TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00355-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00355-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LILIANA ANDREA COTRINO MUR
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora Liliana Andrea Cotrino Mur, quien actúa como agente oficiosa de su padre el señor Oscar Cotrino Toro, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; y en efecto solicitó lo siguiente:
“1Conceder a favor del accionante el amparo constitucional establecido en el artículo 2 y 49 de la Constitución Política de Colombia.
humana; y en efecto solicitó lo siguiente:
“1Conceder a favor del accionante el amparo constitucional establecido en el artículo 2 y 49 de la Constitución Política de Colombia.
2-En consecuencia se ordene a la Entidad accionada NUEVA EPS, aprobar y entregar el medicamento RILUZOL 50 MG TABLETA ordenado por elPROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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profesional de la salud y también aproba r las terapias junto con el cuidador a domicilio.”
1.1.2. HECHOS
La demanda se basó en los siguientes hechos:
La agente oficiosa señala que su padre Oscar Cotrino Toro fue diagnosticado con patología de lesión de motoneurona Vs compromiso medular, enfermedades de la neuronas y diabetes miellitus.
A raíz de la enfermedad fue hospitalizado por una semana y le dieron de alta el 28 de agosto de 2022 . Ese mismo día el médico especialista ordenó mediante formula medicamentos Riluzol 50 mg Tableta. La fórmula médica fue presentada junto con el MIPRES1 ante la EPS; no obstante, la accionada denegó su entrega, en una primera oportunidad, al indicar que faltaba el documento MIPRES.
La accionante asegura haber entregado a la EPS, tanto la fórmula médica como el MIPRES expedido por el médico tratante.
oportunidad, al indicar que faltaba el documento MIPRES.
La accionante asegura haber entregado a la EPS, tanto la fórmula médica como el MIPRES expedido por el médico tratante.
Posteriormente, superada esta situación, la EPS denegó nuevamente la entrega del Riluzol 50 mg Tableta, al señalar que dicho medicamente no estaba aprobado por el INVIMA, por lo tanto, el medicamento no podía ser suministrado.
Ante tal situación la accionante instauró queja ante la Superintendencia de Salud, la cual señaló que se trata de un medicamento que no se encontraba dentro de la cobertura del Plan de Beneficios de la Salud, po r tanto, la EPS no estaba obligado a suministrarlo; sin embargo, debía realizar este trámite por la plataforma MIPRES.
Asegura que, debido a la renuencia en la entrega del medicamento por parte de la EPS, procedió a comprar el medicamento con sus propios recursos, pues argumenta que, ante el diagnóstico médico y la difícil situación de salud, su padre no podía quedarse sin el suministro del medicamento formulado por el profesional de la salud de la EPS, autorizado a través de la plataforma MIPRES.
1 MIPRES es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios.PROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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Que según prescripción médica el señor Oscar Cotrino Toro debe consumir un total de
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Que según prescripción médica el señor Oscar Cotrino Toro debe consumir un total de 60 pastillas del medicamento Riluzol 50 mg Tableta por mes; sin embargo, cada caja que venden trae ría un total de 56 pastillas, por lo tanto, la caja del medicamento no alcanza para todo mes tal como lo ordena el médico tratante.
Que el tratamiento inició en el mes de septiembre de 2022, por lo tanto, al finalizar el mes de septiembre tuvieron que costear con sus propios recursos una nueva caja del medicamento Riluzol 50 mg Tableta.
Manifiesta que el costo de la primera caja del medicamento fue por un total de $495.525 y en la segunda tuvo un costo de $529.160. indica que es muy medicamento muy costoso que no pueden costear y que la EPS está en l a obligación de suministrarlo al haber sido autorizado a través de la plataforma MIPRES.
Debido al deterioro en la parte motora del señor Oscar Cotrino Toro que lo postró en cama, el especialista en la salud ordenó servicio integral en salud consisten te en atención visita domiciliaria por terapia ocupacional y turno de enfermería 12 horas ordinarias diurnas en su domicilio.
