TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00332-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00332-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, Vinculados: Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá CPMSBOG La Modelo / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – E n los casos en los que la controversia verse sobre la vulneración al derecho de petición de una persona privada de la libertad, se debe invertir la carga de la prueba teniendo en cuenta las limitaciones a las que se encuentran sometidas, y en todo caso, ante la falta de respuesta de las entidades accionadas se le debe dar aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizarles el acceso a la administración de justicia y el amparo a sus derechos fundamentales / AMPARA DERECHOS – En vista de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos de petición y al debido proceso invocados por el accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo” amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor (…) al no darle respuesta completa, de fondo y en forma concreta a la petición radicada bajo el No. 2022ER0091786?
Tesis: “(…) Precisa la Sala que efectivamente no aparece prueba de la petición que señala el accionante haber presentado ante el Inpec, tan solo se cuenta con
concreta a la petición radicada bajo el No. 2022ER0091786?
Tesis: “(…) Precisa la Sala que efectivamente no aparece prueba de la petición que señala el accionante haber presentado ante el Inpec, tan solo se cuenta con el radicado enunciado en el escrito de tutela y reiterado en la impugnación y con el número de cédula del accionante, datos con los cuales se consultó la solicitud en la página web de la entidad (…) En vista de lo anterior, observa la Sala que contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, sí aparece una solicitud bajo ese radicado, la cual aparece en trámite, siendo la última actualización del 5 de septiembre, sin que sea posible precisar la fecha de la radicación. (…) Así las cosas, precisa la Sala que teniendo en cuenta que el accionante es una persona privada de la libertad, que no cuenta con los medios necesarios para aportar la prueba requerida, y que la entidad no se pronunció al respecto, se tendrá como presentada la petición toda vez que fue posible verificar su existencia, y ante la duda se tomará como fecha de la solicitud el 5 de septiembre de 2022 por ser la fecha que aparece en el sistema como última actualización. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que a una persona privada de la libertad no se le puede exigir aportar la prueba de haber radicado la solicitud, en las mismas condiciones que a las personas que gozan de libertad, toda vez que sería excesivo dada su imposibilidad de acceder a esa información de manera autónoma, ya que depende de quienes ejercen la custodia sobre ellos, y
que sería excesivo dada su imposibilidad de acceder a esa información de manera autónoma, ya que depende de quienes ejercen la custodia sobre ellos, y en todo caso, al no haberse pronunciado la entidad al respecto, se le debe dar aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Corte Constitucional (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que se toma como fecha de la presentación de la petición el 5 de septiembre de 2022, que por ser una petición de documentos, de conformidad con la Ley 1755 de 2015 (…) la entidad tenía diez (10) días para resolver la solicitud, el término ya se venció, y que no acreditó en el presente caso haber dado una respuesta de fondo a lo solicitado, por ello es claro que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante respecto del cumplimiento del término para atender la petición. (…) Ahora bien, es necesario precisar que la actuación de la entidad no solo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la petición dentro del término de 10 días, sino que además vulneró el derecho al debido proceso, pues se reitera, no atendió dentro del término la petición, actuación que también vulnera su derecho a solicitar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. (…) Por último, se precisa que teniendo la competencia funcional la Cárcel y Penitenciaria de MediaSeguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo”, y lo señalado por el Instituto
solicitar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. (…) Por último, se precisa que teniendo la competencia funcional la Cárcel y Penitenciaria de MediaSeguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo”, y lo señalado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecen el escrito de contestación de la tutela, se ordenará al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo” y/o a quien haga sus veces o sea el competente para dar respuesta a la petición , dar respuesta a la petición presentada por el accionante bajo el radicado 2022ER0091786. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala precisa que en los casos en los que la controversia verse sobre la vulneración al derecho de petición de una persona privada de la libertad, se debe invertir la carga de la prueba teniendo en cuenta las limitaciones a las que se encuentran sometidas, y en todo caso, ante la falta de respuesta de las entidades accionadas se le debe dar aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizarles el acceso a la administración de justicia y el amparo a sus derechos fundamentales. (…) En vista de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos de petición y al debido proceso invocados por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-705 de 1996; T-1074 de 2004; T-479
accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-705 de 1996; T-1074 de 2004; T-479 de 2010; T-044/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-009-2022-00332-01
Accionante: John Camilo Camargo Morato Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -InpecVinculados: Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo” Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por el accionante John Camilo Camargo Morato en contra del fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,que le negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido
de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,que le negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor John Camilo Camargo Morato, identificado con cédula de ciudadanía 1030581368, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECremitir copia íntegra de su expediente al Juzgado Octavo (8) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que le sea estudiada su solicitud de prisión domiciliaria.
1. Petición El señor John Camilo Camargo Morato formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en los siguientes términos1: “1. se tutele mi derecho al derecho petición y debido proceso 2. se ordene a quien corresponda que se me remita copia íntegra del expediente al correo juzgado 8 de ejecución de pena, y a mi a la cárcel modelo en la ciudad de Bogotá.”
