TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00113-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00113-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – La solicitud del accionante fue resuelta de forma favorable por la entidad, dado que se le indicó que tiene derecho a la indemnización administrativa, la cual será pagada una vez sea aplicado el Método Técnico de Priorización y salga favorecido / NIEGA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La entidad satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, en el transcurso de la acción de tutela, con la respuesta emitida, la cual fue debidamente notificada, niega por hecho superado el amparo solicitado por el señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la UARIV fue de fondo y acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a la situación del actor?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, la cual fue solicitada mediante petición que elevó ante la UARIV el 10 de marzo de 2022. (...) La UARIV dio respuesta a la petición del señor DE LUQUE a través del oficio No.20227209673311 del 21 de abril de 2022, el cual fue comunicado al correo electrónico del petente ese mismo día. (…) Por su parte, en cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la entidad informó al actor que a través de los actos administrativos 04102019-14044377 y 04102019-1415367 del 12 de
las respuestas emitidas, se observa que la entidad informó al actor que a través de los actos administrativos 04102019-14044377 y 04102019-1415367 del 12 de noviembre de 2021 reconoció la in demnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento for zado. Además, le especificó que debía someterse al Método Técnico de Prio rización. (…) En ese contexto, la Sala considera que la solicitud del accionante fue resuelta de fo rma favorable por la entidad, dado que se le indicó que tiene derecho a la indemnización administrativa, la cual será pagada una vez sea aplicado el Método Técnico de Priorización y salga favorecido. (...) Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante respecto de que no se le ha informado una fecha cierta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que el actor no demostró que en el trámite del procedimiento para reconocer y otorgar dicha medida acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como lo consagra el artículo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución No. 582 de 2021, que hubiere permitido a la entidad priorizar el pago al cual tiene derecho. (…) Se precisa que el actor no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para r econocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la U nidad, más allá de las afirmaciones dadas por el en sus escritos de petición y de la acción de tutela. (...) Así las cosas, la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición del
indemnización por vía administrativa que realizó la U nidad, más allá de las afirmaciones dadas por el en sus escritos de petición y de la acción de tutela. (...) Así las cosas, la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, en el transcurso de la acción de tutela, con la respuesta emitida, la cual fue debidamente notificada. En ese sentido, es procedente revocar la decisión del A quo y negar por hecho superado el amparo solicitado por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; T-025 de 2004; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013, 259 de 2014; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno (9º ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo solicitado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 10 de marzo de 2022.
HECHOS
El 10 de marzo de 2022 el accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la cual recibirá la indemnización por desplazamiento forzado.
La UARIV no ha contestado de forma ni de fondo la petición de que trata el ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el de justicia e igualdad.
El actor ha actualizado la documentación e información en varias ocasionales, sin que la entidad indique si los documentos están completos. Además, después
ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el de justicia e igualdad.
El actor ha actualizado la documentación e información en varias ocasionales, sin que la entidad indique si los documentos están completos. Además, después de “ haber firmado el formulario” no le han dicho en qué fecha se hará el desembolso por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV solicitó negar las pretensiones de l accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos del solicitante.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sostuvo que el accionante formuló petición mediante la cual solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 04102019-1415367 del 12 de noviembre de 2021 , notificada el día 31 de diciembre del 2021 y por medio de la Resolución N o. 04102019 -1404437 del 12 de noviembre de 2021 notificada personalmente el día 24 de noviembre del 2021 , las cuales se encuentran en firme, dado que no se interpusieron los recursos de ley.
Manifestó que la petición presentada por el actor fue resuelta por la entidad a través del comunicado No. 20227209673311 de fecha 21 de abril de 2022 , la cual fue notificada al correo de notificaciones del “escrito de tutela”.
Manifestó que la petición presentada por el actor fue resuelta por la entidad a través del comunicado No. 20227209673311 de fecha 21 de abril de 2022 , la cual fue notificada al correo de notificaciones del “escrito de tutela”.
Afirmó que para el pago de la indemnización, el actor debe someterse al método técnico de priorización el cual se le aplicará el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar si cumple con alguno de los criterios de priorización y poder hacer el desembolso en la presente vigencia fiscal.
Precisó que el procedimiento al que se debe someter el actor se encuentra previsto en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, la cual fue expedida con ocasión de un orden de la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017.
Expuso que una vez se realice el método técnico de priorización al accionante, se le informará el resultado. En caso de que el resultado le permita la indemnización, se le citará para materializar la entrega de los recursos, si el resultado no resulta viab le, se le indicará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
Precisó que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo consagrad o en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: tener más de 68 años de edad, tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos
alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV, del hecho superado y de los principios de progresividad, sostenibilidad y gradualidad , así como sobre la necesidad de establecer criterios de priorización.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9º ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 , accedió al amparo solicitado.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Hizo alusión a los aspectos generales del derecho de petición, así como de la indemnización administrativa consagrada en la Resolución No. 1049 de 2019.
