivamente (Doc. 7).
- En memorial radicado el 29 de diciembre de 2021 en la Dirección General de Sanidad Militar la señora María Castellanos expuso la situación de su hija y que había iniciado los trámites ante Colpensiones para el reconocimiento de pensión de vejez para madre tra bajadora de hijo inválido, requiriendo que “en el momento que yo me pensione se dé la continuidad de los servicios de salud integral en el Hospital Militar Central a mi hija” (Doc. 20).
- En Oficio No. 01220002543702 del 3 de marzo de 2022 el Director Gene ral de Sanidad Militar le indica que no era viable su solicitud , por lo que una vez se l
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