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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00201-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00201-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FABIOLA CONSTANZA JUTINICO FANDIÑO

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora FABIOLA CONSTANZA JUTINICO FANDIÑO interpuso acción de tutela en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV-, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales ; de petición, igualdad y mínimo vital , solicitando lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

ACCIÓN: DE TUTELA

sus derechos fundamentales ; de petición, igualdad y mínimo vital , solicitando lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: FABIOLA CONSTANZA JUTINICO FANDIÑO DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“(…)

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable” (SIC)

1.1.2. Hechos

El demandante aseguró que interpuso derecho de petición el 16 de marzo de 2022 solicitando a la autoridad accionada que se le señale una fecha cierta en la cual podrá recibir las “cartas cheque” al haber cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

Señala que la UARIV no ha dado respuesta de fondo, ni de forma a su derecho de petición. E n tal sentido, reitera que no se le ha indicado una fecha cierta acerca de cuándo le desembolsaran el dinero de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.

Advierte que la UARIV estaría violando el derecho a la verdad y a la indemnización, a

cuándo le desembolsaran el dinero de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.

Advierte que la UARIV estaría violando el derecho a la verdad y a la indemnización, a la igualdad y demás establecidos en la sentencia T -025 de 2004. Que la autoridad accionada en alguna de las respuestas emitida le habría señalado que debe iniciar el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de DesplazamientoPAARI; sin embargo, alega que ya lo inició.

Agrega que ya firmó el Plan Individual para Reparación Integral – PIRI y anexó los documentos y que desde la UARIV se le habría indicado que en un mes le entregarían la “carta cheque” para cobrar la indemnizaci ón como víctima de desplazamiento forzado.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que se notificó a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas recibiendo respuesta por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E).

La representante judicial señaló que, efectivamente la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV y se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante el marco normativo de la Ley

La representante judicial señaló que, efectivamente la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV y se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el CASO 666052.

Que la accionante presentó derecho de petición el día 16 de marzo de 2022, solicitando el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le dio respuesta con radicado número 20227206891621 del día 22 de marzo de 2022, informándole todo lo referente a la expedición de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa a seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa”

Agrega que también se le indico a la accionante que el 31 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021, así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluy ó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 3394157 -666052, por el hecho victimizante de despl azamiento forzado. Así mismo, afirma que la comunicación se le remitió a la dirección aportada en la petición.

Advierte que posteriormente, la accionante presentó acción constitucional en contra de

forzado. Así mismo, afirma que la comunicación se le remitió a la dirección aportada en la petición.

Advierte que posteriormente, la accionante presentó acción constitucional en contra de la UARIV por la presunta vulneración del derecho de petición.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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Que la entidad procedió a enviarle comunicación con radicado número 20227207056481 del día 24 de marzo de 2022, donde se le inform ó todo lo referente con la expedición de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa a seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa”.

La a ccionante elevó nueva solicitud de indemnización administrativa, por la que la UARIV le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019164717 - del 15 de diciembre de 2019, notificado por medio de aviso público que fue desfijado el día 05 de septiembre de 2020.

El 30 de junio de 2020 y 31 de julio de 2021 , la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2020 y 2021. Que conforme con el resultado obtenido se concluyó que no es procedente

Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2020 y 2021. Que conforme con el resultado obtenido se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo s integrantes relacionados en la solicitud con radicado 3394157-666052, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, en consecuencia, no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021.

Asevera que la UARIV procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente, de igual forma se expidió certificado del grupo familiar anexado en el comunicado.

Que, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema de la accionante, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado al procedimiento por la ruta general.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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Que al validarse el sistema de gestión documental de la UARIV se logra establecer que la señora FABIOLA CONSTANZA JUTINICO FANDIÑO en varias oportunidades ha

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Que al validarse el sistema de gestión documental de la UARIV se logra establecer que la señora FABIOLA CONSTANZA JUTINICO FANDIÑO en varias oportunidades ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones, por lo tanto, se evidencia que la accionante esta congestionando el sistema judicial.

