TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00225-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00225-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA SALUD, LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES – Acude a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, los c uales considera vulnerados por la Administradora Col ombiana de P ensiones, al no dar c umplimiento a la sentencia proferida del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA – Procede la reliquidación de la pensión, esto es, con el 75% de la asignación básica y la asignación por 48 horas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No aparecen materializados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se deben acreditar para la procedencia del amparo tra nsitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa, no se está ante un sujeto de especial protección c onstitucional para aplicar una protección o trato especial y diferenciado, declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no dar cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, subsección “C”;
en no dar cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, subsección “C”; confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, en la que se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida?
Tesis: “(…) la accionante acude a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, los c uales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, al no dar cumplimiento a la sentencia proferida del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”; confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, en la que se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida. (…) Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”, en sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho adelantado por (...) contra la Administradora Colombiana de Pensiones, radicado número 25000-23-42-000-2014-04142-00, res olvió lo siguiente (…) En contra de la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
contra de la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, en la que se dispuso: “Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora (…) contra la Administradora Colombiana de Pensiones, bajo el entendido de que solamente procede la reliquidación de la pensión, esto es, con el 75% de la asignación básica y la asignación por 48 horas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (…) En el trá mite de la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones informa que expidió la Resolución SUB 167284 del 23 de junio de 2022, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Vejez – Cumplimiento Sentencia)”, en la que resolvió (…) En este punto, resulta pertinente traer a colación la jur isprudencia emanada por el Alto Tribunal Constitucional, relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigirel cumplimiento de órdenes judiciales. Así, en sentencia T-712/16, con ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, se ha pronunciado de la siguiente manera (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se advierte
de la Magistrada Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, se ha pronunciado de la siguiente manera (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se advierte que por regla general la acción de tutela es improc edente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que contengan obligaciones de dar, toda vez que la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo principal de defensa ju dicial. Empero, se ha determinado la procedencia excepcional en estos casos, cuando se demu estra que la per sona se encuentra en situaciones de indefensión y vulnerabilidad. En tratándose de obligaciones de hacer, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela es procedente. (…) En el caso de autos, la Sala advierte que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, para exigir el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, subsección “C”; c onfirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, como es el proceso ejecutivo, y así obtener eventualmente el total cumplimiento de la sentencia emitida a su favor. (…) En el presente asunto, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que impongan una obligación de dar. De igual forma, tampoco está probada la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo invocado de forma transitoria. En relación con la prueba del
providencias judiciales que impongan una obligación de dar. De igual forma, tampoco está probada la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo invocado de forma transitoria. En relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Corte Constitucional expone (…) Se anota ahora que dentro del plenario tampoco aparecen materializados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. (…) De igual forma, no se está ante un sujeto de especial protección constitucional para aplicar una protección o trato especial y diferenciado. En primer lugar, la señora (…) tiene 67 años de edad, es decir, no puede ser considerada como una persona de la tercera edad (…) Asimismo, tampoco se evidencia que la accionante se encuentre en una situación de indefensión o de debilidad manifiesta, como es tener una enfermedad c atastrófica o ruinosa o, que las enfermedades padecidas “SAHOS moderado, hipertensión arterial, hipertiroidismo, rinosinusitis”, le han impedido o dificultado s ustancialmente el desempeño de sus labores en “condiciones regulares” (…) más cuando la misma actora acepta que sigue prestando sus servicios como docente en la Universidad Pedagógica Nacional. (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal
(…) Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, s ubsección “C”; confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-712/16; T-005 de 2015; T-440 de 2010; T-560A de
2014; T-747/08; T-936/09.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00225.
Actora: GLORIA CONSUELO RUBIO DE
GÓMEZ.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (Colpensiones).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Gloria Consuelo Rubio de Gómez presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 202 2, por el
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Gloria Consuelo Rubio de Gómez presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 202 2, por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Que nació el 12 de febrero de 1955.
2. El 18 de febrero de 1980 comenzó a prestar sus servicios al
Instituto Pedagógico Nacional.
3. El 12 de febrero de 2010 adquirió su status pensional por cumplir los 55 años de edad y haber laborado por treinta (30) años en el Instituto
Pedagógico Nacional.
