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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00219-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00219-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-009-2022-00219-01

Accionante: MARTHA MILENA CÓRDOBA PUMALPA

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

Vinculado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegando el amparo solicitado por la actora.

Para resolver, el 22 de julio de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de cuarenta y nueve (49) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Doc. 49-52). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y seis (56) archivos, enumerados

(Doc. 49-52). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y seis (56) archivos, enumerados del 0 0 al 55, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora MARTHA MILENA CÓRDOBA PUMALPA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos

públicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2022-00219-01

Accionante: MARTHA MILENA CÓRDOBA PUMALPA

Accionados: CNSC y UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

2

PETICIONES

“a. Sírvase su Señoría Juez Constitucional proteger los Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho d e Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y el Derecho al Ingreso a los cargos de carrera y el a scenso en los mismos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, estipulado en el artículo 125 Superior.

b. Como consecuencia de lo anterior, sírvase su Señoría Juez Const itucional ordenar a la Universidad Francisco de Paula Santander y a la Comisión

méritos y calidades de los aspirantes, estipulado en el artículo 125 Superior.

b. Como consecuencia de lo anterior, sírvase su Señoría Juez Const itucional ordenar a la Universidad Francisco de Paula Santander y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, REVOCAR las Resoluciones No. 120 del 24 de mayo de 2022 y 17 del 10 de junio de 2021, y en su lugar INCLUIRME en el concurso de méritos como aspira nte para el empleo código OPEC No. 143948, denominado ASESOR, código G3, grado 6, para continuar en el Proceso de Selección No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020, Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales de la Universidad Francisco de Paula Santander, Agencia Nacional de Infraestructura 2020.

c. Sírvase su Señoría Juez Constitucional compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las actuaciones mencionadas en esta acción de tutela que denotan una presunta falsedad, tipificada en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, y se establezcan los responsables y demás aspectos relacionados con esta presunta conducta punible por la información falsa contenida en el Auto 1 20 del 6 de mayo de 2022, en la Resolución 120 del 24 de mayo de 2022 y en la Resolución 17 del 10 de junio de 2021 proferidas por la Universidad Francisco de Paula Santander. ” (fl. 16, Doc. 2).

En sustento la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

2021 proferidas por la Universidad Francisco de Paula Santander. ” (fl. 16, Doc. 2).

En sustento la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para la provisión de empleos de, entre otras entidades del orden nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para lo cual ce lebró contrato con la Universidad Francisco de Paula Santander.

Señala que se inscribió al cargo de Experto Código G3 Grado 6 y durante el proceso de inscripción aportó certificación laboral de la ANI donde se detallaban las funciones que cumplía en cargo que ocupada en provisionalidad; que se verificaron los requisitos mínimos en su caso y se realizó examen de competencias funcionales y comportamentales, asignándole puntaje a los documentos allegados.

Alega que, a pesar de lo anterior, la Universidad accionada le notificó auto mediante el cual inició actuación administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y que ésta culminó con la expedición de la Resolución No. 120 del 24 de mayo de 2022 , mediante la cual fue excluida del proceso por incumplimiento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2022-00219-01

Accionante: MARTHA MILENA CÓRDOBA PUMALPA

Accionados: CNSC y UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

3 éstos; que contra dicho acto presentó recurso de reposición, pero que la aludida institución negó dicho recurso invocando una presunta falta de claridad de las certificaciones laborales de la ANI.

3 éstos; que contra dicho acto presentó recurso de reposición, pero que la aludida institución negó dicho recurso invocando una presunta falta de claridad de las certificaciones laborales de la ANI.

