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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00216-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00216-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir S.A. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO P ENSIONAL – No se acreditan las especiales condiciones materiales de la demandante, ni se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial y la necesidad de intervención del juez de tutela, esta acción c onstitucional no sea procedente para los fines perseguidos por la accionante respecto del reconocimiento directo de la pensión de v ejez / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala confirmará la s entencia de primera instancia del 13 de julio de 2022 que amparó el derecho fundamental de la s eñora (…) / D ECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción de tutela no es procedente para dilucidar sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, no es una persona de la tercera edad, conforme la tesis de la vida probable y tiene una red familiar de apoyo que le permite esperar mientras se le defina sobre dicho reconocimiento, sin exponer su mínimo vital ni su derecho a la salud o a la vida digna, en tal sentido no se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la acción de amparo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora (…), y en caso de superarse dicho análisis establecer si el actuar de Colpensiones le vulnera los derechos fundamentales al mínimo

reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora (…), y en caso de superarse dicho análisis establecer si el actuar de Colpensiones le vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, al negarle el otorgamiento de esa prestación?

Tesis: “(…) También la Corte ha establecido que el reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una c ondición de m ayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de v ejez. (…) respecto al primer aspecto, esto es, la edad, en el caso concreto se encuentra demostrado conforme a la Jurisprudencia en párrafos atrás citada que la señora (…) es una adulto mayor, teniendo en cuenta la copia de la cédula aportada (…) actualmente tiene 62 años ya que nació el 3 de agosto de 1959 (…) no es posible catalogarla como una persona de la tercera edad, en cuanto no supera la expectativa de vida. (…) Si bien se trata de un adulto mayor y eso merece cuidado del juez constitucional, el solo hecho de que una persona sea considerada como tal, no hace per se que proceda la acción constitucional. (…) se torna necesario que además de ostentar tal calidad, se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital

además de ostentar tal calidad, se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud. (…) sobre la condición socioeconómica de la accionante, la Sala considera que tales circunstancias, deben se analizarse a través de su red de apoyo familiar, pues aduce que tiene 3 hijos mayores de edad de quienes afirma le suministran el valor de $1.500.000 para sufragar sus necesidades básicas. (…) A tendiendo las consideraciones contenidas en la citada jurisprudencia constitucional, la Sala colige que en el sub judice, la señora (…) tampoco se encuentra en una condición crítica o deplorable desde el punto de vista socioeconómico, como quiera que tiene una red de apoyo familiar en la cual soportarse, pues es la misma actora que informa que sus hijos le suministran lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas. (…) la actora no está sola ni desamparada, pues sus descendientes asumen sus gastos esenciales, en esa manera cuenta con el respaldo ellos y, si bien los mismos pueden tener gastos personales, ello no les ha impedido que le presten la colaboración del caso, pues de conformidad con el principio de solidaridad familiar, se encuentran en el deber de auxiliarla en cualquier eventualidad que se llegase a presentar a su progenitora hasta cuando logre definir lo que atañe con su pensión de vejez. De tal forma, que no se podría concluir que la señora (…) está en una condición apremiante, que admita la intervención del juez constitucional en su caso concreto y por el contrario, su familia le ha servido de apoyo para que pueda ejercer

(…) está en una condición apremiante, que admita la intervención del juez constitucional en su caso concreto y por el contrario, su familia le ha servido de apoyo para que pueda ejercer sus derechos. (…) no se acredita un perjuicio irremediable a la actora, coligiéndose entonces que no se evidencia una posible situación que amenace en forma contundente sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, dada la condición socioeconómica de sus hijos y el deber de solidaridad que tiene para con su progenitora. (…) En las referidas documentales no existe ninguna deducción o anotación r elativa a que la paciente padezca alguna enfermedad o patología grave que la pongan en una situación especial, de tal suerte que, se concluye que los problemas de salud planteados por la accionante, no la colocan en un estado de debilidad que permitan contemplar la procedibilidad de la tutela en el caso sub examine, máxime cuando la consulta por medicina general que dio lugar a la remisión de la práctica de los exámenes que determinaron su colesterol alto, data del julio de 2021, no observándose anotación posterior o actual que determine que su salud se encuentra deteriorada por esa causa u otraenfermedad. (…) c onsultado el Sistema ADRES, se advierte que la actora se encuentra afiliada en estado activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud régimen contributivo, en calidad de beneficiaria con la EPS Colsanitas (…) si bien está probado que la accionante tuvo problemas de c olesterol alto, también lo está que la atención a su s alud se encuentra asegurada en la medida en que, a pesar de lo por ella manifestado, está afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, como se observó, a través de la EPS

