TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00325-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00325-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Sal ud y Protección Social, Municipio de Barr anquila, Vinculado: Secretaría de Sal ud de Barranqui lla / DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN – Nada cambiaría lo ya actuado si se amparara el derecho de petición solicitado por la parte actora respecto de la obligación de la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla en responder la solicitud de la tutelante, comoquiera que esta misma entidad manifestó que es la Secretaría Distrital de Gestión la autoridad responsable y competente de resolverla, si tuación que tuvo lu gar p or medio del O ficio No. QUILLA22184391 del 11 de agosto de 2022 / IMPROCEDENTE – Tampoco es procedente el amparo constitucional solicitado por la accionante, quien señala que es una persona de la tercera edad, como quiera que actualmente tiene 70 años de edad, debido a que está p or debajo de la ex pectativa de vida de los colombianos, resulta improcedente el amparo pretendido por la accionante al aseverar que es un sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que se evidenció en la tutela que su derecho de petición , al momento d e instaurar la presente acción , no se encontraba vulnerado , la solici tud que instauró fue atendida en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub l ite hay lugar a revocar y/o modificar la decisión de primera instancia, en el sentido amparar el derecho fundamen tal de petición, en razón a que ni el MINISTERIO DE SAL UD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE BARRANQUI LLA han
la decisión de primera instancia, en el sentido amparar el derecho fundamen tal de petición, en razón a que ni el MINISTERIO DE SAL UD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE BARRANQUI LLA han contestado la petición que la accionante instauró el 15 de julio de 2022, o si, por el contrario, se debe confirmar en el sentido de negar las pretensiones alegadas po r entender que se dio respuesta a la petición formulada?
Tesis: “(…) De la revisión de los hechos demostrados en el trámite de la acción, la Sala concluye que debe confirmar la sentencia proferida por el A quo, en el sentido negar el amparo constitucional pretendido por la accionante, toda vez que la petición que elevó el 15 de ju lio de 20 22 fue a tendida de fondo p or parte de l a SECRETARÍA DISTRITAL DEL GESTIÓN HUMANA DE BARRANQUILLA, a través del Oficio No. QUILLA-22-184391 del 11 de agosto de 2022. (…) La Sala resalta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Decreto Acordal No. 801 del 7 de diciembre de 2020 (…) la autoridad competente para expedir la certificación CETIL que solicitó la tutelante es la SECRETARÍA DISTRI TAL DEL GESTIÓN HUMANA D E BARRANQUILLA. (…) Ahora bien, la resp uesta emitida por la SECRETARÍA DISTRITAL DEL GESTIÓN HUMANA DE BARRANQUI LLA fue de fondo, clara y congruente, toda vez que resolvió los interrogantes expuestos por la señora (...) de tal manera que i) a pesar de que le hicieron entrega de un certificado
fondo, clara y congruente, toda vez que resolvió los interrogantes expuestos por la señora (...) de tal manera que i) a pesar de que le hicieron entrega de un certificado CETIL sobre unos tiempos distintos a los que pidió, estos son, desde el año 1984 hasta 1988, ii) le informaron que en la SECRETARÍA DE SALUD de la entida d no reposa ninguna información a su nombre respecto a ese lapso. (…) Conforme con lo expuesto, se evi dencia que al momento que la señora (…) interpuso la acción de tutela, esto es, 6 de septiembre de 2022, no existía ninguna vulneración a su derecho fundamen tal de petición p or parte del MINISTRI O DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, toda vez que para ese entonces la SECRETARÍA DISTRIT AL DEL GESTIÓN HUMANA DE BARRANQUILLA le había resuelto de manera oportuna su solicitud del 15 de julio de 2022. (…)En otras palabras, se evidencia que la SECRETARÍA DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA DE BARRANQUI LLA satisfizo e l derecho f undamental de petición de la accionante, pues la solicitud fue resuelta de manera oportuna, no fue evasiva, y a tendió de fondo lo pedido conforme los l ineamientos l egales y jurisprudenciales previst os pa ra en tender garantizado el derecho fundamen tal invocado, lo cual, aunque no es una respuesta favorable, no implica que se esté vulnerando su derecho fundamental de petición. (…) Por otra parte, se advierte que MINSALUD, entidad a la que también la actora le solicitó el 15 de julio de 2022 la
