TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00340-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00340-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-009-2022-00340-01
Accionante: ELSA MARGARITA PADILLA HERRERA
Accionado:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual se ampararon los derechos de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Elsa Margarita Padilla Herrera por medio de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones], al n o emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud radicada el 31 de mayo de 2022 , en la que el apoderado Argelio Antonio Martínez Polo solicitó se tengan como beneficiarias de la señora Luz Marina Herrera de Padilla, a la accionante y a la señora Gisela María Herrera Anillo.
En consecuencia, requirió:
1. “Se tutele el derecho fundamental a la PETICIÓN y AL DEBIDO PROCESO,
Luz Marina Herrera de Padilla, a la accionante y a la señora Gisela María Herrera Anillo.
En consecuencia, requirió:
1. “Se tutele el derecho fundamental a la PETICIÓN y AL DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que han sido vulnerados por la inobservancia de los términos para resolver la peticiones por parte de dicha entidad.
2. Se condene a la accionada de acuerdo con la sentencia T-023 del 22 de enero de 1999 M/P. ANTONIO HERRERA CARBONELL, es decir que la accionada solucione de fondo el derec ho de petición presentado y vulnerado, teniendo en cuenta que el derecho de petición vulnerado lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero”.
1.2. Hechos.
1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 12
Radicación: 11001-33-35-009-2022-00340-01
Accionante: Elsa Margarita Padilla Herrera
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El señor Argelio Antonio Martínez Polo en su calidad de apoderado de la accionante remitió a Colpensiones el día 31 de mayo de 2022 solicitud en la cual requería que se reconociera a la señora Elsa Margarita Padilla Herrera – accionante – y a la señora Gisela María Herrer a Anillo como “hijas únicas y beneficiarias del pago a heredero ” y en consecuencia se les entregare el dinero cotizado por la señora Luz Marina Herrera de Padilla, quien falleció en el año 2011 y se encontraba afiliada a la demandada.
- Sostiene la parte actora que hasta la fecha no se ha dado respuesta a dicha solicitud.
el dinero cotizado por la señora Luz Marina Herrera de Padilla, quien falleció en el año 2011 y se encontraba afiliada a la demandada.
- Sostiene la parte actora que hasta la fecha no se ha dado respuesta a dicha solicitud.
1.3. Contestación de la acción2.
La apoderada judicial de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia como quiera que la actora no remitió la solicitud al canal oficial dispuesto para tal fin, sino que lo remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, lo cual indica entonces que no existió la vulneración endilgada puesto que Colpensiones actuó de forma en derecho y dentro del marco de sus competencias.
Indicó que si bien se demostró el envío de dicha solicitud a los canales no oficiales no se demostró la recepción del mismo. Aseveró que en la página oficial del Colpensiones se indica de forma clara los trámites que se pueden adelantar por vía electrónica e indicó que “respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad lab oral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico”.
Aseveró que de acuerdo con un pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la
tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico”.
Aseveró que de acuerdo con un pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia 230 de 2020, para que n azca la obligación de dar respuesta a una petición , esta debe ser dirigida al canal habilitado para ello. E indicó que “se informa que teniendo en cuenta que la acción de tutela versa sobre una solicitud de pago a herederos, se informa al despacho que el área encargada de atender la misma, es la Dirección de Nómina de Pensionados, la cual se encuentra a cargo de Doris Patarroyo Patarroyo”.
Manifestó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-951 de 2014, avaló que las entidades “pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial ”, sostuvo que el artículo “ 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes ”, ello en virtud de “ una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad” por lo que al respecto concluyó que un correo electrónico no garantiza la identificación plena del remitente.
2 Documento 6 del expediente electrónico.Página 3 de 12
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Accionante: Elsa Margarita Padilla Herrera
Conforme a lo previamente expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de
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Accionante: Elsa Margarita Padilla Herrera
Conforme a lo previamente expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
1.4. Sentencia de primera instancia3.
Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes argumentos:
Previo análisis del marco general de la garantía fundamental de petición que se alegó como vulnerada, el a-quo señaló que respecto del derecho de petición por medio electrónicos la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020 resaltó la importancia de “ canalizar las peticiones a través de los medios tecnológicos, imponiendo unos deberes a las entidades: (i) Adoptar los medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes y, (ii) Gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos”.