asegurada en la medida en que, a pesar de lo por ella manifestado, está afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, como se observó, a través de la EPS Colsanitas, y en virtud de ello es que ha sido atendida en las oportunidades de que da cuenta la historia clínica allegada. Tal circunstancia le permite enfrentar los efectos de cada uno de los diagnósticos que llegare a presentar y le permitirá aguardar, sin que ello suponga un riesgo para su salud, hasta el momento en que le sea definida lo que atañe a la pensión de v ejez que le c orresponda. (…) se concluye que el entorno familiar cercano a la actora, concretamente sus hijos, le han prestado el apoyo s uficiente para que s us derechos se encuentren protegidos, mientras se define su situación pensional. Si bien aduce que no tiene ingresos y tiene deudas por atender, su familia le ha servido de soporte para contrarrestar los efectos de dicha s ituación s obre s us derechos fundamentales. (…) la demandante ha solicitado ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que ha sido atendida a través de las resoluciones que se referencian a continuación (…) Con los últimos actos administrativos la señora (…) demostró que agotó la correspondiente actuación administrativa ante la autoridad que dice está obligada a reconocer la prestación reclamada, sin embargo, no ha ejercido acción judicial diferente, en la jurisdicción ordinaria laboral con miras a obtener el reconocimiento pensional, pues pese a su descontento con los argumentos en que se basó Colpensiones para negarle dicha prestación no se aprecia que c on

miras a obtener el reconocimiento pensional, pues pese a su descontento con los argumentos en que se basó Colpensiones para negarle dicha prestación no se aprecia que c on posterioridad haya acudido ante la citada jurisdicción en donde puede plantear y debatir sus inconformidades en relación con lo r esuelto por la entidad accionada. (…) la demandante tiene a su alcance un m edio principal de defensa judicial para r eclamar sus derechos en c uanto no se encuentra en una s ituación especial que habilite al juez constitucional a actuar en forma excepcional, pues dada su edad, su c ondición socioeconómica y su estado de salud, es razonable que acuda a los medios ordinarios para efecto del reconocimiento pensional que pretende a través de esta acción si a ello hubiere lugar, una vez que Colpensiones haya cumplido con la orden de tutela en torno a la respuesta a la petición radicada en torno a la actualización de su historia laboral. (…) fue en el año 2016 fecha en que por primera vez Colpensiones le negó su derecho pensional, por lo tanto en esa época pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral a ventilar su desacuerdo con lo que le fue decidido, escenario este que se considera el ideal para desplegar toda la actividad probatoria que el presente asunto requiere, empero nada dijo del por qué su falta de actuar en ese sentido, y tampoco se evidencia que la omisión de hacer uso de esa vía judicial se deba a una causa ajena no imputable al actor. (…) no se acreditan las especiales condiciones materiales de la demandante, ni se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial y, por

materiales de la demandante, ni se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial y, por consiguiente, la necesidad de intervención del juez de tutela. Lo anterior implica que en el sub examine esta acción c onstitucional no sea procedente para los fines perseguidos por la accionante respecto del reconocimiento directo de la pensión de vejez. (…) En desarrollo del problema jurídico planteado conforme a la reiteración jurisprudencial, se observó que la acción de tutela no es procedente para dilucidar sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante en la medida en que no es una persona de la tercera edad, conforme la tesis de la vida probable y tiene una red familiar de apoyo que le permite esperar mientras se le defina sobre dicho reconocimiento, sin exponer su mínimo vital ni su derecho a la salud o a la vida digna, en tal sentido no se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2022 que amparó el derecho fundamental de la señora (…) y declaró improcedente el mecanismo de amparo en relación la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias; SU-079 de 2018; T-724 de 2013; T-997 de 2007; T-177 de 2015; T-337 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: Luz Mireya Romero Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: LUZ MIREYA ROMERO MEDINA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. -Porvenir S.A.