Señala que la terapia ocupacional fue negada por la EPS, en tanto el profesional no relacionó la escala de Barthel. Por su parte, frente al servicio de enfermería señaló que corresponde a prestación de servicios no clasificados como medicamentos, procedimiento, insumos, dispositivos médicos, etc.
relacionó la escala de Barthel. Por su parte, frente al servicio de enfermería señaló que corresponde a prestación de servicios no clasificados como medicamentos, procedimiento, insumos, dispositivos médicos, etc.
Advierte que el señor Oscar Cotrino Toro vive actualmente en el municipio de Granada, Meta. Indica que su esposa no puede realizar el cuidado pertinente en tanto que se encuentra diagnosticada con Trombosis Venosa Profunda, le realizaron una cirugía en una de sus piernas y por consiguiente no puede realizar fuerzas inadecuadas, por lo tanto, resulta urgente y necesario la asignación de cuidador ordenado por el médico de la EPS.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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La apoderada especial de la NUEVA EPS S.A. indica que se ha garantiza la prestación de los servicios de salud del señor Cotrino Toro dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2292 de 2021 y demás normas concordantes.
Advierte que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de pr estadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega
avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Por otra parte, manifiesta que, revisada la base de datos de afiliados de la entidad, se estableció que el señor Oscar Cotrino Toro se encuentra en estado ACTIVO en el
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
Frente a los hechos de la demanda, advierte de manera general que, la EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuen ta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.
Puntulamente, frente a la radicación de servicios de salud indica que, previo a dar trámite a la solicitud realizada por el usuario y en aras de verificar la existencia del posible incumplimiento y/o barrera en la atención que se le atribuye a la Nueva EPS, el usuario debe soportar primeramente que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS y que corresponden a la
EPS, el usuario debe soportar primeramente que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS y que corresponden a la radicación de las ordenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados y no por el contrario responsabilizar a la EPS por este asunto y/o trasladar el trámite administrativo al DESPACHO JUDICIAL, agregando cargas a la administración de justicia por su inactividad. En tal sentido, s olicita al despacho verificar y/o solicitar al usuario que soporte que reali zó el trámite de radicación yPROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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como consecuencia que aporte el soporte del trámite realizado (imagen o Número de radicación que le fue asignado en el trámite).
En relación con el modelo de atención de la NUEVA EPS, indica que todos sus afiliados tienen una IPS asignada desde el momento de la afiliación. Para el acceso a los servicios el usuario debe presentar el documento de identidad. Aquel y su grupo familiar serán atendidos en la red de prestación de servicios escogida al momento de realizada la afiliación. Es un modelo de atención que propende a garantizar a los afiliados el acceso a una red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cubra los
serán atendidos en la red de prestación de servicios escogida al momento de realizada la afiliación. Es un modelo de atención que propende a garantizar a los afiliados el acceso a una red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cubra los requerimientos de salud de sus usuarios de manera oportuna, eficiente y a través de canales de acceso adecuados.
Ahora bien, frente a la necesidad de orden médica vigente que prescriba los servicios o tecnologías solicitadas, advierte que el Decreto 2200 de 2005 deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica quien determina la necesidad del servicio; por esta razón, sería inviable amparar la prestación de servicios sin prescripción médica.
Respecto de la política que maneja la EPS frente a insumos y medicamentos indica que un requisito para la entrega de medicamentos es la orden médica expedida por el médico tratante que los prescriba, la cual debe cumplir con el lleno de los requisitos compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
Que se debe tener en cuenta si para el presente caso existe orden médica vigente, expedida con los requisitos legales descritos en la ley. Así mismo, en caso de que el medicamento objeto de amparo no se encuentre incluido en el Plan de Benefic ios de Salud, solicit a que se tenga en cuenta el trámite establecido para la autorización y entrega de este, o de determinar la inexistencia de este, permita que el médico tratante evalué la posibilidad del cambio de este.
