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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00168-01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00168-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – La respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no comporta una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, como sucedió en el presente caso – Frente a la posible vulneración al derecho a la igualdad, el accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, motivo por el cual su amparo también será denegado / DESVINCULACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA UARIV DEL PROCESO – Es el Director General de la Unidad (o quien haga sus veces), como representante legal de la entidad, el llamado a responder en la presente acción constitucional en virtud de la normatividad que regula la materia, en consecuencia se negará la solicitud de desvinculación del Director General de la UARIV del proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 12 de abril de 2022, en la que requirió se le informe una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, se le indicará si se requería algún otro documento, se le incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los criterios de priorización, y, se le expida una certificación de inclusión en el RUV?

Tesis: “(…) el señor (…) pretende se amparen sus derechos fundamentales de

requería algún otro documento, se le incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los criterios de priorización, y, se le expida una certificación de inclusión en el RUV?

Tesis: “(…) el señor (…) pretende se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 12 de abril de 2022 en la que solicitó se le brinde una fecha para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, se le indique si se requiere algún otro documento para continuar con la entrega de la medida, se le incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los criterios de priorización, y, se le expida una certificación de inclusión en el RUV. (…) El juzgado de primera instancia resolvió amparar el derecho de petición del accionante y ordenó a la accionada “emitir una respuesta de fondo a la petición del actor de fecha 12 de abril de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y la notifiquen en los términos legales.” (…) El juez señaló que la respuesta de la UARIV de 26 de mayo de 2022, no satisfizo en forma íntegra el derecho de petición del tutelante, debido a que omitió brindarle una fecha o plazo pr obable para el pago de la indemnización administrativa. (…) mediante Resolución No. 04102019-350649 del 9 de marzo de 2020 , la Unidad reconoció el derecho a la medida de indemnización al Sr. (…) por el hecho victimizante de

o plazo pr obable para el pago de la indemnización administrativa. (…) mediante Resolución No. 04102019-350649 del 9 de marzo de 2020 , la Unidad reconoció el derecho a la medida de indemnización al Sr. (…) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización al accionante, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para e l desembolso de la medida de indemnización administrativa de manera proporci onal a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha de l reconocimiento no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) El 30 de julio de 2021, la Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización al accionante concluyendo que no era posible materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa en esa vigencia fiscal, debido a que a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 33.9841 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001. (…) Adicionalmente, señaló que no acreditó alguna situación de las estab lecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demostraran que se encontraban en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización dela entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contara con una discapacidad o que padeciera una enfermedad catastrófica o de alto costo, o que tuviese más de 74 años. Mediante oficio de 25 de agosto de 2021 se le dio a conocer al accionante este resultado. (…) Respecto a los términos para responder

tuviese más de 74 años. Mediante oficio de 25 de agosto de 2021 se le dio a conocer al accionante este resultado. (…) Respecto a los términos para responder la petición de 12 de abril de 2022 , cabe precisar que fue resuelta oportunamente, ya que la entidad tenía treinta (30) días para responder, y lo hizo el 26 de mayo de 2022, mismo día en que fenecía el término legal ampliado por el Decret o 491 de 2020. (…) la respuesta de 26 de mayo de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico del accionante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) se trata de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el actor en la solicitud de 12 de abril de 2022, ya que le informó los motivos por los cuales no era posible establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiario; así mismo, le explicó el proceso y el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Finalmente, le indicó que la documentación estaba completa y actualizada y anexó la certificación de la inclusión en el RUV. (…) según la Resolución N° 04102019-350649 del 9 de marzo de 2020, expedida por el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, el accionante cumplió con los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa y por lo tanto se procedió a su reconocimiento y a ordenar la aplicación del método técnico de priorización. (…) El 30 de julio de 2021, la UARIV aplicó el método de priorización al accionante concluyendo que no