Explicó que la petición presentada por el actor el 10 de marzo de 2022 fue contestada por la entidad a través del oficio No. 20227209673311 del 21 de abril de 202 2. Sin embargo, dicha respuesta no fue de fondo, porque, aunque le indicó que para el pago de la indemnización administrativa sería sometido al método técnico de priorización, no resolvió lo requerido por el petente, que
de 202 2. Sin embargo, dicha respuesta no fue de fondo, porque, aunque le indicó que para el pago de la indemnización administrativa sería sometido al método técnico de priorización, no resolvió lo requerido por el petente, que consiste en que se le indique un plazo aproximado en que se cancelará dicha indemnización y el orden en el que se accederá a dicho pago. Al respecto, citó la sentencia T-450 de 2019 de la H. Corte Constitucional.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, así como al Director Técnico de Reparaciones de la misma entidad, dar una respuesta de fondo en un término de 48 horas, informando el plazo aproximado y el orden en que se le accederá a la indemnización administrativa.
IV. IMPUGNACIÓN
La entidad impugnó la decisión anterior , solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se niegue lo pedido en la acción de tutela, dado que “ resulta jurídicamente imposible establecer un plazo aproximada y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, sin que ello implique del derecho que le asiste a las víctimas y al debido proceso”.
Mencionó que la orden dada por el A quo desconoce lo establecido en la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional.
Precisó que el accionante se encuent ra dentro del procedimiento de la ruta general para el reconocimiento de la indemnización administrativa, comoquiera que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema
Precisó que el accionante se encuent ra dentro del procedimiento de la ruta general para el reconocimiento de la indemnización administrativa, comoquiera que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1º de la Resolución No. 582 de 2021.
Afirmó que:
(…) [E]l Método Técnico de Priorización en el caso del accionante, fue aplicado el día 30 de junio del año 2021, y la entidad, teniendo en cuenta el universo de víctimas a quienes se les aplicó el mencionado método, se encuentra en proceso de informar el resultado.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Explicó como procede la aplicación del método técnico de priorización, conforme los presupuestos dados por la H. Corte Constitucional.
Adujo que la orden de dar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a favor del actor, omite el proceso administrativo legalmente establecido que “debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a qu e aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada”.
judicial, ello en atención a qu e aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada”.
Precisó que el fallo emitido vulnera el derecho a la igualdad de las demás personas que también tienen derecho a la indemnización administrativa, pues sobrepasa las funciones otorgadas por la Constitución Política de Colombia y la Ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias.
Mencionó que la orden de tutela “abre una brecha para que las víctimas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, se les entrega fecha cierta de pago sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia”.
Reiteró los argumentos expuestos en el informe emitido en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la UARIV fue de fondo y acorde
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la UARIV fue de fondo y acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a la situación del actor.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de las Resoluciones No. 04102019-14044377 y 04102019-1415367 del 12 de noviembre de 2021 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
b. El 10 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 20227115022132, el accionante solicitó ante la UARIV se le informe cuándo se le entregará la carta cheque por la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le expida certificación de inclusión en el registro único de víctimas.
solicitó ante la UARIV se le informe cuándo se le entregará la carta cheque por la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le expida certificación de inclusión en el registro único de víctimas.
c. Mediante la comunicación No. 20227209673311 del 21 de abril de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición del accionante, informando que a través de los actos administrativos 04102019 -14044377 y 04102019 -1415367 del 12 de noviembre de 2021 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, dado que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , el cual será realizado el 31 de julio de 2022 y el resultado se le informará oportunamente, si procede o no en la presente vigencia el pago.
Adujo que de acuerdo con lo anterior, “no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 31 de julio de 2022”.
Explicó que la carta cheque se entrega cuando se va a efectuar el pago de la indemnización, razón por la cual no es posible hacer entrega de lo pedido.
Por último, le entregó la certificación de la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Dicha respuesta fue remitida el 21 de abril de 2022 a la dirección electrónica que informó el accionante en su escrito de petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Víctimas.
Dicha respuesta fue remitida el 21 de abril de 2022 a la dirección electrónica que informó el accionante en su escrito de petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objet ivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello
petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respues ta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respues ta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimien to de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del
2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia coronavirus COVID -19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-0113-01
Accionante: GIOVANNY DE LUQUE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia coronavirus COVID -19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.
Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.
Se debe precisar que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID -19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2022.
Finalmente, mediante la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, en adelante, se aplican de nuevo los
5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridade s públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 Artículo
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