Sostiene que la Universidad accionada fundamentó su decisión en razones falsas, en desconocimiento de sus derechos fundamentales; que para la fecha de inscripción estaba vinculada a la ANI en provisionalida d en el mismo cargo al que se inscribió y por ello aportó certificados laborales de la entidad, los que aduce son claros en torno al cargo y las fechas en las que cumplió funciones; que el acto proferido por la accionada hac e referencia a unas certificaciones que no aportó y que desconoce cuál es ese soporte que se utilizó como fundamento; y que la falta de claridad de estos certificados corresponde a interpretaciones extralimitadas y subjetivas de la información certificada , insistiendo que de su sola lectura puede constatarse el cumplimiento de requisitos mínimos (fls. 3-15, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 29 de junio de 2022 el A quo admite la acción de tutela, vincula de oficio a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ordena su notificación y la de las entidades determinadas por la actora como accionadas , solicita a la actora rendir declaración juramentada y requiere a las autoridades vinculadas a la acción para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 20); decisión judicial notificada el 29 de junio de 2022 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudiciales@ufps.edu.co,

judicial notificada el 29 de junio de 2022 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudiciales@ufps.edu.co, notificacionesjudiciales@ufps.edu.co, buzonjudicial@ani.gov.co, mcordoba.ani@gmail.com y cordobamartha99@gmail.com (Doc. 21).

En memorial calendado 29 de junio de 2022 la parte actora efectuó manifestación juramentada de no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos (Doc. 36).

Las autoridades requeridas rindieron informe, en concreto , en los siguientes términos:

2.1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander destaca la naturaleza subsidiaria de la acción en el presente caso en el que, estima, no está acreditada ninguna situación excepcional para su procedencia, precisando que la Convocatoria contiene las reglas del proceso de selección y ésta es vinculante para las partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Alega que en el caso de la actora al efectuarse la prueba de valoración de antecedentes se percataron de un posible incumplimiento de los requisitos mínimos, lo que conllevó a abrir actuación administrativa en la que se desestimaron unas certificaciones laborales aportadas por la accionante y que concluyó con la decisión de excluirla del proceso, la que fue recurrida y confirmada por la entidad.

lo que conllevó a abrir actuación administrativa en la que se desestimaron unas certificaciones laborales aportadas por la accionante y que concluyó con la decisión de excluirla del proceso, la que fue recurrida y confirmada por la entidad.

Señala que según el proceso de selección el incumplimiento de los requisitos mínimos es una causal de exclusión, que puede ser aplicada en cualquier momento del proceso y que el 10 de junio de 2022 culminó el plazo de ejecución del contrato que tenía con la Comisión Nacional del Servicio Civil (Doc. 22).

2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI invoca su falta de legitimación en la causa por pasiva pues el operador del concurso es la CNSC, a través de la Universidad Francisco de Paula Santander, a quién le corresponde atender las peticiones, quejas y reclamos presentados; y que no tiene injerenci a en el proceso de selección que se cuestiona.

Sostiene que en el caso de la actora es reprochable que después de aplicadas las diferentes pruebas se realice una actuación administrativa para evaluar documentos que ya habían sido calificados; que las nor mas y anexos de la convocatoria no contemplan la expresión “actualmente” para las certificaciones, ni ésta tiene carácter imperativo u obligatorio; que la entidad solicitó a la Universidad accionada la validación de las certificaciones emitidas y claridad sobre la palabra “actualmente”; y que, en su criterio, el operador del concurso no puede desestimar una certificación bajo el criterio que no se señala desde cuándo se ejerce el cargo, porque todas las certificaciones tienen fecha desde cuando la persona s e vincula y la fecha de su finalización (Doc. 38).

2.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio.

certificaciones tienen fecha desde cuando la persona s e vincula y la fecha de su finalización (Doc. 38).

2.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2022, negando la solicitud de amparo de la actora y negando la pretensión de compulsa de copias.

En primer lugar, advierte que la actora debió demandar ante la Jurisdicción Contenciosa los actos proferidos en su caso en torno a la exclusión, lo que evidenciaría la improcedencia de la acción, pero que en armonía con la jurisprudencia de la Corte Consti tucional resultaba procedente la intervención delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Juez de Tutela dado que el concurso estaba ad portas de finalizar y que en la página de la CNSC se registraba que ya se habían publicado los resultados de la valoración de antecedentes, por lo que esperar l a decisión del Juez Ordinario implicaría la resolución del caso cuando los nombramientos de la lista de elegibles ya se hubieren efectuado.