Salud, solicit a que se tenga en cuenta el trámite establecido para la autorización y entrega de este, o de determinar la inexistencia de este, permita que el médico tratante evalué la posibilidad del cambio de este.
Que la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4, numeral 1, indica que es función del Comité Técnico Científico “analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”PROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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Que en la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social se establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescri pción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el artículo 9 los requisitos para realizar la prescripción las citadas tecnologías que debe verificar el Juez de Tutela.
Por lo tanto, advierte que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos
no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
Indica que la figura del cuidador no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en las Resoluciones 2292 y 2273 de 2021, por lo tanto , se infiere que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura del cuidador, que ha sido entendida como un “servicio o tecnología complementaria”.Lo anterior, dificulta su formulación y posterior autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud.
Agrega que la figura del cuidador se escapa de la órbita del derecho a la salud, ya que
“servicio o tecnología complementaria”.Lo anterior, dificulta su formulación y posterior autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud.
Agrega que la figura del cuidador se escapa de la órbita del derecho a la salud, ya que busca “hacer más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran” (Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2016). En consecuencia, en la sentencia ibídem se concluye que “es deber de cuidado y asistencia de su entorno cercano, siempre y cuando sus miembros estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia” . Así las cosas, solicita que se valore previamente a los agenciados para determinar la necesidadPROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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del servicio, ya que cada caso en particular puede requerir un servicio diferente. Así mismo, debe determinarse que servicio es requerido, por ejemplo, enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador.
Agrega que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, en
auxiliar de enfermería o cuidador.
Agrega que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, en términos de la sentencia T -760 de 2008, indica que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”
Frente a lo expuesto manifiesta que caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del servicio ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera recíproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente p ara el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios. Que incluso cabe una tercera posibilidad relacionada con el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad, ya que el servicio de cuidador no es un servicio de salud. En ese sentido la Ley 1438, artículo 3.17, define el principio de corresponsabilidad.
Que en el caso bajo examen la parte accionante no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta la capacidad
Que en el caso bajo examen la parte accionante no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta la capacidad económica de la famil ia del accionante toda vez que se encuentran en el Régimen Contributivo y tienen capacidad de pago. Por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de lo solicitado.
Afirma que p ara la autorización de los servicios requeridos se deben analizar los parámetros que estudia el médico tratante para ordenar la prestación del servicio y, que partiendo de la Escala de Barthel, que es un test internacional establecido para medir diez actividades básicas de la vida diaria, es importante establecer unPROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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comparativo en cada caso, tendiente a analizar si las necesidades del paciente se enmarcan solamente dentro de estas actividades propias del quehacer diario, o si por el contrario son necesidades propias de su salud, como la aplicación de dispositivos intravenosos y demás. Las actividades como: comer, bañarse, vestirse, arreglarse, deposición, micción, uso del retrete, traslado sillón/cama, deambulación, subiir/bajar escaleras, son acciones inherentes al quehacer diario donde se puntúa la
arreglarse, deposición, micción, uso del retrete, traslado sillón/cama, deambulación, subiir/bajar escaleras, son acciones inherentes al quehacer diario donde se puntúa la capacidad o no de realizar las actividades satisfactoriamente en un grado de 0 a 10 , con las cuales se califica si el paciente necesita ayuda o se encuentre en condición de dependiente, pueden ser asistidas por un “cuidador”, servicio que en primera medida debe ser prestado por la familia, toda vez que como se observa y se desprende de las reglas de la experiencia, no es necesario que sea un profesional, técnico o tecnólogo del área de la salud quien las asista.
En cuanto a la solicitud de atención domiciliaria indica que esta constituye un conjunto de actividades de carácter socio -sanitario y de ámbito comunitario, que se realiza en el domicilio de la persona con la finalidad de detectar, valorar, dar apoyo y hacer un seguimiento de la persona con problemas de salud y de su familia potenciando su autonomía y la calidad de vida.