invocado, lo cual, aunque no es una respuesta favorable, no implica que se esté vulnerando su derecho fundamental de petición. (…) Por otra parte, se advierte que MINSALUD, entidad a la que también la actora le solicitó el 15 de julio de 2022 la certificación CETIL, le manifestó en debida formar que, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, había trasladado vía electrónica la petición a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SAL UD DE BARRANQUI LLA, a través del Oficio No. 202242401398801 del 18 de julio de 2022, por lo que forzoso queda concluir que no vulne ró el derecho fundamenta l invocado, por el co ntrario, lo garantizó, comoquiera que dicha nor ma prevé que el traslado debe hacerse dentro de los 3días siguien tes a la correspondiente rec epción, término en el que la entidad procedió a trasladar la petición. (…) Ahora bien, se resalta que uno de los cargos de la impugnación que presentó la parte actora, consistió en que dicho traslado no le fue puesto en conocimiento, máxime que MINSALUD no aportó al plenario prueba mediante la cual se acredita ra el envío del mismo a su correo elect rónico. Tal aseveración no es de recibo para esta Corporación Judicial, toda vez que la entidad sí acreditó haber realizado tal envío a la dirección elect rónica (…) misma que se consignó tanto en la petición como en la tutela. (…) Por último, la Sala resalta que el otro cargo de la impugnación hacía referencia a que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA no atendió la petición de la accionante que le fue trasladada por MI NSALUD, por lo que en principio se podr ía concluir que está
el otro cargo de la impugnación hacía referencia a que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA no atendió la petición de la accionante que le fue trasladada por MI NSALUD, por lo que en principio se podr ía concluir que está vulnerando el derecho fundamental de petición. No obstante, como ya se indicó, la petición fue res uelta p or la SECRETARÍA DISTRI TAL DE GESTIÓN de esa municipalidad, quien es la a utoridad competente para resolver lo pedido p or la actora. (…) De tal manera, nada cambiaría lo ya actuado si se amparara el derecho de petición solicita do p or la part e actora respecto de la obl igación de l a SECRETARÍA DISTRI TAL DE SAL UD DE BARRANQUI LLA en responder la solicitud de la tutelan te, comoquiera que esta mis ma entidad manifestó que es l a SECRETARÍA DISTRITAL DE GESTIÓN la autoridad responsable y competente de resolverla, situación que tuvo lugar por medio del Oficio No. QUILLA22-184391 del 11 de a gosto de 2022. (…) Por otra parte, tampoco es procedente el amparo constitucional solicitado por la accionante, quien señala que es una persona de la tercera edad, como quiera que actualmente tiene 70 años de edad, debido a que está por debajo de la expectativa de vida de los colombianos (…) Así mismo, resulta improcedente el amparo pretendido por la accionante al aseverar que es un sujeto de especial p rotección constitucional (…) comoquiera que se evidenció en la tutela que su derecho de petición, al momento de instaurar la presente acción , no se encontraba vulnerado , toda vez que la solici tud que instauró fue a tendida en
de especial p rotección constitucional (…) comoquiera que se evidenció en la tutela que su derecho de petición, al momento de instaurar la presente acción , no se encontraba vulnerado , toda vez que la solici tud que instauró fue a tendida en debida forma por la SECRETARÍA DISTRITAL DE GESTIÓN DE BARRANQUILLA. (...) La Sa la pone de presente a la parte actora que si no está de acuerdo con l a respuesta que le fue puesta en conoc imiento pudo ha berla demandado en los términos que para el efecto están consignados e n la Ley 1437 de 20 11 o, en su defecto, solicitar ante la Alcaldía Distrital de Ba rranquilla la reconstrucción de su hoja de servici os p or medio del trá mite administrativo que l a entidad teng a establecido para el efecto, sin que ello diera lugar a una decisión favorable. (…) Así las cosas, l a Sala concluye que debe confirmarse la sen tencia proferida por el A quo, en el sentido de n egar el amparo solici tado, toda vez que no existió l a vulneración alegada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-24 3 de 2020; T-629 de 2015; T047/15; T-066 de
2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –
MUNICIPIO DE BARRANQUILA
Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DE BARRANQUILLA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó la tutela por no haberse acreditado la vulneración alegada.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra el MUNICIPIO DE BARRAQUILLA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante MI NSALUD), por la presunta vulneración de su derecho constitucional de petición , y solicita se ordene a dichas entidades “que, en un término perentorio, sin más dilaciones, proceda a dar respuesta al derecho de petición” (sic).
