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TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00342-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00342-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 11001333500920220034201

Demandante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE OBANDO, VALLE DEL CAUCA, HOSPITAL

LOCAL DE OBANDO E.S.E.

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

APELACIÓN DE SENTENCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 6 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

La solicitud de acción de cumplimiento

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, solicitando el cumplimiento de la “Resolución 054 del 27 de abril de 2022 proferida por la misma entidad”.

Como fundamento de las pretensiones la actora narró los siguientes hechos.

El Hospital Local de Obando E.S.E. aportó certificación CETIL del 21 de septiembre de 2020 indicando los tiempos laborados por la señora María Nelly

Como fundamento de las pretensiones la actora narró los siguientes hechos.

El Hospital Local de Obando E.S.E. aportó certificación CETIL del 21 de septiembre de 2020 indicando los tiempos laborados por la señora María Nelly Gutiérrez de Marín, comprendidos entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de abril de 1996.

Como la entidad responsable era el mismo Hospital, se configuró cuota parte del bono pensional a cargo de esta entidad y a favor de nuestra afiliada, cuya fecha de redención normal fue el 8 de julio de 2019.

Porvenir S.A procedió a remitir solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a la entidad el día 1 de febrero de 2021.2 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

Teniendo en cuenta la omisión por parte del Hospital Local de Obando E.S.E., el 21 de febrero de 2022 Porvenir S.A interpuso acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 1 en favor de la afiliada ante el Juzgado 01 Promiscuo Municipal del Valle del Cauca – Obando, cuyo fallo fue favorable.

En atención al fallo proferido por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal del Valle del Cauca – Obando, Porvenir S.A. interpuso incidente de desacato el 8 de abril de 2022, con el fin de que el Hospital Local de Obando E.S.E. cumpliera con lo ordenado.

Por lo anterior, el Hospital Local de Obando E.S.E. expidió la Resolución No. 054

2022, con el fin de que el Hospital Local de Obando E.S.E. cumpliera con lo ordenado.

Por lo anterior, el Hospital Local de Obando E.S.E. expidió la Resolución No. 054 del 27 de abril de 2022, donde “efectuó el reconocimiento en calidad de Emisor el bono pensional por redención normal en favor de la afiliada”.

El mencionado acto administrativo contiene las siguientes obligaciones: i) reconocer en calidad de Emisor el bono pensional por redención normal a favor de María Nelly Gutiérrez de Marín, ii) para efectos del pago se procederá de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, previa certificación de disponibilidad presupuestal.

Sin embargo, el Hospital Local de Obando E.S.E. no ha realizado en su totalidad las obligaciones en calidad de Emisor contenidas en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, lo cual se requiere para que los demás contribuyentes puedan avanzar en la plataforma y tampoco ha efectuado el pago respectivo de su cuota parte del bono pensional.

Ante esta situación se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, conforme la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997.

Además, la demandante se dirigió al Hospital Local de Obando E.S.E., mediante comunicación de 22 de agosto de 2022 solicitando el cumplimiento del acto de reconocimiento, es decir; que éste procediera con el pago inmediato, no obstante lo anterior la entidad accionada no se pronunció al respecto ni tampoco se evidencia a la fecha la gestión requerida.3 Exp. No. 110013335009202200342-01

lo anterior la entidad accionada no se pronunció al respecto ni tampoco se evidencia a la fecha la gestión requerida.3 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

Contestaciones de la demandada

El Hospital Local de Obando E.S.E., contestó en los siguientes términos.

El acto administrativo en cuestión quedó condicionado a la existencia de recursos presupuestales.

La actora actúo con temeridad, pues era conocedora del fallo de tutela y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción resulta improcedente.

De acuerdo con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, estamos frente a la exigencia que “ordena que debe ser pagado y previamente presupuestado, que como en el caso que nos ocupa los recursos deben ser presupuestados, tal como quedó en el acto administrativo en cuestión, lo cual indica que es para la próxima vigencia”.

La Alcaldía del Municipio de Obando, Valle del Cauca, contestó de la siguiente manera.

En primer lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que en la demanda se determinó como entidad demandada al Hospital Local de Obando E.S.E.

Teniendo en cuenta que la Resolución No. 054 de 27 de abril de 2022 fue proferido por dicho hospital, la Alcaldía no tendría legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente medio de control.

La Corte Constitucional ha manifestado la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a actos administrativos de carácter particular y concreto (Cpasiva para actuar dentro del presente medio de control.

La Corte Constitucional ha manifestado la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a actos administrativos de carácter particular y concreto (C193-1998).

Recuerda que el derecho que aquí se reclama ya fue amparado por la acción de tutela.

Por otro lado, señaló que la demandante pretende el reconocimiento de un derecho que generaría una erogación del gasto para la entidad, por lo que la acción resulta improcedente.4 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

Sentencia de primera instancia

Mediante proveído de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dispuso.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el Hospital Local de Obando y el municipio de Obando, Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

(…).”.