En lo que toca al caso concreto el Juez de primera instancia acudió a una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual , al debatir la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Colpensiones , por no emitir respuesta a la petición en atención a que ésta no fue radicada a través del enlace oficial
presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Colpensiones , por no emitir respuesta a la petición en atención a que ésta no fue radicada a través del enlace oficial dispuesto por la entidad para tal fin señaló que “si bien Colpensiones tiene un proceso administrativo para la recepción de documentos, ello no la exoneraba de dar el trámite respectivo al interior de la misma entidad y de esa forma dar una respuesta de fondo y oportuna de la causa sometida a su conocimiento” y en virtud de ello concluyó el a-quo que las razones invocadas por Colpensiones no resultan de recibo ya que aunado al transcurso del tiempo sin emitir una respuesta, se probó que la solicitud objeto de tutela fue remitida a los canales digitales de Colpensiones, por lo que el personal encargado debió dar el trámite respectivo a la solicitud radicada por la accionante, o en su lugar indicarle los medios por los cuales debió presentar dicha petición.
No obstante, dado que la entidad afirma que no tiene conocimiento del contenido de la solicitud, el a-quo ordenó a la accionante en su numeral segundo “que a la mayor brevedad posible, presente la petición que elevó el 31 de mayo de 2022, a través de los canales dispuestos para tal fin” y en lo que toca a la entidad accionada dispuso que “ dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la nueva recepción de la petición por parte de la accionante, proceda a emitir respuesta clara y de fondo y la notifique en debida forma a la interesada a los correos electrónicos señalados en la petición”.
1.5. La impugnación4
Inconforme con la decisión adoptada por el director del proceso en primera instancia , la
señalados en la petición”.
1.5. La impugnación4
Inconforme con la decisión adoptada por el director del proceso en primera instancia , la apoderada judicial de Colpensiones presentó impugnación en los siguientes términos:
3 Documento 9 del expediente electrónico. 4 Documento 11 del expediente electrónico.Página 4 de 12
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Accionante: Elsa Margarita Padilla Herrera
Aseguró que a la fecha no se tiene petición alguna radicada en Colpensiones por la accionante, y que en lo que respecta a la petición de 31 de mayo de 2022 esta fue remitida al correo:
- contacto@colpensiones.gov.co - antencion@colpensiones.gov.co - notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Y al respecto indicó que “esta dirección de correo es exclusiva para Ia recepción de acciones de tutela, demandas y requerimientos de entidades administrativas y gubernamentales, por lo tanto este correo electrónico no está habilitado para Ia radicación de solicitudes de reconocimientos de prestaciones económicas ni de trámites de valoración de p érdida capacidad laboral y traslados de régimen de Ia ciudadanía en general de acuerdo a nuestras políticas internas establecidas”, aunado a que dichos medios “no solo no son oficiales sino que además no se encuentran habilit ados para recibir mensajes de entrada”.
Manifestó que respecto del “ pago a herederos de las mesadas dejadas de recaudar por parte del beneficiario, es una figura jurídica que permite ingresar esas sumas de dinero a la masa sucesoral, por
de entrada”.
Manifestó que respecto del “ pago a herederos de las mesadas dejadas de recaudar por parte del beneficiario, es una figura jurídica que permite ingresar esas sumas de dinero a la masa sucesoral, por lo que se trata de un asunto que escapa del resorte de la seguridad social y se inscribe en el derecho civil” y aseveró que para que Colpensiones realice el estudio de una solicitud de pago de mesadas no cobradas por un causante se debe allegar formulario para novedades d e pensionado y/o beneficiario debidamente diligenciado, acompañado de los siguientes documentos “a) Registro Civil de defunción del pensionado o beneficiario fallecido, con expedición no mayor a tres (3) meses. b) Carta de autorización de los herederos a u no solo de ellos para que efectúe el trámite y el cobro. c) Si es tercero, carta de autorización con facultades específicas, cédula de ciudadanía del autorizado y de quien la otorga, ampliada al 150 %. d) Declaración expresa en la que conste que son los únicos herederos del fallecido. e) Registro civil de nacimiento de (los) beneficiario (s), si nació después del 15 de junio de 1938, o partida eclesiástica de bautismo si nació antes de junio 15 de 1938, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses. f) En el caso en que la solicitud sea realizada por intermedio de apoderado. Poder debidamente conferido, cédula de ciudadanía del apoderado y de quien otorga poder ampliada al 150% del tamaño original y tarjeta profesional del abogado”.
Así las cosas, solic itó se revoque la sentencia de primera instancia por no acreditar los
apoderado y de quien otorga poder ampliada al 150% del tamaño original y tarjeta profesional del abogado”.