HECHOS
la presunta vulneración de su derecho constitucional de petición , y solicita se ordene a dichas entidades “que, en un término perentorio, sin más dilaciones, proceda a dar respuesta al derecho de petición” (sic).
HECHOS
La accionante el 15 de julio de 2022 solicitó a las accionadas, vía web, unos certificados CETIL de los años 1984 a 1988.
El Municipio de Barranquilla a través de respuesta electrónica indicó que “ los tiempos de 1999 hasta el 2013 y del 2013 hasta el 2022 fueron cotizado s a Colpensiones, pero no dieron respuesta de los tiempos que se estaban solicitando del 1984 hasta 1988” (sic).
La tutelante manifestó que hasta el día en que interpuso la tutela las entidades accionadas no habían contestado de fondo su petición.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE SALUD2
Se opuso a las pretensiones de la tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó se le desvincule de la misma por no ser la autoridad responsable de la acción u omisi ón de los hechos que narró la tutelante.
1 Fls 1 al 13 del expediente digital. 2 Fls 51 al 242 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Afirmó que no es cierto que haya incurrido en vulneración en el derecho
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Afirmó que no es cierto que haya incurrido en vulneración en el derecho fundamental de petición de la accionante, máxime que como entidad está comprometida en salvaguardarlo. Además, la dependencia que debe suministrar la información requerida por la accionante es la Secretaría de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla.
Señaló que dentro de las competencias de la Secretaría de Salud no está el manejo de talento humano adscrito a sus dependencias, comoquiera que tal función está a cargo de la Secretaría Distrital de Gestión Humana.
Aseveró que mediante el Decreto Acordal No. 801 del 7 de diciembre de 2020 se adoptó la Estructura Orgánica de la Administración Central del Distri to Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y en cuyo artículo 67 se consignó las funciones de la Secretaría Distrital de Gestión Humana.
Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la presente tutela. Para el efecto, hizo alusión a la sentencia T-519 del 17 de mayo de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas, sobre la naturaleza de esa excepción.
2.1. NACIÓN - MINSALUD3
Solicitó se le desvincule de la tutela, comoquiera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante; además, pidió que se le exonere de cualquier responsabilidad que se derive de la presente acción y que declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Dijo que en materia de tutela la H. Corte Constitucional ha establecido que
exonere de cualquier responsabilidad que se derive de la presente acción y que declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Dijo que en materia de tutela la H. Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación de hecho que causó la presunta vulneración desapare ce o se supera, la acción pierde su razón de ser, máxime que la decisión q ue pudiese proferir el Juez resultaría ineficaz.
Señaló que recibió la petición de la accionante el 15 de julio de 2022 y la trasladó por competencia a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Barranquilla, bajo el radicado No. 202242401398801 del 18 de julio de esa anualidad, situación que le comunicó a la tutelante ese mismo día, a través del correo electrónico info@consultoriacv.com.
Hizo referencia a varias sentencias de tutela sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Noveno ( 9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 , negó el amparo solicitado por la tutelante.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.
