TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00314-01-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00314-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN - Si bien, de las pruebas aportadas en sede de impugnación es posible inferir que la accionan te y su compañero permanente (padre de l os menores) no se encuentran convivien do juntos, no existe prue ba que indique que no pueda hacerse cargo de los mismos u otro fami liar de su red de apoyo, en el caso qu e la accionante no pue da o resuelva no trasladars e con ellos, niega el ampar o del derecho fundamental de petici ón de l a señora / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN C ON LA ORDEN DE TRASLAD O - Cualquier traslado puede causar traumatismos per se, sin embargo, y más aun l os funcionarios de carrera pertenecientes a las FFMM y Policía Nacional, deben tener aptitud es de rápi da adaptabilidad pues, el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejerc er la facultad del ius varian di es más ampli o, en la medi da en que debe privilegiarse e l cumplimiento de la misi ón instituci onal qu e les h a sido encarga da sobre l os intereses particulares; para que la acci ón de tutel a resulte procedente par a revocar o modificar una orden de traslado, debe probarse la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamental es del accionan te y su núcleo familiar, lo cual, no se acompasa de conformidad con las pruebas aportadas al expediente de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante ante la presunta falta de respuesta
tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante ante la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud por ella radicada el 16 de junio de 20 22 y, adicionalment e, t al y como lo hiciera el A q uo de oficio, de be revisarse la presunta vulneración al derecho a la unidad familiar y el derecho fundamental de los menores que, igualmente se alegan en el libelo introductorio como vulnerados así como en el escrito de impugnación?
Tesis: “(…) no cabe duda de que a la petición elevada el 16 de junio de 2022, mediante la cual , la accionante solicitó fuera modificad a su unidad de traslado, esto es, de l a Metropolitana de San Jerónimo de Monter ía –MEMOTpara el Comand o Especial de Policía Sabana Occidente –COSOCfue contesta da de fondo a trav és del oficio No.
GS-2022-038703-DITAH del c ual apor tó copi a. Tal y como advertido en el fallo de instancia, cierto es que el oficio allegado (…) no cuenta con número de referencia; sin embargo, su contenido si permite inferir que se trata de la respues ta da da a la petición de la accionante, además, cier to es que en las páginas 42 y 43 d el archivo digital No.1 1 reposa constancia del envío al correo electrónico (…) desde el pasad o 2 de agosto de 2022, por lo que, la conclusión a la que llega el A quo con respecto a la presunta vulneración del derec ho fundamental de petici ón es totalmente acerta da pues, además de haber si do atendi da en debida for ma (teniendo en cuenta que, la
la presunta vulneración del derec ho fundamental de petici ón es totalmente acerta da pues, además de haber si do atendi da en debida for ma (teniendo en cuenta que, la respuesta debe s er congruente c on lo pedi do mas no que se acceda a lo requerido) , fue notificada de manera previa a la radicación de la acción de tutela (29 de agosto de 2022), por lo que, no cabe duda que debe CONFIRMARSE el fallo de instancia en tanto NEGÓ el amparo al derec ho fundamental de petici ón alegado por la accionante , claramente no hay lugar a su tutela. (...) la H. Corte Constitucional ha precisado c on claridad qu e la acción de tutela procede contra los actos administrativos que ordenan un traslado, cuando se demuestre y acredite en debida forma que el mismo es ostensiblemente arbitrario o, en otras palabras, que carece de fundamento alguno; que haya sido adoptado en forma intempestiva y; por último, qu e afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamental es del empleado o de su núcleo familiar. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-175 de 2016, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, con respecto a la procedencia excepcion al de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor púb lico fue clara en señalar que (…) E n cuanto al ejercicio del Ius Variandi en plant as de carácter glob al y flexible, s e precisó que (…) Concretamente, con respecto a l a ruptura de la unidad familiar,