a ordenar la aplicación del método técnico de priorización. (…) El 30 de julio de 2021, la UARIV aplicó el método de priorización al accionante concluyendo que no era posible materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa en esa vigencia fiscal, debido a que a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado un puntaje menor al requerido par a acceder a la medida indemnizatoria. (…) Adicionalmente, indicó que no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) En el oficio de 25 de agosto de 2021, el cual fue anexado a la respuesta de 26 de mayo de 2022 , se le informó claramente al accionante el resultado del método de priorización practicado el 30 de julio de 2021, c omo se observa a continuación (…) lo expuesto en la respuesta de 26 de mayo de 2022, resulta coherente con el resultado obtenido por el accionante cuando la UARIV le aplicó el método de priorización el 30 de julio de 2021. (…) debido a que para ese momento el accionante no acreditó el cumplimiento de alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se determinó que se le haría un nuevo estudio del método de priorización el 31 de julio de 2022 y dependiendo de su resultado se programaría su pago. (…) la respuesta de 26 de mayo de 2022, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico del accionante el mismo día, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que respondió cada uno de los pedimentos enlistados

de 26 de mayo de 2022, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico del accionante el mismo día, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que respondió cada uno de los pedimentos enlistados por el accionante en la solicitud de 12 de abril de 2022 y le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o probable ni turno de pago próximo, porque no superó el mínimo exigido según el método de priorización aplicado en julio d e 2021. (…) resulta suficiente para satisfacer lo pedido, al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha de pago es necesario surtir y superar el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 3 1 de julio de 2022 para el caso del accionante. (…) la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no comporta una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, como sucedió en el presente caso. (…) frente a la posible vulneración al derecho a la igualdad, la Sala advierte que el accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, motivo por el cual su amparo también será denegado. (…) respecto a la solicitud de la entidad accionada respecto a ladesvinculación del proceso del Dr. (…) quien era el Director General de la Unidad y la vinculación del Director Técnico de Reparación, el Dr. (…) es el Director General de la Unidad (o quien haga sus veces), como representante legal de la e ntidad, el

la vinculación del Director Técnico de Reparación, el Dr. (…) es el Director General de la Unidad (o quien haga sus veces), como representante legal de la e ntidad, el llamado a responder en la presente acción constitucional en virtud de la normatividad que regula la materia (…) En consecuencia se negará la solicitud de desvinculación del Director General de la UARIV del proceso. (…) La Sala revocará la decisión del Juez Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición del actor respecto de las solicitud de 12 abril de 2022, para en su lugar, negar el amparo de todos los derechos invocados por el accionan te como vulnerados por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; C-242 de 2020; T-149/13; T-243 de julio 13 de 2020; Auto 331 de 2019; Auto 206 de 28 de abril de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021;

Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 053

DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 053

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTES MÁRQUEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

VINCULADO: DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA

UARIV REFERENCIA: 11001-33-35-009-2022-00168-01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tu tela proferido el 3 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

El señor JORGE LUIS MONTES MÁRQUEZ, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

igualdad y mínimo vital como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar al (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamient o forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Que se manifieste por la entidad tutelada, que fecha probable para el desembolso de esta indemnización.”FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-009-2022-00168-01

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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS

El accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 12 de abril de 2022, presentó ante la UARIV una solicitud mediante la cual pidi ó: (i) se le informe cuando se le entregará la carta cheque, (ii) se le indique qué documentación le hace falta para recibir la medida indemnizatoria, (iii) se le incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los criterios de priorización , y, (iv) se le expida una certificación de inclusión en el RUV.

Señaló que hasta al momento de radicación de la acción de tutela, esto es, el 25 de mayo de 2022, la entidad no había contestado de fondo su petición.

certificación de inclusión en el RUV.

Señaló que hasta al momento de radicación de la acción de tutela, esto es, el 25 de mayo de 2022, la entidad no había contestado de fondo su petición.

1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que mediante respuesta de 26 de mayo de 2022, la Unidad dio respuesta de fondo a cada uno de los pedimentos de la solicitud presentada por el accionant e el 12 de abril de 2022, en la medida que le informó al peticionario que conforme al resultado de la aplicación del método técnico de priorización no era posible real izar el desembolso de la medida ni priorizarlo, ya que no se acreditó ninguna d e las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, po r lo que se le indicó que se procederá aplicar nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.

Adicionalmente, indicó que no se requiere documentación adicio nal y anexó a la respuesta de 12 de abril de 2022, la certificación del estado de inclusión en el RUV solicitada por el accionante.