Las razones que tuvo el juez de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.

El acto administrativo con respecto al cual se solicitó el cumplimiento contiene una obligación precisa y clara en cabeza del Hospital Local de Obando E.S.E., consistente en pagar un bono pensional; sin embargo, esa sola circunstancia no hace procedente su exigibilidad a través de este medio de control porque resulta necesario analizar los demás requisitos aplicables.

De acuerdo con la parte actora y el contenido del acto administrativo, su

hace procedente su exigibilidad a través de este medio de control porque resulta necesario analizar los demás requisitos aplicables.

De acuerdo con la parte actora y el contenido del acto administrativo, su expedición ocurrió en cumplimiento de una orden judicial impartida dentro del trámite de una acción de tutela. Sin embargo, pese a que se solicitó a las partes la sentencia, ninguna de ellas la aportó. No obstante, la misma resolución cuyo cumplimiento se pide indica que la orden del juez fue reconocer y pagar el bono pensional.

Por ende, el acto administrativo que se pretende cumplir tiene dos vías judiciales a través de las cuales se puede hacer exigir. El incidente de desacato dentro del trámite de la acción de tutela o el proceso ejecutivo, en consideración a que allí se contiene una obligación expresa, clara y exigible y no se acreditó, en el plenario, la configuración de un perjuicio irremediable. Por tal motivo, resulta improcedente la acción de cumplimiento.

Tampoco resulta procedente este medio de control porque se persigue el cumplimiento de un gasto que no está presupuestado. Tanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, como los argumentos de defensa expuestos por la entidad accionada, dan cuenta que aún no se ha incluido en el presupuesto ni se ha apropiado el gasto que debe ser destinado para el pago del bono pensional.5 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

La impugnación

En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. presentó recurso de

Medio de control de cumplimiento

La impugnación

En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. presentó recurso de apelación con base en los siguientes motivos.

“La discusión recae en analizar si la exigencia de la obligación frente al pago de bonos pensionales se trata de un gasto no presupuestado ni apropiado por la entidad o si la obligación incluida dentro del acto administrativo expedido desde el mes de abril de 2.022 es la de efectuar un pago que será exigible a fecha de redención del bono pensional, con destino a financiar una pensión en el Sistema General de Pensiones, que a su vez también resulta ser del resorte del Estado como lo establece el artículo 48 superior.”.

El gasto son las erogaciones del sector público para desarrollar sus actividades. Los bonos pensionales, en ese contexto, no pueden ser considerados como gasto, pues se trata de obligaciones de la seguridad social enmarcadas como parafiscales, cuyo fin fundamental es el financiamiento del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones.

En el contexto del sistema aludido, los bonos pensionales deben presupuestarse al momento de su emisión para que puedan pagarse cuando la persona se encuentra próxima a acceder a los beneficios del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones. No presupuestarlo por los funcionarios públicos competentes, implica consecuencias disciplinarias para estos (artículo 16, Decreto 1474 de 1997).

No se persigue el cumplimiento de una obligación que establezca un gasto, puesto que con la expedición de la Resolución No. 054 del 27 de abril de 2022, exigible desde el 8 de julio de 2019 (sic), se configuró un deber u obligación económica

que con la expedición de la Resolución No. 054 del 27 de abril de 2022, exigible desde el 8 de julio de 2019 (sic), se configuró un deber u obligación económica que la referida autoridad debió presupuestar y debe cumplir (artículo 7, Decreto 3798 de 2003).

El artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, establece que las entidades responsables tienen un plazo de 45 o 90 días, dependiendo del tipo de prestación económica a la que tengan derecho los afiliados, para proceder con el reconocimiento y pago de los bonos pensionales a su cargo. En este sentido, cabe destacar que con el presente medio de control no se busca el reconocimiento de un derecho, porque está ya ha sido determinado.6 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

Actuación procesal

El proceso fue repartido al Juzgado 9 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. el 16 de septiembre de 2022.

En auto de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenó su notificación a la autoridad demandada y confirió un término de 3 días para que aquélla fuese contestada.

En escrito radicado dentro del término concedido, el Hospital Local de Obando E.S.E. y la Alcaldía Municipal de Obando, Valle del Cauca, contestaron la demanda.

Mediante proveído de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de

E.S.E. y la Alcaldía Municipal de Obando, Valle del Cauca, contestaron la demanda.

Mediante proveído de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento.

Consideraciones de la Sala

Requisitos de procedencia.

La acción de cumplimiento es un medio de control judicial de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; a través de ella se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o de un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia.

Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución, que consagró la acción en los siguientes términos.

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”.

En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.7 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

1. Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

1. Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.

2. Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.

3. Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.

4. Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.

5. Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.

6. Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”.

Dicho en otros términos, para que se acceda a las pretensiones de cumplimiento

hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”.

Dicho en otros términos, para que se acceda a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia mencionados, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir con respecto a la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.8 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.

Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a indicar el

cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.

Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a indicar el contenido del acto administrativo respecto del cual se exige su cumplimiento y a analizar los argumentos del apelante.

Acto administrativo cuyo cumplimiento se exige.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU).9 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

Argumentos de la apelante.

Según la recurrente, debe darse cumplimiento a los artículos 16 del Decreto 1474 de 1997 y 7 del Decreto 3798; sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre el particular por cuanto tal argumento no fue objeto de análisis por el juez de primera instancia debido a que no se formuló por la actora en el escrito de la demanda; y como lo indica el Código General del Proceso (artículo 321) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida.

En tanto los nuevos argumentos mencionados no hacen parte de la cuestión decidida en primera instancia, porque no fueron planteados en la demanda, resulta improcedente su examen por parte del juez de la apelación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

decidida en primera instancia, porque no fueron planteados en la demanda, resulta improcedente su examen por parte del juez de la apelación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

En consecuencia, la Sala solo se pronunciará con respecto a la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. 054 de 27 de abril de 2022 “Por medio de la cual se reconoce cuota parte del bono pensional a favor de María Nelly Gutiérrez de Marín”, decisión proferida por la Gerente del Hospital Local de Obando E.S.E.

De otro lado, cabe advertir que si bien la recurrente (Porvenir S.A.) cuestionó la decisión del juzgado de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción porque implicaba un gasto no presupuestado, la Sala estima que también debe examinar el argumento de improcedencia del juzgado de primera instancia consistente en que la demandante contaba con el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la resolución de que se trata.10 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

Este planteamiento del juzgado de primera instancia se desestimará por la presente Sala de decisión porque el titular del acto administrativo cuyo cumplimiento se pide, Resolución No. 054 de 27 de abril de 2022, es la señora María Nelly Gutiérrez de Marín y no Porvenir S.A. Dicho en otras palabras, el argumento de improcedencia aludido sería pertinente si la reclamante en esta acción fuese la señora María Nelly Gutiérrez de Marín y no Porvenir S.A.

argumento de improcedencia aludido sería pertinente si la reclamante en esta acción fuese la señora María Nelly Gutiérrez de Marín y no Porvenir S.A.

En su lugar, quien desplegó la actuación judicial que se analiza es el fondo de pensiones aludido, pero como no es el titular del derecho reconocido en la resolución mencionada, no es aceptable el argumento de improcedencia, que esgrimió el juzgado de primera instancia, aduciendo la posibilidad del proceso ejecutivo.

En cuanto hace al argumento de la apelante que busca cuestionar la declaratoria de improcedencia del juzgado de primera instancia, porque la norma cuyo cumplimiento se pide establece gasto (artículo 9, parágrafo, Ley 393 de 1997), la Sala hará lugar al planteamiento de la demandante por las siguientes razones.

La norma referida establece.

Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La prohibición de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997,

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La prohibición de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consistente en que no se puede perseguir el cumplimiento, a través de este medio de control, de normas que establecen gasto.

Sin embargo, en el caso particular no se trata de establecer un gasto porque este ya se encuentra contemplado en la Resolución No. 0054 de 27 de abril de 2022, proferida por el Gerente del Hospital Local de Obando E.S.E., consistente en reconocer la cuota parte de un bono pensional.

Por ende, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, el11 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

presente medio de control de cumplimiento resulta procedente para ordenar la ejecución del pago establecido en la Resolución No. 054 de 27 de abril de 2022.

En consecuencia, ante la falta de acreditación de la ejecución del pago por parte del Hospital Local de Obando E.S.E., que en la contestación de la demanda se limitó a señalar la falta de recursos presupuestados, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones en consonancia con las circunstancias de la entidad pública accionada, manifestadas en la contestación de la demanda.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.-. REVOCAR la sentencia de 6 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ACCEDER a las pretensiones del medio de control de cumplimiento; en consecuencia, se ordena a la actual Gerente del Hospital Local de Obando E.S.E., Valle del Cauca que cumpla lo previsto en la Resolución No. 054 de 27 de abril de 2022, para lo cual, dentro de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá emprender las gestiones necesarias y pertinentes a fin de realizar el pago de que trata el artículo segundo de la resolución mencionada.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de la Sección que comunique la presente decisión a la señora María Nelly Gutiérrez de Marín, dentro de los 10 días siguientes la fecha de esta sentencia.

CUARTO.- REQUERIR, por la Secretaría de la Sección, a la Sociedad de Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Hospital Local de Obando E.S.E., Valle del Cauca para que informen sobre la presente decisión a la12 Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

señora María Nelly Gutiérrez de Marín, en el mismo término indicado en el ordenamiento anterior.

Exp. No. 110013335009202200342-01

Demandante: PORVENIR S.A.

Medio de control de cumplimiento

señora María Nelly Gutiérrez de Marín, en el mismo término indicado en el ordenamiento anterior.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

E.Y.B.C.

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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