Señaló que se acreditó en el sub judice que el 15 de julio de 2022 la accionante solicitó ante las entidades accionadas una certificación de tiempos laborales.
3 Fls 22 al 50 del expediente digital. 4 Fls 243 al 266 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
solicitó ante las entidades accionadas una certificación de tiempos laborales.
3 Fls 22 al 50 del expediente digital. 4 Fls 243 al 266 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Afirmó que MINSALUD, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, trasladó la petición a la Alcaldía de Barraquilla – Secretaría de Salud, por considerar que es la autoridad competente para responder de fondo el asunto, comunicándole tal situ ación a la peticionaria, razón por la cual “ lo pertinente es negar las pretensiones relacionadas con esta entida d y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo soli cita el apoderado en su escrito de contestación”.
Expuso que se probó en el sub lite que en razón al referido traslado, la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, a través del Oficio No. QUILLA – 22-184391 del 11 de agosto de 2022, dio respuesta a la petición de la tutelante.
Aseveró que en esa contestación la entidad le hizo entrega a la señora AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ de los certificados que requirió sobre los periodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 1999 y el 18 de febrero de 2013 y, además, le indicó que “en cuanto a los tiempos laborados en la Secretaría de Salud, no aparece ningún registro alguno a su nombre y tampoco
periodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 1999 y el 18 de febrero de 2013 y, además, le indicó que “en cuanto a los tiempos laborados en la Secretaría de Salud, no aparece ningún registro alguno a su nombre y tampoco se encuentra información referente al tiempo de servicios informado en su requerimiento”.
Indicó que la H. Corte Constitucional en sentencia T-243 de 2020 precisó que la respuesta de fondo no implica que deba accederse a lo solicitado por el peticionante.
Expuso que no existe en el plenario certeza de la fecha en que la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla notificó la respuesta que emitió; sin embargo, fue allegada como anexo de la tutela, razón por la cu al es fácil deducir que la señora AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ tuvo conocimiento de la misma previo a la interposición de la presente acción, “de manera que no tendría objeto impartir una orden cuando no se ha producido amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la parte actora ”, motivo por el cual negó el amparo solicitado respecto de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría de Salud.
Por último, agregó:
Finalmente, también se negará la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía de Barranquilla – Secretaría de Salud , dado que su vinculación al trámite de la tutela se debió, por un lado, a que la parte actora endilgó respecto del ente territorial la vulneración de su derecho fundamental de petición y, por otro, porque en criterio del Despacho, teniendo en cuenta que se pedía una certificación de tiempo trabajado en la Secretaría de Salud,
endilgó respecto del ente territorial la vulneración de su derecho fundamental de petición y, por otro, porque en criterio del Despacho, teniendo en cuenta que se pedía una certificación de tiempo trabajado en la Secretaría de Salud, se estimó necesario su vinculación, lo que significa que la autoridad judicial ordenó vincularlas al trámite de tutela, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
IV. IMPUGNACIÓN5
La accionante impugnó la decisión anterior, solicitando sea revocada y, en su lugar, se vincule a la Secretaría de Salud de Barranquilla para que dé respuesta de fondo a la petición que le interpuso, comoquiera que continúa la vulneración que enunció y colateralmente se está afectando sus derechos
5 Fls 270 al 275 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, desconociéndose que es una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección.
Resaltó que las pensiones en Colombia se pagan con lo que se cotiza, y al no acceder al documento que solicitó, esto es, el certificado CETIL, no puede acceder a dicha prestación.
Manifestó que no ha recibido la comunicación sobre el traslado que hizo MINSALUD a la Secretaría de Salud de Barranquilla, respecto de la petición que instauró el 15 de julio de 2022. Además, el hecho de que haya un ofic io de comunicación, “no es prueba sumaria que se haya realizado en debida forma,
MINSALUD a la Secretaría de Salud de Barranquilla, respecto de la petición que instauró el 15 de julio de 2022. Además, el hecho de que haya un ofic io de comunicación, “no es prueba sumaria que se haya realizado en debida forma, dado que de ser así lo que se debería allegar es copia del correo que supuestamente se envió donde apareciera destinario el correo de notificación”.