cuanto al ejercicio del Ius Variandi en plant as de carácter glob al y flexible, s e precisó que (…) Concretamente, con respecto a l a ruptura de la unidad familiar, en sentencia T-252 de 2021 con ponencia de la Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera,precisó (…) Con base en l a jurisprudencia que antecede y , vistas l as pruebas qu e reposan en el expediente, no es posible advertir la procedencia de la acción pues, no es posible concluir que el traslado ordenado fuere ostensiblemente arbitrario; de hecho, se explica que la señora Hernández Arias había cumplido el tiempo míni mo para s er sujeta a traslado y, adicionalment e, a efectos de c umplir l a misi ón institucional, concretamente fortalecer las unidades priorizad as por el incremen to del homicidi o, compromisos “INL” y unidades di fícil acceso, fortalec er l a vigilancia comunitaria por cuadrantes. (…) No es posible inferir qu e, c on la ejecución d el traslado se pudiera ocasionar una desmejora de sus condiciones de trabajo, por el contrario, es beneficiaria de una pri ma de instalación , además de su salario y demás emolumentos com o funcionaria de l a Policía Nacional. La accionante , junto c on más policiales, fuer on trasladados por necesidades del servicio, sin desmejora económica, con garantía de la prestación de servicios de salud. (…) El traslado claramente no pone en riesgo la vida de la accionan te ni afecta su salud, tampoco es posible inferir sin equívoco que s us hijos pudieran verse afectados en tal aspecto pues, no hay prueba que indique que l a
de la accionan te ni afecta su salud, tampoco es posible inferir sin equívoco que s us hijos pudieran verse afectados en tal aspecto pues, no hay prueba que indique que l a menor hija de la accionan te no pueda continu ar con la prestación de los servici os de salud por el ár ea de psicolog ía en el muni cipio de Montería, en caso que a un l os requiera; igualmente, no es posible lleg ar a la conclusión que la hija de la accionant e no pueda continuar con s us estudios de bachillerato, en caso que deci da trasladarse con sus hijos. (…) En cuanto a la unidad familiar, la Sala advier te que la accionante cuenta con las posibilidades materiales para manten er el vínculo fam iliar, a pesar de la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde fue trasladada, primero, porque es de inferir válidamente que cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte o, al menos, no alegó carecer de medios para poder hacerlo; segundo, porque la ciudad de Bogotá y el municipio de Montería está n conectados por vía te rrestre y tambi én aérea. (…) Si bien, de las pruebas aportadas en sede de impugnación es posible inferir que la accionan te y su compañero permanente (padre de l os menores) no se encuentran conviviendo juntos, no existe prue ba que indique que no pueda hacerse car go de los mismos u otro fami liar de su r ed de apoyo, en el caso qu e la accionante no pue da o resuelva no trasladars e con e llos. (...) La Sal a entiende que, cualqui er traslado, en efecto, puede causar traumatismos per se, sin
caso qu e la accionante no pue da o resuelva no trasladars e con e llos. (...) La Sal a entiende que, cualqui er traslado, en efecto, puede causar traumatismos per se, sin embargo, y más aun l os funcionarios de carrera pertenecientes a las FFMM y Policía Nacional, deben tener aptitud es de rápi da adaptabi lidad pues, el marg en de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más ampli o, en la medi da en que debe privilegiarse e l cumplimiento de la misi ón institucional que les ha sido encargada sobre l os interes es particulares; para que la acción de tutela resulte procedente para revocar o modificar una orden de traslado, debe probarse la afectaci ón clar a, grave y direc ta de l os derechos fundamental es del accionante y su núcleo familiar, lo cual, no se acompasa de conformidad con las pruebas aportadas al expediente de tutela. Finalmente, la accionante está en la capacidad de surtir el trámi te de traslado por caso especial a que hace referencia la Policía Nacional. (…) Con base en lo antes considerad o, en el acápi te resolutivo de l presente proveído, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferi da el 12 de septiembre de 20 22 por el Juzga do 9° Administrativo de Bogotá D. C, que resolvi ó NEGAR el ampar o de l derec ho fundamenta l de petición de l a señora (…) y DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación c on la orden de traslado emitida por la entidad accionada. (…)”.