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo hab ida cuenta que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En consecuencia, no puede indicarle al accionante una fecha y/o plazo para el pago de la indemnización administrativa.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, media nte sentencia

al accionante una fecha y/o plazo para el pago de la indemnización administrativa.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, media nte sentencia proferida el 3 de junio de 2022 , resolvió (i) amparar el derecho fundamental de petición del actor respecto de la solicitud de 12 de abril de 2022, y, (ii) “ Ordenar al Director General de la Unidad para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas –UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la citad a entidad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo a la petición del actor de fecha 12 de abril de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamien to forzado, y la notifiquen en los términos legales.”FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-009-2022-00168-01

3 El juez señalo que, si bien es cierto, la UARIV, mediante oficio de 26 de mayo de 2022, le informó al accionante que no se requerían más documentos p ara el reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria, y, remitió co pia de la certificación de inclusión en el RUV; no es menos cierto que, e l referido oficio no satisfizo en forma íntegra el derecho de petición del tutela nte, toda vez que omitió

certificación de inclusión en el RUV; no es menos cierto que, e l referido oficio no satisfizo en forma íntegra el derecho de petición del tutela nte, toda vez que omitió indicarle una fecha de pago de la indemnización administrativa.

Agregó que la entidad argumentó que no le era posible brin darle una fecha o plazo para el pago de la medida indemnizatoria debido al resulta do negativo obtenido en la aplicación del Método Técnico de Priorización realizado el 25 de agosto de 2021, y por cuanto no acreditó el cumplimiento de ningún criterio para ser priorizado.

Al respecto, el juez de conocimiento indicó que pese a que el accionante no acreditó alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la R esolución No. 1049 de 2019, para priorizar la entrega de los recursos; lo cierto es que la entidad no le indicó un plazo aproximado y el orden en el que accedería al pago d e la medida indemnizatoria, dejándolo en un estado de total incertidu mbre respecto a cuando recibirá el referido pago.

Citó la sentencia de tutela T450 de 2019 1, como fundamento para ordenar a la entidad accionada responder de fondo la petición del accion ante, indicándole un orden de turno o una fecha en la cual se procederá a efectua r el pago de la indemnización a que tiene derecho.

Finalmente, precisó que las dependencias encargadas de cumplir l a orden judicial no son otras, que tanto la Dirección General de la UARIV, como la Dirección de Reparaciones de la citada entidad, puesto que el Director d e Reparaciones otorga la indemnización administrativa conforme a las instrucciones dadas p or el Director General de la UARIV.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Reparaciones de la citada entidad, puesto que el Director d e Reparaciones otorga la indemnización administrativa conforme a las instrucciones dadas p or el Director General de la UARIV.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

La UARIV impugnó la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos.

En primer lugar, y como cuestión previa, solicitó desvincular del proce so al Dr. Ramon Alberto Rodríguez Andrade, quien anteriormente fungía co mo Director General pero ya no se encuentra vinculado con la Unidad. Ademá s, aclaró que la competencia para pronunciarse y cumplir órdenes judiciales en nombre de la Unidad, le corresponde al Dr. Enrique Ardila Franco, en su calid ad de Director Técnico de Reparación.

1 Corte Constitutional, sentencia T-450 de 1 de octubre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. “(…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo l as cuales se realizará la evaluación que determine si se pri orizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean

priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemniz ación; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término d e la vigencia de la ley”FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-009-2022-00168-01

4 En segundo lugar, reiteró que la accionada no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos fundamental es invocados por el accionante. Agregó que debido a que no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señaladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, no es posible priorizar al tutelante y brindarle una fecha cierta de pago d e la indemnización administrativa, lo cual implicaría que se ordene su pago por fuera de la ruta general.

Además, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente para obtener una fecha exacta y o aproximada de pago, en la medida que no se puede indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, de allí que atendiend o los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en los artículo s 17 y 19 de la ley 1448 de 2011, así como del debido proceso administrativo se programan los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a los criterios objetivos de priorización fijados con antelación.

1448 de 2011, así como del debido proceso administrativo se programan los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a los criterios objetivos de priorización fijados con antelación.

Aunado a lo anterior, indicó que mediante la Resolución Nº. 04102019-350649 - del 9 de marzo de 2020, se le reconoció al accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado y se le informó que debido a que el resultado del método de priorización fue negativo y no se evidenció el cumplimiento de ninguno de los criterios para ser priorizado, no es posible materializar la entrega de la medida indemnizatoria reconocida al accionante.