Que la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo f amiliar, en
del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo f amiliar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la NUEVA EPS, en virtud de la jurisprudencia, no tiene la obligación de as umir dichos gastos. Así, el Juez de tutela no puede atribuirse las facultades de determinar la designación de servicios especializados en aspectos que le resultan por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex artis.PROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: LEVANTAR la medida cautela r decretada mediante auto del 22de noviembre de 2022, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor Oscar Cotrino Toro, identificado con cédula de
ciudadanía No. 3.068.853, conforme a las consideraciones expuestas.
digna del señor Oscar Cotrino Toro, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.068.853, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que:
1. En el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, s i no lo ha hecho, suministre el medicamento Riluzol 50mg/1u –tabletas de liberación no modificada, al señor Oscar Cotrino Toro , identificado con cédula
de ciudadanía No. 3.068.853.
2.Como garantía del derecho al diagnóstico, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, preste el servicio de valoración por la especialidad de neurología , y garantice de manera integral la totalidad de servicios y procedimientos que ordene el médico tratante en dicha valoración. Si el médico tratante ordena, atención médica domiciliaria, servicio de enfermería domiciliario, suministro de pañales y crema anti escaras, entre otros, requeridos para garantizar la vida en condiciones dignas, la Nueva EPS está obligada a prestarlos en el lugar de residencia del accionante; incluso, si requiere el traslado del paciente para lograr la valoración médica o la práctica de exámenes o procedimientos prescritos por el médico tratante, así lo hará.
traslado del paciente para lograr la valoración médica o la práctica de exámenes o procedimientos prescritos por el médico tratante, así lo hará.
3.También, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia , proceda a suministrar al accionante los pañales y la crema anti escaras que requiera para su uso diario, mientras el médico tratante determina si lo prescribe o no.
4.Si el señor Oscar Cotrino Toro, es dado de alta y enviado a hospitalización en casa, la NUEVA EPS, deberá garantizar la prestación inmediata de los siguientes servicios: i) terapia física domiciliaria 2 sesiones semanales; ii)terapia ocupacional domiciliaria 1 sesión diaria; iii) terapia del lenguaje domiciliaria 2 sesiones semanales por 3 meses; iv) terapia respiratoria domiciliaria 1 sesión diaria por 3 meses; v) visita domiciliaria mensual; y vi) entrega de succionador y ventilador mecánico portátil (archivo 50), en el lugar de residencia del paciente (municipio de Granada, departamento del Meta). (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
2.4. Caso concretoPROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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Está acreditado en el plenario que, según lo dicho por la Nueva EPS, el señor Oscar Cotrino Toro se encuentra afiliado en salud en el régimen contributivo; además, está acreditado que, el 26 de agosto de 2022 ,el neurólogo adscrito a la EPS lo diagnosticó con enfermedad de las neuronas motoras G1223 y le ordenó 4:
1.Medicamento Riluzol 50mg/1u –tabletas de liberación no modificada por 3 meses.
2. 10 sesiones de atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional.
3.Una cita de control o de seguimiento por especialista en neurología en un mes.
4. Una espirometría.
5.Un estudio fisiológico completo del sueño.
6. 90 turnos de auxiliar de enfermería 12 horas diurnas de doming o a domingo.
También está demostrado que, la Nueva EPS negó el suministro del referido medicamento al no contar con el registro INVIMA; ahora bien, el Despacho evidencia que no reposa en el plenario prueba que permita establecer que los demás servicios también fueron negados; no obstante, la agente oficiosa del señor Cotrino Toro, ha manifestado en todas sus
establecer que los demás servicios también fueron negados; no obstante, la agente oficiosa del señor Cotrino Toro, ha manifestado en todas sus intervenciones escritas y en la s llamadas telefónicas sostenidas con el Despacho que, dichos servicios no le han sido suministrados y que en la ventanilla de atención presencial de la Nueva EPS no les informan procedimiento alguno a seguir ni les orientan en alguna solución al respecto.