NEGAR el ampar o de l derec ho fundamenta l de petición de l a señora (…) y DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación c on la orden de traslado emitida por la entidad accionada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016; T1104 de 2002; T294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-252 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: NAIR YOLIMA HERNÁNDEZ ARIAS
Demandado: POLICÍA NACIONAL
Radicado No. 11001-33-35-009-2022-00314-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la
Demandado: POLICÍA NACIONAL
Radicado No. 11001-33-35-009-2022-00314-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 12 de septiembre de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar decretada mediante auto del 30 de agosto d e 2022, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Nair Yolima Hernández Arias, conforme a las consid eraciones expuestas. TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con la orden de traslado emitida por la entidad accionada, siguiendo los lineamientos expue stos en la parte motiva.” ANTECEDENTES Informó la accionante que,
El 22 de febrero de 2022, solicito se considerara “manejo de turnos” por su hijo menor de 1 año, frente a lo cual, solo hasta abril de 2022, le contestaron que no era aprobado, negando el derecho de estar cerca y gozar de mi hijo y mi unidad familiar.
El 13 de junio de 2022, le llegó corr eo automático de la dirección de talento humano, indicando que sería trasladada a la ciudad de Montería “MEMOT”, frente a lo cual, indicó a sus superiores que era madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad, requiriendo le informaran que hacer al respecto,
humano, indicando que sería trasladada a la ciudad de Montería “MEMOT”, frente a lo cual, indicó a sus superiores que era madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad, requiriendo le informaran que hacer al respecto, por cuanto no tiene con quien dejarlos y, dado que estamos a medio año académico se afectaría la educación de su hija de 11 años.
1 Juez Dr. Giovanni Andrés Cepeda SanabriaSentencia
Actora: Nair Yolima Hernández Arias
Demandado: Policía Nacional
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El 16 de junio de 2022, radicó derecho de petición teniendo en cuenta su situación familiar, esto es, que desde febrero de 2022 está sola con sus hijos como lo muestra el tratamiento de psicología q ue inició su hija, lo anterior, a efectos de quedarse Bogotá.
Que, el mismo día, se evidencia la lectura de su solicit ud en la cual requirió por la plataforma de la Policía Nacional solicitando el cambio o modifi cación de traslado de la cuidad de Montería “MEMOT”, al Comando E special de la policía sabana “ COSOC” por los motivos expuestos frente al derecho a la unidad familiar, al ser madre cabeza de hogar, petición que, a la fecha, no ha sido contestada por parte de la Policía Nacional.
Comentó que, el 28 de agosto de 2022, le comunicaron del área de gestión humana, que debía presentarse con paz y salvo porque ya le t enían listo el traslado a Montería, sin que se hubiere contestado su solicitud.
PRETENSIONES
“Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición
humana, que debía presentarse con paz y salvo porque ya le t enían listo el traslado a Montería, sin que se hubiere contestado su solicitud.
PRETENSIONES
“Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de NAIR YOLIMA HERNANDEZ ARIAS , el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción
Segunda-. ORDENAR a LA POLICIA NACIONAL proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a DECIDIR DE FOND O el DERECHO DE PETICIÓN radicado el 16 de Junio de 2022”.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 30 de agosto de 2022, resolviendo notificar al Director de la Policía Nacional para que ejerciera el derecho de defensa en un término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto.
Solicitó a la accionante que, atendiendo a las manifestaciones del escrito de tutela, en caso de haber recibido respuesta alguna por parte de la Policía Nacional a su petición la allegue para efectos de que pueda ser revisada y tenida en cuenta por el Despacho. Lo anterior dentro el término perentorio de dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión.
Igualmente acredite ante el Despacho su condición de madre cabeza de familia, informando a cargo de quién se encuentra el cuidado de sus hijos
de dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión.
Igualmente acredite ante el Despacho su condición de madre cabeza de familia, informando a cargo de quién se encuentra el cuidado de sus hijos durante su jornada laboral, en donde reside con los menores, casa familiar o arrendada, si vive con algún otro familiar o si recibe apoyo económico, ySentencia
Actora: Nair Yolima Hernández Arias
Demandado: Policía Nacional
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en caso de ser así, de quién y a cuánto asciende esa suma y si el progenitor de los menores de edad la apoya económicamente o en el cuidado de sus hijos y demás circunstancias familiares y/o sociales que incidan en la atención de sus hijos.