Pone de presente que, en el presente asunto, se estaría ante la figura jurídica de hecho superado, es decir, que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, pues la orden que pudiera impartir el Juez Constitucional c aería en el vacío, según lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 540 de 2007.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Fabiola Constanza Jutinico Fandiño , identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.377.699, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la citada entidad , que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fon do a la petición de la actora de fecha 16 de marzo de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con que le señalen un

ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fon do a la petición de la actora de fecha 16 de marzo de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y lo notifiquen en los términos legales.

TERCERO: EXHORTAR a la parte actora, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.

CUARTO: DECLARAR NO CONFIGURADA LA TEMERIDAD y la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, conforme a lo expuesto en esta decisión.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que el fallo podrá ser impugnado en los tresPROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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(3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

SEXTO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, en el término

ibídem.

SEXTO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, en el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.

SÉPTIMO: LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado.

(…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

2.1. Posición del Juzgado a quo frente a la configuración del fenómeno de la temeridad:

El Juzgado señaló que la accionante presentó dos derechos de petición contra la UARIV (i) el 4 de febrero de 2022; y, (ii) el 16 de marzo de 2022. En cada una de las peticiones solicita a la entidad del orden nacional le indique una fecha cierta para la entrega de la “carta che que” correspondiente a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En cuanto a la primera petición del 4 de febrero de 2022 , advierte el a quo que, al no recibir respuesta oportuna y de fondo , la accionante, formuló tutela contra la UARIV tramitada por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá bajo el No. de radicado 11-00133-37-041-2022-0090-00.

En cuanto a la segunda petición del 16 de marzo de 2022, indica el a quo que, al no

tramitada por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá bajo el No. de radicado 11-00133-37-041-2022-0090-00.

En cuanto a la segunda petición del 16 de marzo de 2022, indica el a quo que, al no recibir respuesta oportuna y de fondo, la accionante formuló una nueva tutela contra la UARIV la cual fue tramitada en primera instancia por dicho juzgado, y en segunda instancia por este Tribunal en el caso objeto de análisis con ponencia del suscrito magistrado bajo el No. de radicado 11-001-33-35-009-2022-00201-01.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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Que al comparar las tutelas formuladas por la accionante ( 11-001-33-37-041-20220090-00 y 11-001-33-35-009-2022-00201-01) pudo arribar a la conclusión que se presenta en las dos causas, identidad de las partes, de los hechos y de las pretensiones; por lo que, podría configurarse en el caso sometido a examen, la temeridad alegada por parte de la UARIV. Sin embargo, indica que no se evidencia en el expediente que exista algún soporte o indicio que permita predicar que se configura un actuar doloso y de mala fe por parte de la accionante , pues advierte que se evidenc ia que la actora no

algún soporte o indicio que permita predicar que se configura un actuar doloso y de mala fe por parte de la accionante , pues advierte que se evidenc ia que la actora no actuó a través de un profesional del derecho, motivo por el cual es posible que ella desconozca la normatividad que regula la materia y las sanciones que acaecerían en caso de configurarse una actuación temeraria; que más bien se vislum bra q ue la accionante obró bajo el desconocimiento y en una condición de indefensión, pues lo que ella pretende es que se le fije una fecha determinada en la cual recibiría la indemnización administrativa a la que tiene derecho junto con su núcleo familiar, de ahí que su actuar obedezca simplemente a la necesidad extrema de conseguir la protección de sus derechos fundamentales. Por lo tanto la previene y la exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hec hos que ya han sido debatidos.

En consecuencia, desvirtúa la configuración de una actuación temeraria por parte de la accionante al no evidenciar conducta dolosa o de mala fe frente al derecho constitucional de tutela que le asiste.

2.2. Posición del Juzgado a quo frente a la presunta configuración del fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional.

En cuanto a los fallos de tutela, advierte que la Corte ha dicho que por regla general, éstos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionarlo para revisión por parte de la Corte y es fallado en la respectiva Sala o, (ii) surtido el trámite de selección, sin que haya sido escogido para revisión , fenece el término establecido

revisión por parte de la Corte y es fallado en la respectiva Sala o, (ii) surtido el trámite de selección, sin que haya sido escogido para revisión , fenece el término establecido para que se insista en su selección.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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Indica que para que prospere la cosa juzgada constitucional se hace necesario que se de identidad de partes, hechos, pretensiones y que el proceso haya sido excluido de revisión por parte de la Corte, o haya vencido el término para que la parte interesada hubiera insistido en su selección.