Tema: Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0199

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida por el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), por

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0199

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida por el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento pensional a la actora

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Luz Mireya Romero Medina, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital la seguridad social, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa . Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto Colpensiones no le ha resuelto de fondo la petición de reconocerle y pagarle la pensión de vejez y su retroactivo , a la cual en su sentir tiene derecho por cumplir con los requisitos de ley.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: Luz Mireya Romero Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Refiere que tiene 62 años por cuanto nació el 3 de agosto de 1959. Aduce

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Refiere que tiene 62 años por cuanto nació el 3 de agosto de 1959. Aduce haber cotizado a Colpensiones más de 1.300 semanas al Sistema General en Pensiones, como dependiente al servicio de los siguientes empleadores: María Teresa Romero (C olbyco), Editora Supernova, Tempora Impresores, Encuadernaciones Sésamo, el Gr áfico Editores, Panamericana Formas e Impresos, Multirevistas Editores, SPOT S.A., Editora Cinco Cultural , y como independiente.

Señala que por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión , quien por Resolución No. GNR 33974 del 27 de enero de 2017 negó su petición bajo el argumento de que solo contaba con 1200 semanas cotizadas.

Relata que a pesar de haber solicitado a Colpensiones la inclusión de las semanas cotizadas con la empresa SPOT S.A ., al revisar su historial laboral evidenció que dicha entidad no lo ha hecho.

Manifiesta que ante la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral los 6 meses de cotización, solicitó a Porvenir “un archivo plano ”, en donde se demuestra que el empleador SPOT, si efectúo los aportes de ley, el cual fue radicado ante la accionada.

Expresa que mediante los oficios del 26 de julio y 9 de octubre de 2019 , 18 de febrero de 2020 , y 16 febrero de 2022 , Colpensiones respondió las

cual fue radicado ante la accionada.

Expresa que mediante los oficios del 26 de julio y 9 de octubre de 2019 , 18 de febrero de 2020 , y 16 febrero de 2022 , Colpensiones respondió las solicitudes hechas en torno a la actualización de su historia laboral , informándole que l a reclamación debía hacerl a ante Porvenir, por ser la entidad en donde estaba afiliada , aunado a que el empleador había pagado una suma inferior a lo que correspondía.

Afirma que si bien l a representante legal de la empresa C olbyco, durante el periodo comprendido del 01/11/1985 al 30/04/1988 no hizo los aportes de ley a que tenía derecho, una vez le informó sobre tal omisión, aceptó pagar a Colpensiones dichas cotizaciones e hizo efectiva el 5 de octubre de 2021 la respectiva cancelación del valor por ese concepto.

Según la demandante antes de efectuarse el pago por la empresa Cobylco , en las historias laborales emitidas por Colpensiones para las fechas 16 de junio de 2017, 22 de abril y 17 de diciembre de 2019 , y 12 de diciembre de 2020, se reportaban, las siguientes semanas: 1.200,86, 1.198,57, 1.202,86 y 1.198,57, respectivamente, a lo cual, sumadas las 130,29 semanas , en cualquiera de tales casos excederían de las 1.330, más de las exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Expone que el 10 de junio de 2021 se acercó nuevamente a Colpensiones, en donde le informaron que ya cumplía con la cantidad de semanas exigidas

acceder a la pensión de vejez.

Expone que el 10 de junio de 2021 se acercó nuevamente a Colpensiones, en donde le informaron que ya cumplía con la cantidad de semanas exigidas por la ley, y debido a ello, mediante radicado No. 2021-6619404 de la misma fecha, diligenció los formularios suministrados para el reconocimiento y pagoRadicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: Luz Mireya Romero Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de su pensión por vejez, donde además le dijeron que la resolución sería expedida en un plazo no mayor de 120 días (4 meses).

No obstante lo anterior, la actora arguye que después de los 4 meses Colpensiones expidió la Resolución SUB-273784 del 19 de octubre de 2021, negándole la pensión con el argumento de contar únicamente con 1.262 semanas, decisión contra la cual dice interpuso los recursos de reposición en subsidio apelación.

Expuso que por Resolución DEP 4045 del 08 de abril de 2022, Colpensiones confirmó la decisión de negar la pensión , sin tener en cuenta los soportes allegados para la corrección de su historia laboral.

Alega que la entidad accionada a través d el radicado No. 2021_6619404 SUB273784 del 19 octubre 2021, informó que el empleador SPOT, solo pagó 7 meses y doce días de los aportes obligatorios, por lo que solo tendría 1.262

SUB273784 del 19 octubre 2021, informó que el empleador SPOT, solo pagó 7 meses y doce días de los aportes obligatorios, por lo que solo tendría 1.262 semanas, sin embargo, a juicio de la demandante, de l listado suministra do por Porvenir, la citada nominadora pagó el tiempo que laboró en esa empresa.