Solicitó a la Policía Nacional se sirviera rendir informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, indicando detalladamente el fundamento fáctico y jurídico sobre el cual sustentó su determinación de negar la solicitud de horario flexible elevada por la señora Nair Yolima Hernández Arias, así como, de la determinación de traslado de la accionante a Montería, especificando puntualmente el estudio realizado respecto de las condiciones familiares por ella informadas a la institución. En caso de haberse proferido respuesta de fondo al respecto, allegar la misma, junto con su constancia de notificación
Como medida provisional –de oficio-, precisó el A quo que, si bien la accionante no solicitó el decreto de medid a provisional, el Despacho consideró de manera oficiosa decretar la suspensión provisional de los efectos de la Orden Administrativa de Personal que dispuso el traslado de la
accionante no solicitó el decreto de medid a provisional, el Despacho consideró de manera oficiosa decretar la suspensión provisional de los efectos de la Orden Administrativa de Personal que dispuso el traslado de la accionante a la Metropolitana de San Jerónimo de Montería –MEMOT-.
Consideró, entre otras cosas que, en el sub examine se evidencia, prima facie que, pese a que la accionante no solicita la adopción de medidas previas ni alega un perjuicio irremediable en caso de acudirse a ellas, de oficio, observó que, de no adoptarse medidas urgentes con el fin de evitar el traslado de la actora, se podría eventualmente configurar un perjuicio realmente irremediable para ella y su núcleo familiar.
Lo anterior, máxime cuando, de acuerdo a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela y según se demostró ante la entidad, no se atiende en la presente solo al derecho fundamental de petición de la señora Nair Yolima Hernández Arias, sino su condición de especial protección constitucional como madre cabeza de familia, y a los derechos de sus dos menores hijos, en primera infancia, que como bien es sabido demandan de todos los entes y autoridades estatales acciones afirmativas y materiales de efectiv a protección
Que, como a la fecha solo se tiene en conocimiento los argumentos expuestos por la accionante y no existe prueba de las razones que tuvo la entidad para negar el beneficio de horario flexible a la demandante y disponer de su traslado a otra ciudad y, comoquiera que, según la información suministrada en la tutela, el 28 de agosto de 2022, le
tuvo la entidad para negar el beneficio de horario flexible a la demandante y disponer de su traslado a otra ciudad y, comoquiera que, según la información suministrada en la tutela, el 28 de agosto de 2022, le comunicaron a la actora que el traslado ya era inminente y que debía presentarse ese mismo día en la ciudad de Montería; consideró que resultaba no solo viable, sino también necesario suspender la ordenSentencia
Actora: Nair Yolima Hernández Arias
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administrativa de personal que dispuso su traslado a la ciudad de Montería, mientras se resuelve de fondo la solicitud de amparo.
Igualmente, ORDENÓ al Director General de La Policía Nacional que, a más tardar, dentro de las 8 horas hábiles, siguientes a la notificación del auto admisorio, SUSPENDER los efectos de la Orden Administrativa de Personal de traslado de la accionante teniente Nair Yolima Hernández Arias a la Metropolitana de San Jerónimo de Montería –MEMOT-.
CONTESTACIÓN
POLICÍA NACIONAL – COMANDANTE POLICIA METROPOLITANA SAN JERONIMO DE MONTERIAEl Comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, indicó que “en lo que atañe a esta unidad policial, sobre el traslado de la señora Teniente NAIR YOLIMA HERNANDEZ ARIAS, trasladada por necesidades del servicio…mediante Orden Administrativa de Personal número 22 -154 de fecha 03 de junio de 2022…sin embargo, al día de hoy la señora Ten iente no ha hecho
Teniente NAIR YOLIMA HERNANDEZ ARIAS, trasladada por necesidades del servicio…mediante Orden Administrativa de Personal número 22 -154 de fecha 03 de junio de 2022…sin embargo, al día de hoy la señora Ten iente no ha hecho presentación en esta unidad policial en la ciudad de Mon tería. Así mismo, en la misma consulta 2, se observó que la funcionaria se encuentra con incapacidad médica”.