Analiza la normativa sobre la acreditación de la experiencia en concurso de méritos y valora certificación de experiencia profesional expedida por la ANI, concluyendo que de ésta era claro que la accionante se vinculó a esa entidad el 1° de noviembre

Analiza la normativa sobre la acreditación de la experiencia en concurso de méritos y valora certificación de experiencia profesional expedida por la ANI, concluyendo que de ésta era claro que la accionante se vinculó a esa entidad el 1° de noviembre de 2012 pero no era claro en qué cargo lo había hecho, lo que implicaba que no podía establecerse con certeza la fecha a partir de la cual se desempeñó en el cargo certificado y que si bien las funciones enlistadas se referían a ese empleo, si se había desempeñado en otro cargo dichas funciones no estarían relacionadas.

Considera que las normas del concurso son tan específicas que no dan lugar a interpretaciones en la verificación de los requisitos mínimos y que mal haría la Administración en dejar al arbitrio de interpretaciones subjetivas los requisitos del empleo; que en cuanto al alegato de falsedad expuesto por la ac tora, revisado el contenido de los actos proferidos en su caso se podía pensar que existían otras certificaciones laborales que no fueron aportadas al trámite de la acción y que, lo cierto era que las partes coincidían en señalar que la disputa giraba en torno a una única certificación aportada por la actora desde su inscripción y la forma como s e interpretó su contenido, siendo a su juicio claro que este documento no reunía los supuestos para la acreditación de los requisitos mínimos. Además, precisa que no se accedería a la pretensión de compulsa de copias al no haberse evidenciado actuación que lo ameritara y la actora estaba en deber de denunciar (Doc. 42).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia invocando que la discusión planteada con la acción se circunscribía a determinar si los actos que decidieron su

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia invocando que la discusión planteada con la acción se circunscribía a determinar si los actos que decidieron su exclusión se fundamentaron en los soportes que aportó cuando efectuó su inscripción, en re lación con lo cual el A quo no abordó este estudio sino que se dirigió a validar los argumentos falsos y erróneos contenidos en los actos, poniendo en tela de juicio la posible existencia de otras certificaciones que hubieren sustentado las falsedades a las que se hace alusión en los actos.

Cuestiona que no se realizó una revisión exhaustiva de los argumentos presentados en la acción de tutela, sino que se validaron las razones de la accionada queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 desconocen sus derechos fundamentales; que en el fallo imp ugnado el A quo cita como antecedente una providencia de esta Corporación, pero que no se trata de un precedente de la Corte Constitucional y que su caso merece una revisión independiente.

Requiere se vuelva a revisar su situación para determinar si los actos que decidieron su exclusión están bien fundamentados o, si por el contrario, procede el amparo de sus derechos para obtener la anulación de estas actuaciones con fundamento en los documentos que aportó con la inscripción.

Invoca que la certificación que aportó a la entidad contiene información expresa y

sus derechos para obtener la anulación de estas actuaciones con fundamento en los documentos que aportó con la inscripción.

Invoca que la certificación que aportó a la entidad contiene información expresa y clara sobre la experiencia en la ANI en un único cargo desde su inicio, y que precisamente hacer presunciones en torno a la existencia de otros cargos, otras fechas y otras funciones es lo que desconoce sus derechos , por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia, se ordene la protección de sus derechos y, en consecuencia, se revoque o anule los actos de exclusión proferidos en su caso para continuar en el Proceso de Selección. Además, que se compulsen copias (Doc. 44).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – Solicitud probatoria

En el escrito de impugnación, la señora Martha Córdoba Pumalpa solicita que se

evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – Solicitud probatoria

En el escrito de impugnación, la señora Martha Córdoba Pumalpa solicita que se requiera a la Universidad Francisco de Paula Santander que “aporte los documentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 que sirvieron de soporte para proferir los actos administrativos acusados” (fl. 4, Doc. 44).

La Sala no accederá a dicha solicitud probatoria por considerar que no es necesaria ni pertinente para resolver el problema jurídico que se suscita en la presente acción, teniendo en cuenta que de superarse la procedencia de la acción de tutela, se podrá verificar el fundamento de las decisiones administrativas presuntamente lesivas de los derechos de la actora con lo consignado en esos mismos a ctos, donde se consignan los documentos, normas y jurisprudencia que sirvieron de fundamento a la Administración para la definición de la situación de la actora en el proceso de selección de la Agencia Nacional de Infraestructura.