Insistió que la petición no ha sido resuelta por la Secretaría de Sal ud de Barranquilla, aun cuando han transcurrido más de 2 meses, razón por la cual se sigue vulnerando su derecho fundamental de petición, así como los demás invocados.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar y/o modificar la decisión de primera instancia, en el sentido amparar el derecho fundamenta l de petición, en razón a que ni el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECC IÓN SOCIAL, ni la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA han contestado la petición que la accionante instauró el 15 de julio de 2022, o si, por el contrario,
ni la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA han contestado la petición que la accionante instauró el 15 de julio de 2022, o si, por el contrario, se debe confirmar en el sentido de negar las pretensiones alegadas por entender que se dio respuesta a la petición formulada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse el fallo impugnado, comoquiera que no existe vulneración al derecho constitucional de petición de la señora AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ, por cuanto a la fecha en que instauró la presente tutela, esto es, el 6 de septiembre de 2022, la petición que instauró el 15 de julio de 2022 ya había sido atendida por parte de la SECRETARÍA
DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA DE BARRANQUILLA.5
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- La accionante e l 15 de julio de 2022 solicitó ante el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA y MINSALUD la expedición de una certificación de tiem po de servicios de los años 1984 a 1988, lapso en el cual laboró como Vacunadora de la Secretaría de Salud de ese ente territorial.
- Mediante el Oficio No. QUILLA22-184391 del 11 de agosto de 2022 la Secretaría Distrital de Gestión Humana de Barranquilla dio respuest a a la
la Secretaría de Salud de ese ente territorial.
- Mediante el Oficio No. QUILLA22-184391 del 11 de agosto de 2022 la Secretaría Distrital de Gestión Humana de Barranquilla dio respuest a a la petición de la tutelante haciéndole entrega en formato CETIL de la certificación de los tiempos que laboró para la Alcaldía de Barranquilla entre el 3 de septiembre de 1999 y el 28 de febrero de 2022. Además, le informó lo siguiente:
De acuerdo con su solicitud de expedición de certificado, tiempos laborados con la Secretaría de Salud, al respecto me permito informarle, revisada la base de datos de nuestros archivos no aparece registro alguno a su nombre, lo cual indica que no tiene historia laboral, como tampoco se encuentra información referente al tiempo de servicios informado en su petición (En negrilla por la Sala).
La Sala advierte que no obra prueba de que tal respuesta fue puesta en conocimiento de la tutelante; sin embargo, al ser esta quien la ap ortó al proceso como anexo de la tutela, se concluye que fue notificada en debi da forma.
- La accionante presentó el 6 de septiembre de 2022 acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.
- En el transcurso del trámite constitucional, MINSALUD aportó al plenario el Oficio No. 2022424011398801 del 18 de julio de 2022, a través de cual, en virtud del artículo 21 de la Ley 1577 de 2015, trasladó la petición de la señora AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ a la Secretaría de Salud de Barranquilla, por
del artículo 21 de la Ley 1577 de 2015, trasladó la petición de la señora AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ a la Secretaría de Salud de Barranquilla, por considerar que es la autoridad competente para resolverla. Dicho tras lado se envió el 18 de julio de 2018 al correo electrónico: atenciónalciudadano@barranquilla.gov.co.
De tal situación, MINSALUD puso en conocimiento a la tutelante por medio del Oficio No. 202242401398831 del 18 de julio de 2022 , el cual envió al correo electrónico info@consultoriacv.com, mismo que consignó tanto en la petición que instauró como en la tutela.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acc ión será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y
TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 6, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7
presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-009-2022-00325-01
Accionante: AMADA CONCEPCIÓN BARRIOS JIMÉNEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que
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