4. El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 21543 del 21 de junio de 2011, le reconoció la pensión de vejez desde el 12 de julio de 2010, fecha en que cumplió todos los requisitos para acceder a esta.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
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5. Que demandó la nulidad de la Resolución No. 21543 del 21 de junio de 2011, para que se le reconociera el derecho a percibir la pens ión desde el momento en que cumplió los requisitos establecidos para los docentes del Instituto
Pedagógico Nacional.
de 2011, para que se le reconociera el derecho a percibir la pens ión desde el momento en que cumplió los requisitos establecidos para los docentes del Instituto Pedagógico Nacional.
6. El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró la nulidad de la Resolución No. 21543 del 21 de junio de 2011 y de las que resolvían los recursos interpuestos contra aquella. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión reconocida con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 13 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010, con la inclusión de la asignación básica, asignación por 48 horas, auxilio de alimentación y las doceavas partes de la prim a de navidad, vacaciones y coordinación, descontando los factores sobre los cuales no se hizo las deducciones legales, debidamente indexados. De igual forma, ordenó a la entidad accionada pagar a la demandante las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la que efectivamente le debe pagar desde el 13 de febrero de 2010, sin prescripción y debidamente indexadas.
7. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, resolvió: "PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, bajo el entendido de que
2020, resolvió: "PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, bajo el entendido de que solamente procede la reliquidación de la pensión, esto es, con el 75% de la asignación básica y la asignación por cuarenta y ocho horas (48) devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en las consideraciones. (…)”.
8. La sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el día 8 de febrero de 2021.
9. El 8 de julio de 2021, con radicado No. 2021_7754340, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
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10. El 8 de diciembre de 2021 se cumplieron los diez (10) meses para que Colpensiones diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado.
que Colpensiones diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado.
11. El 9 de septiembre de 2021, a través de apoderado , solicitó a Colpensiones información sobre el trámite del cumplimiento de las sentencias.
12. El 29 de septiembre de 2021, Colpensiones le informó que en su caso se están realizando los trámites para la consecución de las piezas procesales y obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios para que el cumplimiento de la sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido.
13. El 2 de febrero de 2022, nuevamente solicitó se le informara sobre el trámite de cumplimiento de la sentencia.
14. El 4 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones le informa que ya finalizó el plan de verifica ción y validación de los documentos aportados, por lo tanto, su solicitud fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas para dar cumplimiento al fallo.
15. El 17 de mayo de 2022, nuevamente peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones el cumplimiento de la sentencia, aduciendo el término transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que fue presentada la primera solicitud de cumplimiento con la documentación requerida.
16. El 22 de junio de 2022 , la Administradora Colombiana de Pensiones le indica que se encuentra realizando las validaciones para resolver lo que en derecho corresponda.
17. A la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido
16. El 22 de junio de 2022 , la Administradora Colombiana de Pensiones le indica que se encuentra realizando las validaciones para resolver lo que en derecho corresponda.
17. A la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de quince (15) meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que Colpensiones le hubiese notificado el acto administrativo de cumplimiento.
Con base en lo expuesto, formula las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
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PRETENSIONES:
“PRIMERA: Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la suscrita, GLORIA CONSUELO RUBIO DE GÓMEZ, solicita respetuosamente al señor Juez de Tutela, que por pertenecer a la tercera edad, padecer quebrantos de salud, estar todavía prestando los servicios a que me h e visto obligada por más de 42 años, no obstante tener sobradamente los derechos para que se me haya reconocido mi derecho pensiona! conforme a la normatividad que me cobija y haber podido renunciar al cargo de docente que ejerzo, lo que no he podido realizar debido a la omisión injustificada de la entidad demandada de darle cumplimiento a las decisiones judiciales, me ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a la salud, la protección de la tercera edad y el cumplimiento de fallos judiciales, como imperativo del Estado Social de Derecho, según los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
edad y el cumplimiento de fallos judiciales, como imperativo del Estado Social de Derecho, según los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se disponga por el señor Juez Constitucional, que dentro del término que señale, COLPENSIONES le dé cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 31 de mayo de 2017 y 12 de noviembre de 2020, proferidas en su orden por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección "C " y por el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A", en los términos y montos correspondientes allí ordenados”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 15 de julio de 20 22, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, D. C., consideró que se debía determinar si en el presente caso se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado y, además, si era procedente la acci ón de tutela para ex igir el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”; confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, a través de la cual se le ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de la actora con el 75% de la asignación básica y la asignación por 48 horas devengadas al año que adquirió el status pensional.