POLICIA NACIONAL – DIRECTOR DE TALENTO HUMANO (E)
Como primera medida, informó el Director de Talento Humano que, la medida provisional fue acatada mediante correo electrónico Nro.2912/DITAH-APROP del 31 de agosto de 2022 solicitando al Jefe Grupo de Talento Humano no presentar a la accionante a la Metropolitana de San Jerónimo de Montería
El 1 de junio de 2022 el Director de Talento Humano presentó al Subdirector General de la Policía Nacional, la propuesta de traslado de un personal de oficiales adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá con el fin de fortalecer las unidades priorizadas por el incremento de homicidios y de aquellas que son de difícil acceso, entre otros aspectos.
Atendiendo a las necesidades del servicio se elaboró propuesta de traslado Nro.0924 observando que la accionante cuenta con 7 años, 4 meses y 12 días de servicio, de estado civil unión libre, con un tiempo en la unidad de 1 años, 1 mes y 27 días, presentando aptitud para el servicio de policía. Se elaboró el proyecto de traslado Nro.0723 del 3 de junio de 2022 de la accionante el cual se formalizó con la Orden Administrativa Nro.22-154 del 3
elaboró el proyecto de traslado Nro.0723 del 3 de junio de 2022 de la accionante el cual se formalizó con la Orden Administrativa Nro.22-154 del 3
2 En el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH)Sentencia
Actora: Nair Yolima Hernández Arias
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de junio de 2022, con derecho a prima de instalación y notificado en las unidades mediante planilla Nro.1593 del 13 de junio de 2022.
Que, existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial que debe agotar la funcionaria de la Policía Nacional ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b, numeral 1 del artículo 6 de la resolución Nro.06665 de 2018.
Explicó que, lo anterior implica la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad quien emite el concepto, de viabilidad o no de traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del traslado.
Agregó que, en oficio Nro. GS-2022-044071/APROP-GUTRA del 1/9/22, signado por el Jefe del Grupo de Traslados se constató que, no hay solicitud de traslado por caso especial presentada por la accionante; por lo anterior, evidenció que la señora Nair Yolima Hernández “ha acudido a la presente acción de amparo sin haber intentado y agotado los procedimi entos propios
de traslado por caso especial presentada por la accionante; por lo anterior, evidenció que la señora Nair Yolima Hernández “ha acudido a la presente acción de amparo sin haber intentado y agotado los procedimi entos propios establecidos por la Institución policial cuando se trate de traslado por “caso especial”. Esto ante la actual unidad de policía a la que pertenece, es decir, la Metropolitana de San Jerónimo de Montería – MEMOT, tal como lo establece la Resolución Nro.06665 del 20 de diciembre de 2018.”
De otra parte, señaló que la accionante mediante derecho de petición radicado Nro.GS-2022-028525 –MEMOTdel 16 de junio de 2022, solicitando cambio de traslado, argumentando tener dos hijos y no tener quien los pueda cuidad en la nueva unidad laboral, entre otros aspectos.
Al respecto, señaló que la respuesta fue contestada a través de comunicado oficial Nro.GS-2022-038703/ARPOPR-GUTRA 29.25 , por parte del Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, en donde, se indicó a la accionante que “el señor Subdirector general de la policía nacional mediante el memorando GM2022-007554-sudir, no autorizó adelantar el trámite administrativo de modificación del traslado de la Poli cía Metropolitana San Jerónimo de Montería al Comando Especial Sabana de Occidente –REMSA, teniendo en cuenta que mediante la O.A.P No.22-154 de fecha 03/06/2022 fue autorizado el traslado de la funcionaria para la Policía Me tropolitana San Jerónimo
teniendo en cuenta que mediante la O.A.P No.22-154 de fecha 03/06/2022 fue autorizado el traslado de la funcionaria para la Policía Me tropolitana San Jerónimo de Montería, con el fin de fortalecer el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de esa unidad”.
El oficio de respuesta fue enviado vía electrónica el 2 de agosto de 2022 , completándose la entrega a la accionante en la misma fecha.Sentencia
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Consideró que, las circunstancias alegadas por la accionante en su escrito de tutela para oponerse al traslado a la nueva unidad policial, no tienen la suficiente solidez para justificar una acción de amparo constitucional, pues estas corresponde a una situación en al que se encuentra un alto volumen de funcionarios uniformados de la Policía Nacional, y no obstante, responden positivamente para cumplir con el deber profesional al que ingresaron a la Policía Nacional, es decir, el servicio a la comunidad en cualquier parte del territorio nacional.