En este punto el Despacho precisa que, tiene por ciertos los hechos narrados por el extremo activo, toda vez que, si bien, la Nueva EPS rindió informe, en dicha intervención se limitó a explicar de manera general los requisitos, procedimientos y condiciones para acceder a medicamentos, servicios y procedimientos médicos, y citó de manera extensa la normativa que lo regula y algunas interpretaciones jurisprudenciales, pero no aterrizó sus argumentos frente al caso concreto del señor Cotrino Toro, ni siquiera se refirió a su diagnóstico y cuando dice que ha prestado todos los servicios que el señor Cotrino ha requerido no es específica en señalar a qué servicios se refiere ni demuestra su prestación, teniendo en su poder toda la información. Además, tampoco acreditó el cumplimiento de la medida provisional ordenada por este Despacho, solo dijo haber remitido la orden al área competente, pero lo que a este Despacho interesa es el cumplimien to de la orden judicial que era inmediato y urgente y no el
la orden al área competente, pero lo que a este Despacho interesa es el cumplimien to de la orden judicial que era inmediato y urgente y no el trámite interno que le haya dado.
Sumado a lo anterior, según lo dicho por la accionante en la comunicación telefónica que sostuvo con el Despacho el 28 de noviembre de 2022 a la línea de celular No. 3102712238, efectivamente, a la fecha, la medida provisional no ha sido cumplida.
También está acreditado en el plenario que, el señor Cotrino Toro actualmente se encuentra internado en la Unidad de Cuidados Intensivos –UCI del Hospital Departamental de Granada y que, el 17 de noviembre de 2022 el médico internista de la UCI, bajo los siguientes diagnósticos insuficiencia respiratoria aguda y enfermedad de las neuronas motoras, consignó el siguiente pla n de manejo integral por hospicrónicos:PROCESO No.: 1100133350092022-00355-01
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1.Terapia física domiciliaria 2 sesiones semanales. 2.Terapia ocupacional domiciliaria 1 sesión diaria. 3.Terapia del lenguaje domiciliaria 2 sesiones semanales por 3 meses. 4.Terapia respiratoriadomiciliaria1 sesión diaria por 3 meses. 5.Visita domiciliaria mensual.
2.Terapia ocupacional domiciliaria 1 sesión diaria. 3.Terapia del lenguaje domiciliaria 2 sesiones semanales por 3 meses. 4.Terapia respiratoriadomiciliaria1 sesión diaria por 3 meses. 5.Visita domiciliaria mensual. 6.Entrega de succionador y ventilador mecánico portátil.
Y en las notas de la historia clínica se lee que se está a la espera de que la Nueva EPS autorice la remisión a hospicrónicos u hospicasa y que el padecimiento del señor Cotrino Toro se denomina Esclerosis Lateral Amiotrófica, entonces, pese a que el accionante sigue internado en el Hospital, para el Despacho es claro que, cua ndo el médico ordena servicios domiciliarios, se refiere al manejo que se dará a su condición de salud cuando salga del Hospital y sea llevado para su lugar de residencia.
Para analizar las pretensiones de la demanda y determinar si resulta procedente a cceder a cada una de ellas y ordenar la entrega del medicamento reclamado y el suministro de los servicios y procedimientos pedidos, resulta necesario retomar los argumentos que se abordaron líneas atrás respecto de las exclusiones del PBS; al r especto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU -508 de 2020 analizó el asunto y explicó:
1.Comoquiera que el análisis de inaplicación de las exclusiones encuentra su fundamento en el principio de solidaridad y el concepto de capacidad económica,estosdebenentenderse así:
1.Comoquiera que el análisis de inaplicación de las exclusiones encuentra su fundamento en el principio de solidaridad y el concepto de capacidad económica,estosdebenentenderse así:
Solidaridad: el apoyo mutuo entre personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades, por lo que, los miembros de un núcleo familiar deben apoyar a sus niños y adultos mayores para que puedan sobrellevar un estado de sal ud en condiciones dignas, lo cual no implica que, por virtud de este principio, se exima a las entidades responsables del servicio público de salud, de prestar los servicios médico asistenciales que sus afiliados requieren.
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