En ese sentido, señaló que en el sub examine no se configuraba la
el 75% de la asignación básica y la asignación por 48 horas devengadas al año que adquirió el status pensional.
En ese sentido, señaló que en el sub examine no se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la entidad accionada informó que mediante la Resolución SUB 167284 del 23 de junio de 2022 dio cumplimiento a la sentencia que ahora se pretende su ejecución , en la que dispuso que la actora sería ingresada en la nómina una vez radicara la documentación que sirviera como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que sería retirada del servicio público activo, lo cierto es que ese acto administrativo no ha sido notificado a la parte demandante.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
5 Por otro lado, recordó que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la subsidiariedad, es decir, esta acción procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la pr otección de los derechos o, existiendo, se acude a ella para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, resaltó que la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez puede iniciar un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para hacer exigible la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”; confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020.
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”; confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020.
Asimismo, estimó que en el expediente no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable, pese a que mediante auto del 5 de julio de 202 2 se le solicitó a la actora que informara si a la fecha continuaba vinculada como docente y a través de qué medios garantizaba su sost enimiento, además, que allegara la historia clínica que demostrara sus condiciones de salud que alegaba en su escrito de tutela. Sin embargo, la accionante guardó silencio ante el requerimiento realizado.
De igual forma, indica que la actora tiene 68 año s de edad, por lo tanto, no puede ser considerada como una persona de la tercera edad. De igual forma, tampoco se acreditó que se encontrara en alguna situación de vulnerabilidad, pues si bien alegó que sufre hipertensión arterial e hipertiroidismo, no allegó los medios de prueba que lo demostrara.
Por último, observa que, conforme a lo afirmado en el líbelo inicial y lo informado por la entidad accionada, la actora todavía se encuentra vinculada a la Universidad Pedagógica como docente, por lo tanto, tiene los recursos para garantizar su mínimo vital , más cuando no alegó ni probó que la remuneración percibida por su trabajo como docente no le alcance para satisfacer sus necesidades básicas.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez , conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta
necesidades básicas.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez , conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
6 (…)”.
IMPUGNACIÓN:
La accionante impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se le amparen sus derechos fundamentales. Alega que se le está desconociendo el derecho que le fue reconocido en las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte que por su edad, su estado de salud y su escasa capacidad económica, la falta de pago de la pensión vulnera sus derechos fundamentales.
Aduce que continúa laborando en la Universidad Pedag ógica, porque la Administradora Colombiana de Pensiones no la incluye en su nómina de pensionados, pese a que por el régimen especial que la cobija, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el pr esente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayoresT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
7 requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es
irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no su s derechos fundamentales, con la conducta asumida por laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 entidad accionada, consistente en no dar cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de 20 17, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”; confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, en la que se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida.
3. Acervo probatorio.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez que prueba que tiene 67 años de edad, pues nació el 12 de febrero de 1955. (Archivo 02, fl.13).
Copia de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por
Consuelo Rubio de Gómez que prueba que tiene 67 años de edad, pues nació el 12 de febrero de 1955. (Archivo 02, fl.13).
Copia de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos No. 25000-23-42000-2014-04142-00, en el que fungieron como parte demandante Gloria Consuelo Rubio de Gómez, y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo 02, fls. 28 al 44).
Copia de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos No. 25000-23-42-000-2014-04142-00, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo de fecha 31 de mayo de 2017. (Archivo 02, fls. 14 al 25).
Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, suscrita por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que prueba que dicha providencia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2021. (Archivo 02, fls. 26 y 27).
Copia de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados por Gloria Consuelo Rubio de Gómez. (Archivo 02, fls. 45 al 51).
Copia de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados por Gloria Consuelo Rubio de Gómez. (Archivo 02, fls. 45 al 51).
Copia del Certificado de No Pensión de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por el Director de Nómina de Pensionados de Colpensiones,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00225 – Segunda Instancia.
ACTORA: Gloria Consuelo Rubio de Gómez.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
9 que indica que Gloria Consuelo Rubio de Gómez no figura percibiendo pensión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo 02, fl. 52).
Copia del Comprobante de Salarios y Prestaciones sociales de la Universidad Pedagógica Nacional, que prueba que el 27 de mayo de 2021, a la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez se le pag
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