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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00125-01-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00125-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-009-2022-00125-01

Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 20 de mayo de 2022 e l Juzgado 9° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de dieciséis (16) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 23 de mayo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 00 al 17 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 00 al 17 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2022-00125-01

Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuá nto se le otorgaría la indemnización administrativa y si faltaba algún documento, destacando que en respuesta la entidad le informa que debe efectuar el PAARI, pero que ya hizo ese trámite sin que le entregaran certificación.

Indica que el 14 de marzo de 2022 formuló nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual a la fecha de la acción no se ha contestado de fondo su solicitud desconociendo los derechos que le asisten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 29 de abril de 2022 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción ; providencia notificada en la misma fecha a jorgepinedacoronado@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Docs. 5-6).

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 20227206892021 del 22 de marzo de 2022 se dio conte stación a la petición

Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 20227206892021 del 22 de marzo de 2022 se dio conte stación a la petición formulada por el actor y que se envió a la dirección electrónica informada, lo que a su juicio denota un hecho superado.

Explica los supuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y el procedimiento vigente en la entidad para el efecto, así como la importancia de la figura de la priorización, con fundamento en lo cual solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por el actor (fls. 1-9, Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UARIV

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2022, disponiendo:

“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Pineda Coronado, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 11.388.682, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la citada entidad , que en el término de las cuarenta y ocho

SEGUNDO. ORDENAR al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la citada entidad , que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo a la petición del actor únicamente en lo que tiene que ver con que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.”

En sustento, constató que la entidad accionada dio respuesta a la petición del actor mediante oficio del 22 de marzo de 2022, al que se dio alcance en comunicación del 30 de abril de 2022, confrontadas las cuales concluyó que no se atendía de fondo lo requ erido, pues lo que se solicitó fue la indicación de plazo aproximado de pago de indemnización administrativa, información que no se le suministró al actor y que, según sentencia T -450 de 2019, procede indicar plazos aproximados y orden en caso de no ser pr iorizados, presupuestos que no cumple las respuestas de la Unidad de Víctimas, por el contrario se mantenía en una zozobra al interesado.

Estima que los demás requerimientos de la petición sí fueron contestados por la entidad, otorgando una respuesta parcial al no resolverse lo relativo a la indicación de plazo aproximado, lo que ameritara el amparo (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la acc ión de tutela y cuestionando que

4. IMPUGNACIÓN

La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la acc ión de tutela y cuestionando que el fallo de tutela desconoce el proceso administrativo legalmente establecido , en relación con el cual describe las actuaciones surtidas en el caso del actor.

Informa lo referente a la cantidad de víctimas y el presupuest o destinado para personas con criterio de priorización, resaltando que es imposible dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa porque debe ser respetuosa delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UARIV

4 procedimiento contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019 y que la orden de pago sin cumplir con éste atentan contra los derechos de otras víctimas.

Resalta la importancia de los criterios de priorización, el método técnico y el desconocimiento de derechos y procedimientos que a su juicio implica la orden de tutela impartida (fls. 1-7, Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, con ocasión de la petición formulada el 14 de marzo de 2022.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UARIV

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Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UARIV

5 sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una re spuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado

(…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en info rmación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si l a respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o e x novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, la s Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de

2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

también, entre otras, la s Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de

2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UARIV

6 acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse s obre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:

4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

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7 “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jorge Enrique Pineda Coronado invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 14 de marzo de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo y cuánto se le pagaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la entidad accionada había emitido una respuesta parcial a la petición del actor, en tanto no informó plazo aproximado para el pago de la indemnización; decisión impugnada por la Unidad para las Víctimas, cuestionando que no procede indicar fecha para el p ago y que la entidad se ciñe al procedimiento para la indemnización administrativa.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 14 de marzo de 2022 , bajo el radicado No. 2021 -711-528481-2, el señor Jorge Pineda Coronado formuló pet ición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó

Coronado formuló pet ición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos; y que en respuestas anteriores se le indica el monto máximo que se reconocería, que se pagaría p or turnos y que la entidad tenía 10 años para cancelar la indemnización. En consecuencia, solicitó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2022-00125-01

Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

Accionado: UARIV

8 “De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUÁNTO Y CUÁNDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de inde mnización “Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos.

De acuerdo a esta respuesta cuándo se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se enterregará (1) por núcleo familiar; (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se actualice RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.

Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se actualice RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.

Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

(…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) en la CARRERA 77 k No. 73b-17 sur el palmar loc. Bosa Bogotá Cel. 3204300425 jorgepinedacoronado@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud del actor es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa mediante la asignación de fecha para su pago; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5 ° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectivid ad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o

por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensuTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 se aplicará la ampliación de plazos prev ista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pued a determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción el accionante no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 28 de marzo de 2022 para pronunciarse sobre dicha so licitud, y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de marzo de 2022 (Doc. 3), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo.

Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20227206892021 del 23 de marzo de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad dio respuesta a la

Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20227206892021 del 23 de marzo de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad dio respuesta a la petición del actor, adjuntándole comunicación anterior en respuesta a la petición de indemnización administrativa y enviándole certificación de inclusión en el RUV (fls. 10 -11, Doc. 8); oficio que se aportó al expediente sin constancia de su comunicación al peticionario, por lo que con fundamento en éste no es posible concluir la satisfacción del derecho fundamental de petición del actor.

Ahora bien, los aludidos funcionarios dieron alcance a la respuesta anterior a través del Oficio No. 202272010558781 del 30 de abril de 2022, mediante el cual se le indica al accionante que:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-520446 - del 16 de marzo de 2020 , la cual se le notificó personalmente mediante oficio fechado el 18 de Junio del 2020 y en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO , y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1.

Decisión de la Resolución anterior la cual se encuentra en firme ya que no se interpuso los recursos legales en contra de la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de

de la indemnización1.

Decisión de la Resolución anterior la cual se encuentra en firme ya que no se interpuso los recursos legales en contra de la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 “modificado por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021” (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ENRIQUE PINEDA CORONADO

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10

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso en particular se ha realizado el 30 de julio del 2021, y el resultado se da con la expedición del OFICIO del 8 de noviembre de 2021, por el cual se resolvió: “…Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta l a Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2756797 -12725328, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO…” OFICIO el cual se anexa para su mayor claridad.

Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resultó viable para el acceso a la medida de indemnización en el año 2021, como en su caso, la Unidad le informa las razones por las cuales no fue priorizado y la

Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resultó viable para el acceso a la medida de indemnización en el año 2021, como en su caso, la Unidad le informa las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente es decir en el 2022.”

Adicionalmente, se le explica lo relativo al método técnico de priorización, se le indica que su aplicación es anual y que el cometido primordial de la entidad era indemnizar a víctimas que, por diversas situaciones, presentaren una vulnerabilidad mayor, por lo que le era imposible dar fecha cierta o pagar la indemnización sin atender el procedimiento previsto. Se le indica el monto de la indemnización administrativa y su distribución en el hogar; se le aclara que no son requeridos documentos para su trámite y que éste se rige por la Resolución No. 1049 de 2019; y, finalmente, se le indic a que el RUV está actualizado, no obstante lo cual procede a remitirle una certificación de este registro (fls. 18-21, Doc. 8).

Confrontada la petición del actor con el Oficio No. 202272010558781 del 3 0 de abril de 2022 y contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala la Unidad para las Víctimas acreditó la emisión de una r espuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a lo solicitado, en tanto se le precisó al peticionario su situación frente a la indemnización adm

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