2. Hechos El señor John Camilo Camargo Morato señaló que había radicado a través de la página del Inpec solicitud con radicado 2022ER0091786 con el fin de que se remitiera al Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla bibliográfica, descuentos, comportamiento y concepto favorable, toda vez que el juzgado le había negado la solicitud de prisión
de Bogotá, la cartilla bibliográfica, descuentos, comportamiento y concepto favorable, toda vez que el juzgado le había negado la solicitud de prisión domiciliaria por falta de esa documentación.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá 2, el cual mediante auto del 13 de septiembre de 2022 3 la admitió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, y ordenó 1 Ver archivo 02 expediente electrónico. 2 Ver archivo 03 expediente electrónico. 3 Ver archivo 05 expediente electrónico.notificar y vincular al Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo”.
Además, solicitó al accionante remitir copia de la petición radicada, y a las entidades les solicitó informe sobre el trámite dado a la petición.
4. De las autoridades accionadas y vinculadas
4.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-4 La entidad señaló que no era de su competencia resolver lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, toda vez que la competencia le correspondía al CPMS Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2. Del Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2. Del Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5 Señaló que revisado el sistema de gestión judicial se observaba que le había correspondido por reparto bajo el N.U.R. 11001-60-00-013-2018-13329-00 la ejecución de la pena de 80 meses impuesta contra John Camilo Camargo Morato, por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. En vista de lo anterior, consideró que no era pertinente emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado en la acción de tutela por no ser de su competencia, pero aclaró que no había recibido documentación válida que le permitiera efectuar el estudio de la libertad condicional del accionante, pero que mediante auto del 2 de septiembre de la presente anualidad había oficiado al CPMS La Modelo solicitando la documentación que trata el artículo 471 del CPP. Además, señaló que respecto de la afirmación del accionante en la que indicó que se le negó la prisión domiciliaria, en razón a que no había sido remitida la documentación pertinente por parte del Inpec, no era veraz, toda vez que la negativa de dicho mecanismo sustitutivo había obedecido al incumplimiento por parte del sentenciado de la exigencia consagrada en el artículo 38 de la ley 4 Ver archivo 07 expediente electrónico. 5 Ver archivo 11 expediente electrónico.sustantiva para la prisión domiciliaria, esto es, la evasión de la justicia, y no por falta de documentos como lo había indicado el accionante.
4 Ver archivo 07 expediente electrónico. 5 Ver archivo 11 expediente electrónico.sustantiva para la prisión domiciliaria, esto es, la evasión de la justicia, y no por falta de documentos como lo había indicado el accionante.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de septiembre de 2022 6, en el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante.
Señaló que no se había aportado prueba de la petición a pesar de haberse solicitado en el auto admisorio de la demanda, que en virtud de garantizarle los derechos al accionante, había ingresado a la página web del Inpec con el radicado de la petición señalado en el escrito de tutela, sin que hubiera aparecido ninguna solicitud con el número informado por el actor, y que en todo caso, tampoco había sido aceptado expresamente por parte de la entidad accionada que el accionante hubiera radicado la solicitud. Además, señaló que la penitenciaria vinculada no había contestado la acción pese a haber sido debidamente notificada, pero que a pesar de aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ello no le quitaba la carga al accionante de acreditar haber acudido a la administración, razón por la cual consideró que no bastaba con que el accionante afirmara que sus derechos estaban siendo amenazados, sino que era necesario respaldarlo con elementos que permitieran comprobar lo dicho, y que en caso de que no le fuera posible
cual consideró que no bastaba con que el accionante afirmara que sus derechos estaban siendo amenazados, sino que era necesario respaldarlo con elementos que permitieran comprobar lo dicho, y que en caso de que no le fuera posible aportar la petición era necesario que suministrara información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron la petición, con el fin de que el juez pudiera ordenar la verificación. Así las cosas, señaló que pese a la existencia de la presunción de veracidad no le era dable al juez constitucional dar por ciertos los hechos narrados por el accionante, cuando no contaba con ningún respaldo probatorio que demostrara la existencia de la petición, por lo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
6. De la impugnación 6 Ver archivo 15 expediente electrónico.El accionante señaló que había presentado a través de la página del Inpec una solicitud bajo el radicado 2022ER0091786, con el fin de que se remitiera la documentación necesaria al Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria, y que no le era posible probar esa radicación, ya que esta se hacía vía web cuando iban los funcionarios a colaborarles, y que lo único que les entregaban era el número del radicado, y que al no tener acceso a los medios tecnológicos por estar privado de la libertad, no le era posible aportar prueba de la radicación.
En vista de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión inicial, y en su lugar, se
del radicado, y que al no tener acceso a los medios tecnológicos por estar privado de la libertad, no le era posible aportar prueba de la radicación. En vista de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión inicial, y en su lugar, se le ampararan los derechos de petición y debido proceso, y se ordenara que se le remitiera copia del expediente, en los términos solicitados.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo” amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor John Camilo Camargo Morato al no darle respuesta completa, de fondo y en forma concreta a la petición radicada bajo el No. 2022ER0091786.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) del debido proceso, y (iv) caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 7 Ver Sentencia C-510 de 2004.Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. Del debido proceso
7 Ver Sentencia C-510 de 2004.Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales8. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las 8 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
5. Caso concreto El accionante John Camilo Camargo Morato alegó la amenaza y/o vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso por la falta de respuesta a la petición con radicado 2022ER0091786 donde solicita su expediente, sin que haya indicado la fecha de su presentación.