En vista de lo anterior, concluyó que la entidad no puede brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, t oda vez que se encuentra agotando el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará al accionante el 31 de julio de 2022, lo anterior conforme a la Resolución 1049 de 2019.

Finalmente, sostuvo que resolvió de fondo las pretensiones del accionante mediante la respuesta de 26 de mayo de 2022 , la cual fue debidamente notificada al correo del peticionario. En consecuencia, solicita se niegue la peti ción de amparo y se declare la configuración del hecho superado pues la Unidad p ara las Víctimas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de

para garantizar el derecho fundamental de petición del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asun to de la referencia por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor JORGE LUIS MONTES MÁRQUEZ al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 12 de abril de 2022, en la que requirió se le informe una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, se le indicará si se requería algún otro documento, se le incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los criterios de priorización , y, se le expida una certificación de inclusión en el RUV.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas q ue obran en el expediente, la Sala encuentra que, la UARIV mediante oficio de 26 de mayo de 2022, notificado a la dirección de correo electrónico del tutelante en la misma fecha,

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas q ue obran en el expediente, la Sala encuentra que, la UARIV mediante oficio de 26 de mayo de 2022, notificado a la dirección de correo electrónico del tutelante en la misma fecha, suministró oportunamente respuesta a la solicitud de 12 de abril de 2022, toda vez que el término de treinta (30) días establecido en el Decreto 491 de 2020, fenecía el mismo día en que fue emitida la respuesta, esto e s, el 26 de mayo de 2022.

El accionante pretendía que la Unidad le brinde la siguie nte información: (i) fecha probable para el pago de la medida indemnizatoria, (ii) se le indique si se requería de alguna documentación adicional, (iii) se le incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los criterios de priorización , y, (iv) se le expida una certificación de inclusión en el RUV.

Una vez analizada la respuesta de 26 de mayo de 2022, se concluyó que cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, en la medid a que le indicó al tutelante, de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era posible acceder a la solicitud de suministrar fecha probable ni turno de pago próximo, toda vez que no superó el mínimo exigido según el método de prioriza ción aplicado en julio de 2021, razón por la cual éste se aplicará nuevamente el 31 de julio de 2022, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no es posible indicar fecha probable o turno de pago.

Además, le indicó que debido a que no acreditó estar en alg una situación de

por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no es posible indicar fecha probable o turno de pago.

Además, le indicó que debido a que no acreditó estar en alg una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no era posible p riorizar la entrega de la medida indemnizatoria. Finalmente, le informó que la do cumentación s e encuentra completa y actualizada y le envió la certificación sobre su estado en el RUV.

Por consiguiente, se impone revocar la decisión de primera instancia que ordenó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, para en su lugar, negar el amparo solicitado respecto de la totalidad de los derechos invocados como vulnerados.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-009-2022-00168-01

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado

Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional h a establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamen tales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protecci ón se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.

El programa de reparación individual por vía administrativa para l a población desplazada fue creado a través del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, como una de las medidas de reparación integral para quienes acrediten la calidad de víctimas

administrativa.

El programa de reparación individual por vía administrativa para l a población desplazada fue creado a través del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, como una de las medidas de reparación integral para quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares de hechos victimizantes 2 susceptibles de ser indemnizados, cuyos criterios de distribución y montos se encuentran d efinidos en la ley.

Mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017 3, la Corte Constitucional le ordenó a la Dirección General de la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización admi nistrativa con criterios puntuales y objetivos.

En cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal, la UARIV emitió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemn ización administrativa”, entre los cuales, están incluidas las fases que se deben tramitar en periodos determinados, para que las víctimas obtengan respuesta d e fondo a la solicitud formal sobre el derecho a la indemnización.

Estableció tres tipos de rutas a saber:

  • Ruta Priorizada: para atención a casos donde se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecid as en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Re solución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tene r enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo defi nidas como tales

2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tene r enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo defi nidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discap acidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertin entes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Socia l o la Superintendencia Nacional de Salud.

  • Ruta General: para atención a personas que no se encuentran en situación de urgencia manifiesta y vulnerabilidad.

2 Son hechos victimizante: (I) homicidio, (ii) desapar ición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que g eneraron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos (as) concebidos como consecuencia de una viol ación sexual, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado. 3 Corte Constituciona

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