Reitera que de sde octubre de 2021 , viene s olicitando a C olpensiones la revisión de su historia laboral, y por radicado 2021_13645902 del 16 de noviembre de ese año , le entregó nuevamente el listado expedido por Porvenir.

Alude que el 17 de junio de 2022 , nuevamente solicitó a Colpensiones su historia laboral y que ahora allí se registran sólo 986,86 semanas, por lo que radicó otra petición con No. 2022_8137392, pidiendo se realice la respectiva corrección.

Según la accionante, a nte la negativa de Colpensiones en torno a l reconocimiento de su pensión, h a presentado episodios de depresión y problemas en su salud, y en la actualidad no t iene recursos propios para seguir cotizando a salud, por ende desde el 2020 s e encuentr a como beneficiaria en la EPS Sanitas.

1.3 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Sea revisada detalladamente mi historia laboral e incluidas las semanas cotizadas que hacen falta con base en los soportes allegados con anterioridad a COLPENSIONES y me sea allegada dicha corrección.

2. Me sea informado por escrito el motivo por el cual COLPENSIONES no ha

cotizadas que hacen falta con base en los soportes allegados con anterioridad a COLPENSIONES y me sea allegada dicha corrección.

2. Me sea informado por escrito el motivo por el cual COLPENSIONES no ha realizado la corrección de mi historia laboral y el motivo por el cual después de tener 1262 semanas cotizadas estas fueron bajadas a 986.

3. Ordenar a COLPENSIONES, el reconocimiento la (sic) pensión por vejez y el retroactivo desde el momento en el que adquirí el mismo ósea desde el 4 de agosto de 2016 y los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en la ley 100 de 1993.”Radicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: Luz Mireya Romero Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

1.4 Contestación por parte de la entidad accionada y la vinculada

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La directora (A) de Acciones Constitucionales pidió denegar las pretensiones de esta acción al tornarse improcedentes, pues refiere que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, menos aún se encuentra probada la vulneración de los derechos reclamados. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que mediante Oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por medio de la empresa de mensajería 4 -72 con guía No. MT701401258 CO, con entrega

argumentos:

Indica que mediante Oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por medio de la empresa de mensajería 4 -72 con guía No. MT701401258 CO, con entrega efectiva el 1º de junio de 2022, la Dirección de Historia Laboral le informó a la actora lo siguiente:

Respecto a la normalización de la historia laboral manifiesta que ha actuado conforme a derecho y a los reportes realizados y la información objeto de traslado por parte de la AFP Porvenir.Radicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: Luz Mireya Romero Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

En lo concerniente al reconocimiento de la pensión vejez, aduce que la Dirección de Prestaciones Económicas de esa e ntidad ha emitido las resoluciones SUB 273784 del 14 de octubre de 2021, SUB 40671 del 14 de febrero de 2022, y DPE 4045 del 08 de abril de 2022, las cuales indica que fueron debidamente notificadas.

Arguye que como la actora pretende por vía de la acción de tutela se ordene el reconocimiento de la pensión vejez, este no es el mecanismo para solicitar el pago de prestaciones pensionales, en cuanto se desnaturalizaría el mecanismo de protección constitucional el cual es de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , cuando no se han sometido a los procedimientos pertinentes para su reclamación.

1.4.2. Porvenir S.A.

mecanismo de protección constitucional el cual es de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , cuando no se han sometido a los procedimientos pertinentes para su reclamación.

1.4.2. Porvenir S.A.

Mediante escrito suscrito por la Directora de Acciones Constitucionales (25, exp. virtual), alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la demandante no se encuentra afiliada a dicho fondo.

Informa que en lo concerniente a los aportes realizados en virtud de la afiliación de la actora con Porvenir S.A., los mismos fueron transferidos a Colpensiones con ocasión al traslado del RAIS a l RPM, como según dice , acredita con la certificación adjunta al escrito de contestación de la tutela.

Señala que la referida información fue reportada a la AFP Colpensiones mediante el Sistema de Afiliados de Fondos de Pensiones – SIAFP, archivo HL PVCPAMU20160506.r005 el 17 de enero de 2020.

En tal sentido expresa que no existe ningún tipo de congruencia entre la entidad demandada Porvenir y las obligaciones emanadas de la ley, dado que la causante se encuentra válidamente vinculada en Colpensiones, siendo esta entidad quien tiene a cargo la administración de los aportes a nombre de la accionante que le permiten analizar y decidir sobre cualquier traslado y/o prestación que llegare a solicitar.