PROBLEMA JURÍDICO

En consideración a que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de impugnación, en primer lugar c orresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para analizar las decisiones administrativas que resolvieron excluir por incumplimiento de requisitos mínimos a la señora Martha Córdoba del proceso de selección en el que participó. En caso

determinar si la acción de tutela es procedente para analizar las decisiones administrativas que resolvieron excluir por incumplimiento de requisitos mínimos a la señora Martha Córdoba del proceso de selección en el que participó. En caso afirmativo, se deberá establecer si las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos, con ocasión de los fundamentos probatorios que utilizó para decidir su exclusión y por desestimarse certificación laboral de la Agencia Nacional de Infraestructura que fue aportada por la accionante durante el proceso de inscripción.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Martha Milena Córdoba Pumalpa invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos, los cuales estima desconocidos con ocasión de la decisión de excluirla del proceso de selección al que se inscribió para la provisión de empleos vaca ntes de la Agencia Nacional de Infraestructura. En sustento, alega que se decidió la exclusión con fundamento en información falsa relacionada con documentos que no aportó y que la certificación laboral que si aportó evidencia el cumplimiento de los requisitos mínimos.

El A quo superó la procedencia excepcional de la acción y negó el amparo solicitado por considerar que la certificación laboral objeto de controversia no permitía concluir con certeza el cumplimiento de los requisitos mínimos; decisión impugnada por la actora, invocando que no se resolvió lo propuesto con la acción en torno a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

con certeza el cumplimiento de los requisitos mínimos; decisión impugnada por la actora, invocando que no se resolvió lo propuesto con la acción en torno a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 resolución de su situación en sede administrativa con fundamento en falsedades o incongruencias, por lo que debían dejarse sin efecto las decisiones administrativas y permitir su permanencia en el concurso, insistiendo que cumple con los requisitos mínimos.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que antes de abordar el estudio de fondo de cualquier derecho fundamental el Juez de Tutela debe examinar los presupuestos de pro cedencia de la acción de tutela, lo que implica verificar si se acredita el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En ese sentido, la sola invocación de la afectación de un derecho fundamental no habilita per se la intervención del Juez Constitucional, pues dada la naturaleza y características de esta acción, deben encontrarse satisfechos los requisitos para su procedibilidad.

En cuanto al requisito de inmediatez, la acción de tutela se presentó en un término razonable desde la ocurrencia del hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos y ello evidencia el cumplimiento de este presupuesto, bajo el entendido que la última decisión administrativa proferida en torno a su exclusión se adoptó el

razonable desde la ocurrencia del hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos y ello evidencia el cumplimiento de este presupuesto, bajo el entendido que la última decisión administrativa proferida en torno a su exclusión se adoptó el 10 de junio de 2022 y la acción se promovió el 29 de junio de 2022 (Docs. 16 y 1). Igual conclusión procede en cuanto a la legitimación en la causa, porque la acción la promueve la señora Martha Córdoba en relación con derechos fundamentales de los cuales es titular y como accionadas concurren las entidades que tienen aptitud procesal para responder por la presunta afectación de dichos derechos, porque corresponden a la entidad pública que convocó el concurso de mérit os y la institución educativa que lo operó.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idón eos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idón eos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 En materia de concursos de méritos, esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual dada la agilidad con la que se surten cada una de las fases del concurso de méritos y atendiendo que algunas de éstas tienen la condición de ser eliminatorias, procede de manera excepcional la acción de tutela para estudiar las garantías fundamentales que se estimen vulneradas en el desarrollo de dichos procesos, no obstante, se ha determinado que este mecanismo de defensa no procederá cuando lo que se pretenda sea controvertir las normas generales del proceso de selección. En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de tutela y que ésta supere el requisito de procedibilidad, se ha establecido que procede ventilar la afectación de derechos fundamentales hasta tanto se conforme la lista de elegibles correspondiente, habida consideración que con esta decisión administrativa se entiende que ha finalizado el proceso de selección y por su carácter definitivo se generan derechos subjetivos y particulares para sus integrantes, los cuales sólo pueden ser modificados en

consideración que con esta decisión administrativa se entiende que ha finalizado el proceso de selección y por su carácter definitivo se generan derechos subjetivos y particulares para sus integrantes, los cuales sólo pueden ser modificados en ejercicio de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y no a través de este mecanismo constitucional.

