TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00210-01-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00210-01-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NIDIA CLEMENCIA QUINTERO
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Nidia Clemencia Quintero presentó acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Se ampare el derecho fundamental de petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2.Se ordene a la accionada, que dent ro de las 48 horas
efecto se solicita lo siguiente:
“Se ampare el derecho fundamental de petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2.Se ordene a la accionada, que dent ro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuestaPROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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de fondo a través de un acto administrativo que resuelva la solicitud impetrada.”
1.1.2. Hechos
Advierte que formuló derecho de petición solicitando reajuste de la pen sión de sobrevivientes ante la autoridad accionada el día 11 de enero de 2022 al cual se le asignó el número de radicado 000626.
Manifiesta que debido a que no recibió respuesta a su petición, procedió entonces a reiterar la petición a través de comunicación del 25 de abril de 2022.
Advierte que ha transcurrido más de 6 meses, sin embargo, no se ha otorgado respuesta a su petición, por lo tanto, alega la violación de su derecho fundamental de petición.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Policía Nacional de Colombia
El Jefe del Área Prestaciones Sociales (E) de la Policía en informe entregado al Juzgado de Conocimiento señala que verificado el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) sistema de información utilizado para registrar la entrada y salida de documentos de la
El Jefe del Área Prestaciones Sociales (E) de la Policía en informe entregado al Juzgado de Conocimiento señala que verificado el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) sistema de información utilizado para registrar la entrada y salida de documentos de la institución, se evidencia que las solicitudes mencionadas ingresaron con radicados
Nros. GE-2022-000626-DIPON y GE-2022024082DIPON.
Advierte que mediante comunicación con No. GS -2022-005054SEGEN del 10 de febrero de 2022 la Asesora Jurídica Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta en forma clara, precisa y congruente a la petición de la accionante y fue notificada el 1 0 de febrero de 2022 a la dirección de correo electrónico abogadosasociados996@gmail.com
Agrega que, durante el transcurso del trámite de tutela en primera instancia, la entidad mediante comunicación Nro. GS -2022-024352-SEGEN de 30 de junio de 2022 laPROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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Asesora Jurídica Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional entregó respuesta en forma clara, precisa y congruente a la segunda petición de la acc ionante y fue notificada el 30 de junio de la presente anualidad a la dirección de correo electrónico abogadosasociados996@gmail.com
congruente a la segunda petición de la acc ionante y fue notificada el 30 de junio de la presente anualidad a la dirección de correo electrónico abogadosasociados996@gmail.com
Frente a la segunda respuesta entregada a la accionante se precisa que la entidad a través del área encargada se encuentra conformando el expediente prestacional para la expedición de un acto administrativo en el que se resuelva la solicitud prestacional de la accionante, en tanto el derecho de petición no es el instrumento legal idóneo para la solicitud de reconocimiento de prestaciones como la de reajuste de una pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en consideración de la inexistencia de la configuración de un perjuicio irremediable.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, emita y notifique una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de reajuste de mesada pensional presentada por la señora Nidia Clemencia Quintero Ospina el 11 de enero de 2022, reiterada el 22 de abril de esa anualidad.
(…)”
solicitud de reajuste de mesada pensional presentada por la señora Nidia Clemencia Quintero Ospina el 11 de enero de 2022, reiterada el 22 de abril de esa anualidad. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado a quo advirtió que la autoridad accionada no ha emitido una respuesta frente al requerimiento efectuado por la acciona nte con la que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento del reajuste pensional invocado.PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. Policía Nacional de Colombia.
El Jefe del Área Prestaciones Sociales (E) de la Policía solicita se revoque los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido en el trámite de la referencia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al indicar que la autoridad accionada mediante Resolución N o. 00668 del 15 de julio de 2022 atendió la petición objeto de la acción constitucional, procediendo así con el reajuste la pensión solicitada por la accionada.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o sup letorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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4.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los
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4.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándo se el derecho fundamental7.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
derecho fundamental7.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá reso lverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la re solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los de rechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
se garantizan otros derechos constitucionales, como los de rechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta enPROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha
y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetu osa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en seña lar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilid ad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo pr eguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se
principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante demand a por esta vía constitucional a la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se proteja su derecho
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5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante demand a por esta vía constitucional a la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta de fondo a las solicitudes de reajuste de una pensión de sobrevivientes invocada el día 11 de enero de 2022 y reiterada el 25 de abril de la misma anualidad.
En primera instancia, el Juzgado a quo consideró que la demandada no ha entregado una respuesta de fondo frente a las peticiones del accionante en tanto no ha resuelto su petición de otorgarle el reajuste pensional solicitado.
La parte actora impugnó la decisión al señalar que la entidad ya resolvió de fondo la petición de la accionante, e n tanto advierte que expidió acto administrativo motivado con el cual realizó el reajuste de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:
Con el escrito de impugnación la autoridad accionada allegó copia digital de la Resolución No. 00668 del 15 de julio de 2022 “ Por la cual se reajusta pensión de sobrevivientes a beneficiarias del señor IT (F) JULIAN ALBERTO GUARÍN BUITRAGO expediente No. 75.077.094” y la acompañó de la co nstancia de notificación personal realizada a través de medios electrónicos al correo autorizado por la accionante abogadosasociados996@gmail.com junto con la respectiva constancia de entrega al destinatario8.
realizada a través de medios electrónicos al correo autorizado por la accionante abogadosasociados996@gmail.com junto con la respectiva constancia de entrega al destinatario8.
Del contenido de la Resolución en comento observa la Sala que efectivamente la autoridad procedió a resolver en forma clara, precisa y congruente la petición y, en tal sentido, se procedió a resolver favorablemente la solicitud de reajuste de la mesada pensional que había sido reconocida mediante Resolución No. 01633 de 15 de octubre de 2014, como se narra en el párrafo anterior, por lo tanto, nos encontramos frente a la
8 Folios 15 a 16 del archivo denominado: “15anexosimpugnación” del expediente electrónico.PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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ocurrencia del fenómeno de la carencia por sustracción de metería. Adicionalmente, existe prueba de la notificación de la decisión administrativa a los peticionarios.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional al pronunciarse acerca de esta figura jurídica, ha determinado lo siguiente:
“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al
quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”9 La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmedi ata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus accione s han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”10
Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.
4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto
9 T-309 de 2006. Ver también Sentencia T -972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 10 Cfr. Sentencia T-308 de 2003.PROCESO No.: 1100133350092022-00210-01
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es, “caería en el vacío”11, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de l a demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado . En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión12, incl uir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”13
Con base en la jurisprudencia de la C orte y ante la situación fáctica acreditada en el plenario, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que lo pretendido por el demandante era que se le diera respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud de reajuste de una pensión de sobrevivientes, circunstancia ésta que ya se efectuó, tal como quedó expuesto en líneas anteriores.
DECISIÓN
respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud de reajuste de una pensión de sobrevivientes, circunstancia ésta que ya se efectuó, tal como quedó expuesto en líneas anteriores.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado 9° Administrativo Oral de l Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARÁSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
11 T-309 de 2006. 12 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía d
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