1.5. La sentencia impugnada

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de l trece (13) de ju lio de dos mil veintidós (2022) , resolvió

1.5. La sentencia impugnada

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de l trece (13) de ju lio de dos mil veintidós (2022) , resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora , y declaró la improcedencia de la accion de tutela en relación con l a solicitud de reconocimiento de la pensión . Para arribar a lo anterior, consideró lo siguiente:

Advirtió que las respuestas dadas por parte de Colpensiones a las peticiones de la accionante no las han resu elto de fondo y dentro de los términos concedidos para ello, en cuanto las supuestas alegaciones de mora del empleador no constituyen una causal imputable a la petente, así sostuvo queRadicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: Luz Mireya Romero Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 la inactividad de la administración en la persecución para el cobro de los aportes que considera faltantes se podría constituir en una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.

En ese orden, consideró que, si bien Colpensiones respondió las peticiones radicadas por la señora Romero Medina , las razones alegadas por esa entidad no constituyen un fundamento válido para negar la reiterada solicitud de corrección de la historia laboral; pues los motivos aducidos se traducen en la inactividad e incumplimiento de los deberes legales que le fueron asignados, y comprenden el de perseguir y obtener el pago de los aportes no

de corrección de la historia laboral; pues los motivos aducidos se traducen en la inactividad e incumplimiento de los deberes legales que le fueron asignados, y comprenden el de perseguir y obtener el pago de los aportes no realizados por los empleadores.

Recordó que las administradoras de pensiones no solo tienen el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, sino que tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, en procura de garantizar el derecho fundamental al hábeas data. Por lo que Colpensiones, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, debe verificar la exactitud de las cotizaciones , “…requiriendo informes a los empleadores, exigiendo que presenten documentos o registros de operaciones, libros, comprobantes y documentos en los que aparecieran las cotizaciones al régimen y realizando las diligencias que resultaren necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales; facultad que conserva en la actualidad, por cuanto, como es bien sabido, los aportes parafiscales son imprescriptibles.”

En tal sentido decidió amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la actora en que concierne a la corrección de historia laboral conforme a los aportes trasladados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y lo acreditado por la tutelante.

En relación con la pretensión de ordenar el reconocimiento pensional , arguyó que mediante las Resoluciones GNR 33974 del 27 de enero de 2017; SUB

lo acreditado por la tutelante.

En relación con la pretensión de ordenar el reconocimiento pensional , arguyó que mediante las Resoluciones GNR 33974 del 27 de enero de 2017; SUB 273784 del 19 de octubre de 2021; SUB 40671 del 14 de febrero de 2022, y DPE 4045 del 8 de abril de 2022, Colpensiones en reiteradas oportunidades le ha negado dicha prestación , por no contar con la totalidad de semanas cotizadas exigidas por la ley, respecto de las cuales advirtió se ha agotado la actuación administrativa al haber interpuesto los recursos administrativos procedentes.

Así concluyó que la tutela resulta improcedente, comoquiera que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según sea el caso, mecanismos que no se acreditó haberlos agotado.

De esa manera adujo la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio,Radicado: 11001-33-35-009-2022-00216-01

Demandante: Luz Mireya Romero Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 arguyendo que por ende no puede tenerse por ciertas las afirmaciones señaladas en la solitud de tutela , así las cosas, el a -quo coligió que pese a que la actora demostró tener la edad, esa circunstancia por sí sola no

7 arguyendo que por ende no puede tenerse por ciertas las afirmaciones señaladas en la solitud de tutela , así las cosas, el a -quo coligió que pese a que la actora demostró tener la edad, esa circunstancia por sí sola no constituye un argumento suficiente para acreditar dicho presupuesto . También observó que los aspectos referentes a problemas de salud y la falta de pago de la p ensión, aducidos e n el escrito de tutela, tampoco fueron probados, no obstante haberse so licitado en el auto admisorio de la tutela información sobre sus condiciones económicas, familiares y de salud y, tampoco acreditó las razones por las cuales los mecanismos judiciales que tiene a su alcance son ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

La señora Luz Mireya Romero Medina presentó impugnación contra l a sentencia de pri mera instancia en cuanto le negó la pretensión de reconocimiento de la pensión, alegando en relación con lo considerado a la falta de acreditación del perjuicio irremediable que , el 1º de julio del año en curso remitió al correo del Juzgado, la ampliación de la información solicitada que a su juicio demuestra la afectación del mínimo vital por la inoperancia de Colpensiones a realizar el ajuste las semanas cotizadas y el

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