De manera que si se pretenden cuestionar las normas generales de la Convocatoria, si se estima que en el proceso de selección se incurrió en vicios e ilegalidades que afectan la consolidación de la lista de elegibles o si la vulneración de los derechos se ventila encontrándose conformada dicha lista , se debe acudir a los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley 1437 de 20112.

En el sub examine, la decisión de exclusión cuestionada por la señora Martha Córdoba se adoptó en la Resolución No. 120-EROC-CAR del 24 de mayo de 2022 (Doc. 15), confirmada en la Resolución No. 017 -EREON-CAR del 10 de junio de 2022 (Doc. 16), lo que implica que la presunta afectación de sus derechos tiene como génesis decisiones administrativas susceptibles de ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo, teniendo en cuenta la tesis de esta Sala de Decisión, dada la agilidad de las etapas en el proceso de selección, que la actora no acude a controvertir normas generales del concurso, ni se acredita que para la fecha ya se hubiere conformado lista de elegibles 3, procede la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres

que para la fecha ya se hubiere conformado lista de elegibles 3, procede la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-15-000-2010-03522-01. 3 En el portal web de la Comisión Nacional del Servicio Civil al consultar la información del proceso de selección “1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 - Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales” se indica que a partir del 4 de agosto de 2022 se publicaron las firmezas individuales de las listas de elegibles, sin embargo, también se publica información que en lo relativo a la OPEC No. 143948 de la Agencia Nacional de Infraestructura no se había publicado lista de elegibles por encontrarse en trámite acciones constitucionales (Docs. 5354). Lo que se corrobora al consultar dicha OPEC en el Banco Nacional de Lista de Elegibles, donde se evidencia como resultado: “No hay registros” , por lo que es dable concluir que para la fecha noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: CNSC y UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

10 intervención excepcional del Juez de tutela para verificar s i se ha incurrido o no en desconocimiento de derechos fundamentales de la accionante.

Ahora bien, teniendo en cuenta las razones de inconformidad de la actora con el fallo de primera instancia, es necesario precisar el punto en discusión que debe ser

desconocimiento de derechos fundamentales de la accionante.

Ahora bien, teniendo en cuenta las razones de inconformidad de la actora con el fallo de primera instancia, es necesario precisar el punto en discusión que debe ser resuelto por el Juez Constitucional. Para esta Sala, de la revisión del escrito de la acción de tutela es claro que lo que genera reproche para la accionante es la decisión de excluirla del proceso de selección, pues invoca que (i) los actos que adoptaron la decisión de exclusión se fundamentaron en inconsistencias, incongruencias o falsedades, y (ii) por cuanto el certificado laboral de la ANI que adjuntó con la inscripción si le permite acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al cual aspiró. Frente a ello, esta Subsección anticipa que si bien fueron varias las certificaciones laborales que aportó la actora en el proceso de selección, emitidas por distintas empresas o entidades , sólo sustenta el desconocimiento de sus derechos con ocasión de la certificación de la ANI expedida el 6 de enero de 2021.

En ese orden de ideas, esta Corporación debe determinar si en el caso de la accionante se incurrió en inconsistencias en la valoración de dicho certificado laboral y si con ocasión de esta circunstancia se generó la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

La Sala observa que a través del Acuerdo No. 0244 del 3 de septiembre de 2020 la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó y estableció reglas para el proceso de selección, en particular en la modalidad “Abierto”, tendiente a la provisión de 109 vacantes definitivas, distribuidas en 68 empleos, d el Sistema General de Carrera

Comisión Nacional de Servicio Civil convocó y estableció reglas para el proceso de selección, en particular en la modalidad “Abierto”, tendiente a la provisión de 109 vacantes definitivas, distribuidas en 68 empleos, d el Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura,

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