Que procedió a consultar en la página web de la H. Corte Constitucional, y de consultas de la Rama Judicial si el fallo de segunda instancia de la acción de tutela No. 11-00133-37-041-2022-0090-00 había sido excluido de revisión o no por parte de la Corte, encontrando que a la fecha de la sentencia no aparece información al respecto.

Que aunque en el trámite de impugnación se confirmó la decisión del Juzgado 41 Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá, dicha sentencia aún no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, ni tampoco ha sido excluid a de ello.

Así las cosas, concluye afirmando que la decisión proferida en la acción de tutela No.

objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, ni tampoco ha sido excluid a de ello.

Así las cosas, concluye afirmando que la decisión proferida en la acción de tutela No. 11-001-33-37-041-2022-0090-00 al momento de proferir decisión en primera instancia no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, es procedente que el a quo realice el examen de la tutela y profiera una decisión de fondo, para lo cual procede entonces a analizar cada uno de los aspectos relevantes del caso en concreto.

2.3. Posición del Juzgado a quo frente a la presunta vulneración de los derechos de petición, igualdad y mínimo vital.

Pone de presente que la accionante el 16 de marzo de 2022 elevó una petición ante la UARIV y que la entidad demandada mediante Oficio No. 20227206891621 del 22 de marzo de 2022, dio respuesta a la petición de la accionante.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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Que al analizarse el contenido de la respuesta emitida por parte de la UARIV a la petición de la accionante, se tiene que se respondió parcialmente frente a lo solicitado, pues se ñala que se informa por qué en las vigencias anteriores luego de haberse aplicado el Método Técnico de Priorización su resultado no ha sido favorable, además

petición de la accionante, se tiene que se respondió parcialmente frente a lo solicitado, pues se ñala que se informa por qué en las vigencias anteriores luego de haberse aplicado el Método Técnico de Priorización su resultado no ha sido favorable, además de remitirse copia de la certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas –RUV y se le precisa que no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización; sin embargo, no se atiende de fondo lo concerniente a la fecha aproximada en que recibiría el pago de la indemnización administrativa, pues se limita a decir que queda supeditada a la realización del Método Técnico de Priorización.

La UARIV con la respuesta emitida no atiende los parámetros que establece la Corte para que se garantice el debido proceso del demandante, toda vez que, entre otros aspectos, si bien se le indicó a la peticionaria que el método técnico de priorización se aplicaría el 31 de julio de 2022 al no acreditar estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no se le indicó el plazo aproximado y el ord en en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, manteniendo en una total zozobra a la interesada sobre cuándo recibirá el pago por ese concepto.

Que no se configura ningún hecho superado, pues no hubo una respuesta de fondo a la solicitu d de la actora, dado que no se respondió de manera clara y concreta lo relacionado con que se señalara un plazo aproximado de cuándo se le va a cancelar la indemnización administrativa que se le reconoció por parte de la entidad accionada,

relacionado con que se señalara un plazo aproximado de cuándo se le va a cancelar la indemnización administrativa que se le reconoció por parte de la entidad accionada, situación que amerita la intervención del juez constitucional para conjurar dicha omisión.

En consecuencia, ampara el derecho fundamental de petición invocado ordenando al Director General de la UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la misma entidad, emitan una respuesta de fondo a la petición de la accionante únicamente en lo que tiene que ver con el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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3. IMPUGNACIÓN

3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

La entidad demandada fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos:

Alega que se encuentra configurado un hecho superado frente al derecho de petición instaurado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Que en la respuesta a la petición se señalaron los fundamentos jurídicos en torno a la solicitud planteada por la accionante, entre estos, el relacionado con el método técnico

congruente con lo solicitado.

Que en la respuesta a la petición se señalaron los fundamentos jurídicos en torno a la solicitud planteada por la accionante, entre estos, el relacionado con el método técnico de priorización contemplado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

Por lo tanto, solicita al Tribunal revocar la decisión proferida en primera instancia.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóne o para su protección, oPROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento dem ocrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la no contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ant e las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado ; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente

persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de pe tición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener unaPROCESO No.: 1100133350092022-00201-01

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resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que re suelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que

efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que re suelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si s

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