Teniendo en cuenta las pautas definidas por la Corte Constitucional para valorar si un traslado resulta vulnerador de derechos fundamentales, precisó que, para el caso de la accionante, no se observa afectación alguna. Por el contrario, señala que la accionante olvida que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de policía al servicio de la comunidad, dependiente de las necesidades del servicio, por tanto, no constituye obligación vinculante para la Entidad, urgida de pie de fuerza, autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados,
dependiente de las necesidades del servicio, por tanto, no constituye obligación vinculante para la Entidad, urgida de pie de fuerza, autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados, no los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer.
De otro lado, considera que la acción es improcedente pues, la accionante contó con otros mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que le afectan de manera particular y el procedimiento administrativo previsto para el traslado por casos especiales.
SENTENCIA IMPUGNADA
De conformidad con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico se centró en determinar si la entidad accionada vulneró o amenaza con vulnerar el derecho fundamental de petición de la accionante ante la eventual falta de respuesta a la solicitud por ella radicada el 16 de junio de 2022 y por medio de la cual, pretendía que su traslado no se efectuara a la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería –MEMOTsino al Comando Especial de Policía Sana Occidente –COSOC-.
Indicó que, comoquiera que la accionante también invocó la protección de su derecho a la familia, los derechos de los niños y la especial protección constitucional que le asiste por ser madre cabeza de familia; el Despacho, en ejercicio de las facultades oficios que le asisten al juez constitucional decretó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó el traslado de la actora a la MEMOT, mientras se resolvía de fondo la solicitud de amparo; por lo que, también de manera
decretó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó el traslado de la actora a la MEMOT, mientras se resolvía de fondo la solicitud de amparo; por lo que, también de manera oficiosa, entró a resolver como problema jurídico, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que adopta la administración en elSentencia
Actora: Nair Yolima Hernández Arias
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marco del ius variandi y, en caso de encontrarse procedente, si se configura la vulneración o amenaza de dichos derechos.
Con respecto al derecho fundamental de petición, precisó que está acreditado y no existe discusión en que ella radicó de manera virtual el 16 de junio de 2022, petición ante la entidad accionada solicitando “…sea modificada mi unidad de traslado de la Metropolitana de San Jerónimo de Montería – MEMOTpara el Comando Especial de Policía Sabana Occidente – Lo anterior, teniendo en cuenta que tengo dos hijos de 11 y 1 año, y mi red de apoyo se encuentra en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual se me dificultaría su cuidado y afectaría psico-socialmente a mi familia…”.
Sin embargo, advirtió la entidad accionada informó que dicha petición fue atendida a través del oficio No. GS-2022-038703-DITAH del cual aportó copia; precisando que, si bien es cierto, el documento allegado y que reposa en la página 41 del archivo 11 del expediente electrónico no deja ver con claridad su número, también lo es que, su contenido si permite extraer que
copia; precisando que, si bien es cierto, el documento allegado y que reposa en la página 41 del archivo 11 del expediente electrónico no deja ver con claridad su número, también lo es que, su contenido si permite extraer que se trata de la respuesta dada a la petición de la accionante, además, en las páginas 42 y 43 del mismo archivo, observó la constancia de envío al correo electrónico nair.hernandez@correo.policia.gov.co desde el pasado 2 de agosto de 2022, concluyendo en este punto que, “no solo la petición fue atendida en debida forma, sino que además, fue notificad a antes de la radicación de la solicitud de amparo, por lo que se negará la tutel a del derecho fundamental de petición”.
En lo que tiene que ver con el traslado, explicó el A quo que cuando se trata del ejercicio del ius variandi3 por parte de la administración, a través del cual adopta decisiones sobre la reubicación laboral o traslado de los servidores del Estado, la Corte Constitucional ha fijado reglas especiales para estudiar la procedencia de la acción de tutela; siendo del caso citar de manera extensa explicado en la Sentencia T-252 de 2021, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
Así las cosas y con base en la jurisprudencia superior, precisó que la afectación clara, gra
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