Así las cosas, solic itó se revoque la sentencia de primera instancia por no acreditar los requisitos de procedencia, así como tampoco se demostró la vulneración de la garantía fundamental alegada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la señora Elsa Margarita Padilla Herrera al no pronunciarse de fondo frente a la solicitud presentada el 31 dePágina 5 de 12
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mayo de 2022, o si por el contrario tal como lo señaló la entidad en su impugnación, la solicitud fue remitida a canales no dispuestos para su recepción y en tal sentido no procede el amparo de la garantía fundamental.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a
la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte interesada.
los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte interesada.
2.3.2 Legitimación por activa: la acción de tutela fue presentada por la señora Elsa Margarita Padilla Herrera por medio de su apoderado, señor Argelio Antonio Martínez Polo, para lo cual allegó poder, quien afirma que en nombre de la accionante radicó la solicitud que se alega fue desatendida por la entidad accionada.
2.3.3 Legitimación por pasiva: la solicitud cuya respuesta se reclama en el presente asunto fue remitida a buzones electrónicos pertenecientes a la entidad accionada, tal y como se advierte en su página oficial.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición (31
5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 12
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de mayo de 20226) y la radicación de la presente acción (16 de septiembre de 2022)7, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta parte afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta parte afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
2.4. Del derecho de petición
Ahora bien, debe conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"8.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución
necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho
6 Documento 2 del expediente electrónico. 7 Documento 3 del expediente electrónico. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala
Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 7 de 12
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de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) p or regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una
15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto10.
Por otro lado, se tiene que el derecho fundament al de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones11. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y op ortuna a las solicitudes, sin que ello implique que la contestación sea favorable a lo peticionado.
Finalmente, la Ley 1755 de 2015 establece en el artículo 20 que las autoridades darán atención prioritaria y/o preferencial a las siguientes peticiones: (i) las que reclamen el reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable del peticionario12; (ii) en los casos que por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida reclamada13; o, (iii) en el evento que la solicitud la realice un periodista para el ejercicio de su actividad.
2.4 De la radicación de peticiones en canales electrónicos oficiales.
destinatario de la medida reclamada13; o, (iii) en el evento que la solicitud la realice un periodista para el ejercicio de su actividad.
2.4 De la radicación de peticiones en canales electrónicos oficiales.
9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T-814 de 2012. 10 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T587/06, T-920/06, T-146/12. 12 En esos casos el peticionario debe probar de forma suMaría que es titular del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. 13 La autoridad adoptará de inmed iato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la peticiónPágina 8 de 12
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Accionante: Elsa Margarita Padilla Herrera
En este punto es necesario precisar que el numeral 1 del artículo 5° del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 indica que toda persona tiene derecho a “ presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto”.
necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto”.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020 indicó que “ el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior”.
Y más adelante agregó:
“En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y fac ilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.
Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala adv ierte
Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala adv ierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.
(…)
[E]s importante mencionar que, de crearse una página, la autoridad tiene la posibilidad de restringir sus configuraciones para que los usuarios no puedan enviar mensajes instantáneos por el chat, sin que ello suponga una restricción del derecho fundamental, ya que existen otros medios para el ejercicio del mismo como se ha reiterado en varias oportunidades en esta providencia.
En este orden de ideas, si una entidad pública decide crear una página o perfil de Facebook deberá determi nar si la misma tendrá una finalidad meramente informativa, para compartir su gestión con la ciudadanía, o si también mantendrá habilitada la interacción a través de los mensajes directos. En este último escenario, se deberá tener en cuenta que la administración de la página supondría la posibilidad de que los usuarios utilicen este medio para ejercer su derecho fundamental de petición. En otras palabras, si mantiene activa esa opción, la entidad debe darle trámite a las peticiones que se presenten.
De ahí que, se encuentra dentro de la esfera de su competencia, determinar cuál es la fórmula que adopta, teniendo en cuenta su capacidad para brindar atención al usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de
De ahí que, se encuentra dentro de la esfera de su competencia, determinar cuál es la fórmula que adopta, teniendo en cuenta su capacidad para brindar atención al usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de redireccionar el requerimiento allegado por vía de la red social al área competente para brindar respuesta. Precisamente, una de las sugerencias que se realizan en los protocolos de Gobierno en redes, consisten en que la dependencia encargada de la administración de cuent as o perfiles de la entidad, una vez recibida unaPágina 9 de 12
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Accionante: Elsa Margarita Padilla Herrera
comunicación o mensaje de datos que, por su nominación, naturaleza y conforme a los criterios de flexibilidad, implique el ejercicio del derecho de petición, proceda a su envío inmediato a la oficina de ate nción al público o a los centros de denuncia correspondientes, para que sean ellos los que le den trámite a la solicitud y resuelvan lo requerido por el ciudadano, en
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