El INPEC presentó escrito solicitando se niegue el amparo, alegando que no puede existir vulneración por parte de la entidad pues no tiene competencia para atender esas peticiones. Aseguró que la competencia le correspondía al CPMS Bogotá.
El INPEC presentó escrito solicitando se niegue el amparo, alegando que no puede existir vulneración por parte de la entidad pues no tiene competencia para atender esas peticiones. Aseguró que la competencia le correspondía al CPMS Bogotá. El Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no le correspondía pronunciarse al respecto, y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG “La Modelo” guardó silencio. El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de septiembre de 2022 9, donde negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante, al considerar que no era procedente teniendo en cuenta que el accionante no había aportado copia de la petición presentada, y que en gracia de discusión, al realizar la verificación en la página web del Inpec no aparecía una solicitud bajo ese número de radicación. El accionante impugnó la decisión, señalando que no le era posible aportar la copia de la petición, toda vez que eso se hacía por la página web a través de unos funcionarios que en ocasiones les colaboraban y solo les daban el número de la radicación, y que no tenía acceso a los medios tecnológicos necesarios para hacerlo, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad. Precisa la Sala que efectivamente no aparece prueba de la petición que señala el accionante haber presentado ante el Inpec, tan solo se cuenta con el radicado
hacerlo, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad. Precisa la Sala que efectivamente no aparece prueba de la petición que señala el accionante haber presentado ante el Inpec, tan solo se cuenta con el radicado 9 Ver archivo 15 expediente electrónico.enunciado en el escrito de tutela y reiterado en la impugnación y con el número de cédula del accionante, datos con los cuales se consultó la solicitud en la página web de la entidad, arrojando los siguientes resultados: En vista de lo anterior, observa la Sala que contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, sí aparece una solicitud bajo ese radicado, la cual aparece en trámite, siendo la última actualización del 5 de septiembre, sin que sea posible precisar la fecha de la radicación. Así las cosas, precisa la Sala que teniendo en cuenta que el accionante es una persona privada de la libertad, que no cuenta con los medios necesarios para aportar la prueba requerida, y que la entidad no se pronunció al respecto, se tendrá como presentada la petición toda vez que fue posible verificar su existencia, y ante la duda se tomará como fecha de la solicitud el 5 de septiembre de 2022 por ser la fecha que aparece en el sistema como última actualización. Lo anterior, teniendo en cuenta que a una persona privada de la libertad no se le puede exigir aportar la prueba de haber radicado la solicitud, en las mismas condiciones que a las personas que gozan de libertad, toda vez que sería excesivo dada su imposibilidad de acceder a esa información de manera autónoma, ya que depende de quienes ejercen la custodia sobre ellos, y en todo
excesivo dada su imposibilidad de acceder a esa información de manera autónoma, ya que depende de quienes ejercen la custodia sobre ellos, y en todo caso, al no haberse pronunciado la entidad al respecto, se le debe dar aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Corte Constitucional10 ha señalado: “(…) 23. Varias veces se ha pronunciado esta Corporación en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, para señalar las características que lo hacen singular. Por ejemplo, la Sentencia T-705 de 1996 se 10 Sentencia T-044/19. Seis (6) de febrero de 2019. Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.profirió con ocasión del amparo solicitado por un interno en contra del cual, por haber hecho una petición, se tomaron represalias. En esta decisión se estableció que “el derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena (…) [y l]a única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas”. Además, puntualizó que “[l]as autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado”. Tiempo después en la Sentencia T-1074 de 2004, se precisó que en todo caso el
penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado”. Tiempo después en la Sentencia T-1074 de 2004, se precisó que en todo caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber de la autoridad penitenciaria. La Sentencia T-479 de 2010 estudió el caso de un interno que alegó que el establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido vulneró su derecho de petición porque se abstuvo de resolver una solicitud con la que buscaba redimir la pena en rancho o granjas. En esta decisión se asumió con vehemencia que (i) a una persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos para demostrar la afectación del derecho de petición porque depende del Estado para su ejercicio; de tal suerte que (ii) es excesivo exigirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente a su destino externo al penal. (iii) La falta de certeza sobre ese particular implica que “el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”. En la Sentencia T-154 de 2017107, se valoró la situación de una mujer privada de la libertad que le solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos de petición y unidad familiar. La accionante relató que en el establecimiento
En la Sentencia T-154 de 2017107, se valoró la situación de una mujer privada de la libertad que le solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos de petición y unidad familiar. La accionante relató que en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba pidió su traslado, sin recibir respuesta alguna. El juez de instancia negó la protección al derecho de petición por cuanto encontró que la accionante no probó haber radicado en forma efectiva la solicitud, y no la aportó tras haberla requerido para ello. Así las cosas concluyó que no había ninguna omisión por parte del centro carcelario demandado. Ello a pesar de que el centro carcelario guardó silencio. Para la Sala Octava de Revisión el razonamiento del juez
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